STC1873-2017

2017

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado Ponente  

  

STC1873-2017  

Radicación n.° 50001-22-13-002-2016-00539-01  

(Aprobado en sesión de quince de febrero de dos mil diecisiete)  

  

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de febrero de dos mil diecisiete (2017).  

  

Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, el 13 de enero de 2017, dentro de la acción de tutela promovida por Alexander Yusti contra el Ministerio de Defensa, la Policía Nacional y la Caja de Sueldos de Retiro de dicha institución.  

  

ANTECEDENTES  

  

1.        El solicitante quien actúa en su propio nombre, reclama la protección de los derechos fundamentales a la vida, igualdad y debido proceso, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas, en razón a que no le han pagado la pensión de invalidez a la que cree tiene derecho.  

  

2.        Como sustento de su reclamo señala en síntesis que mediante Resolución 1668 de 21 de abril de 2016, fue retirado del servicio de la Policía Nacional, por disminución de la capacidad psicofísica, valorada por la Junta Medico Laboral en 52.51%, hasta el 26 de julio de ese año recibió salario y desde entonces no ha devengado ningún emolumento, a pesar de que en términos del Decreto 1157 de 2014, le asiste derecho a recibir una pensión de invalidez.  

  

Sostiene que de forma verbal ha «solicitado en la oficina de pensionados en el sótano de la Dirección General de la Policía Nacional el pago de [su] pensión a lo que» respondiéndole que, »hasta no regular los embargos por cuota alimentaria no se [l]e pagaría», con lo que se afectan los derechos de él y sus hijos, a quienes no ha podido matricular en el colegio y tampoco ayudarles con dinero para garantizar el mínimo vital.  

  

3. Pretende en consecuencia, que se ordene a las demandadas concederle pensión «por sanidad», la cual deberá ser pagada retroactivamente desde el mes de agosto de 2016 (fls. 1 a 6, cd 1).  

  

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

  

El Director de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, informó que, «revisado el programa de Sistema de Administración de Talento Humano-SIATH (…) logró constatar [que] el señor SI ALEXANDER YUSTI, (…) aparece retirado con tres meses de alta» y que no «es titular de Asignación de Retiro por parte de la Entidad» razón por la cual esa unidad no es competente «para resolver de fondo las pretensiones (…) de la presente tutela», de este modo solicita se rechace (fls. 26 y 27, ibídem, negrilla mayúscula fija y subrayado en texto).  

  

LA SENTENCIA IMPUGNADA  

  

El Tribunal constitucional negó por improcedente la protección suplicada encaminada al reconocimiento de la pensión de invalidez al demandante, con fundamento en que al expediente «no se allegó soporte alguno de la existencia de petición, y la accionada adujo que no ha recibido reclamación dirigida en ese sentido», circunstancia que impide al juez de tutela emitir pronunciamiento al respecto, porque las vías indicadas por el legislador para el efecto están pendientes de ser agotadas (fls. 35 a 39, cd 1).  

  

LA IMPUGNACIÓN  

La formuló el promotor del amparo para quien la prestación reclamada es un derecho adquirido al punto que el pagador de aquella al momento de retirarlo «debió de forma inmediata reconocer mi pensión sin tener que exponerme al desgaste administrativo» (fls. 41 y 42, ídem).  

  

CONSIDERACIONES  

  

1.        En el asunto en estudio, el actor considera que sus prerrogativas fundamentales fueron quebrantadas por la Policía Nacional, al omitir el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez a la que tiene derecho, por cuanto la Junta Medica Laboral determinó que sus capacidades psicofísicas disminuyeron en un 52.51%, valoración que términos del Decreto 1157 de 20014 le otorga inmediatamente el acceso al referido beneficio.  

  

2. La jurisprudencia constitucional de la Sala ha ahondado en la necesidad de verificar los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad, en forma previa a efectuar cualquier otra consideración sobre el fondo del asunto debatido, toda vez que ellos se erigen en requisitos esenciales del mecanismo, que definen si se está en presencia de un asunto susceptible de protección tutelar, de ahí que ha insistido la Corte en que a falta de cualquiera de las aludidas exigencias debe negarse la petición de amparo, (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00, STC507-2016, 27 ene. rad. 00026-00 y STC1851-2016, 18 fe, rad. 00282-00).  

  

3. Conforme a lo anterior se confirmará la decisión que negó el amparo por cuanto carece del requisito de subsidiaridad, pues en efecto el accionante no ha solicitado las garantías que aquí reclama a las autoridades encargadas de reconocerlas, de modo tal, que mal podría atribuírsele a la Policía Nacional la vulneración del derecho al reconocimiento de la pensión de invalidez del actor, cuando aquella no ha sido requerida con ese propósito.  

  

Pues si bien se demuestran las condiciones de salud y la disminución de la capacidad laboral, se echa de menos la constancia de que se haya agotado el trámite administrativo o elevado el requerimiento correspondiente, de acuerdo con el Decreto 1157 de 2014, y a partir de allí se tuviera una respuesta negativa que genere la afectación a sus derechos, máxime cuando no se encuentra acreditado que ese otro medio resulte ineficaz.  

  

Bajo la anterior óptica resulta evidente que la salvaguarda no puede abrirse paso, «habida cuenta que esta acción fue concebida con un carácter netamente residual que apareja su fracaso cuando la persona presuntamente lesionada en sus derechos fundamentales tenga o haya tenido a su alcance algún mecanismo idóneo de defensa, situación que está consagrada como causal de improcedencia en el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991» (STC11061-2016-01, 10 ago. 2016, rad. 00417-01).  

  

De manera que, como falta el requerimiento a la autoridad accionada, para que en uso de sus competencias profiera el acto administrativo correspondiente, no puede omitirse dicho trámite para acceder al reconocimiento pensional por esta vía, pues ello conllevaría a que el juez constitucional invadiera su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política, y es que recuérdese que la acción de tutela solo está llamada a aplicarse en aquellos casos en los que en escenario idóneo no se logran proteger los derechos fundamentales invocados y no para desplazar a los funcionarios y entidades administrativas en sus atribuciones y funciones.  

  

Al respecto, la Corte Constitucional ha dicho que:  

  

«La favorabilidad de la tutela en relegación del medio preferente de defensa judicial frente a una solicitud pensional presupone un pronunciamiento de la entidad encargada, regularmente a través de un acto administrativo, ya que al juez constitucional le está vedado anteponerse a la actuación del ente al que le compete el conocimiento de tales asuntos. Por tal motivo, comúnmente cuando se trata de asuntos pensionales, resultan cuestionados actos administrativos respecto de los cuales se aduce la consumación de un defecto de incidencia constitucional» (CC T-391-11).  

  

4.  Corolario de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar la sentencia impugnada.  

  

DECISIÓN  

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.  

  

Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto a los interesados y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

  

  

  

  

LUIS ALONSO RICO PUERTA  

Presidente de Sala  

  

  

  

  

  

MARGARITA CABELLO BLANCO  

  

  

  

  

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

  

  

  

  

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO  

  

  

  

  

  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

  

  

  

  

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

  

      

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