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LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC1027-2017
Radicación n° 41001-22-14-000-2016-00326-01
(Aprobado en sesión del primero de febrero de dos mil diecisiete)
Bogotá, D.C., dos (2) de febrero de dos mil diecisiete (2017).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva el 23 de noviembre de 2016, dentro de la acción de tutela promovida por Stiven Alejandro Díaz Bahamón contra el Juzgado Segundo de Familia de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculados las partes e intervinientes en el proceso de aumento de cuota de alimentos nº 2012-00643.
ANTECEDENTES
1. El solicitante, actuando en nombre propio, reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y «a tener una vida digna», presuntamente vulnerados por la autoridad accionada al dictar fallo negando el reajuste de la cuota alimentaria que se encuentra fijada a su favor.
2. En síntesis, expuso que el 13 de diciembre de 2012, su progenitora Mónica Marcela Bahamón, quien en ese entonces lo representaba en razón a su minoría de edad, instauró contra su padre Jhorman Alfonso Díaz Artunduaga, una demanda para que se aumentara la mesada de alimentos, haciendo ver que como ella no trabajaba y él adelantaba sus estudios académicos, los gastos en que incurría mensualmente «excedían la cuota alimentaria aportada».
Indicó que según el desprendible de nómina expedido por el Ministerio de Defensa Nacional, el demandado devenga $3´553.000, frente a lo cual el juzgado realizó «una errónea interpretación» del «material probatorio», en especial «frente a los recibos aportados en ese entonces por mi señora madre», quien asumió sola sus necesidades, pese a que su progenitor «no tiene obligación alguna, por cuanto es soltero y solo se dedica a malgastar un dinero que bien haría pagándome la universidad y dándome una manutención digna».
3. Pretende, que por contener errores fácticos, sustanciales y procedimentales, se proceda a «revocar la sentencia de única instancia proferida por el juzgado segundo de familia de Neiva Huila, el día 27 de junio de 2016», y en su lugar «incrementar la cuota alimentaria para con el suscrito» (fls. 1 a 5, cd. 1).
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADO
1. El Juez Segundo de Familia de Neiva se remitió a las decisiones contenidas en el expediente, el cual fue enviado al Tribunal para su inspección (fl. 33, ibídem).
2. La Procuraduría General de la Nación- Regional Huila, a través de apoderado judicial respondió que no le constaban los presupuestos de hecho esbozados en la demanda (fls. 34 a 36, ibíd.)
LA SENTENCIA IMPUGNADA
Negó el resguardo al encontrar que la valoración de las pruebas allegadas al proceso «no fue una actuación caprichosa o arbitraria de parte del Juez accionado» que configurara el defecto fáctico denunciado, y recordó que fue mediante auto anterior a la sentencia que se desestimaron los recibos por «datar de 3 años con anterioridad a la demanda y en alguno de ellos, no figurar el nombre de la persona que realizó la compra» con los que pretendía acreditar gastos, y «[c]ontra esta decisión no se interpuso recurso». Agregó que como en esa clase de asuntos el fallo solo revista «efectos de cosa juzgada formal», al variar las condiciones personales y económicas de las partes, puede volverse a intentar el incremento de la cuota (fls. 60 a 63, cd. 1).
LA IMPUGNACIÓN
La impetró el promotor del amparo para reiterar sus pretensiones, aduciendo que la resolución cuestionada es contraria a lo previsto en la ley 1098 de 2006, porque «existe prueba más que suficiente para que se aumente la cuota alimentaria, además en razón a que me encuentro cursando estudios universitarios los que generan gastos que de difícil forma puedo sufragar», y se desconocieron «todas las pruebas aportadas por mi señora madre donde da constancia de los gastos en que ha incurrido ella y que exceden el pago de la cuota dada por mi señor padre» (fls. 70 y 71, ibídem).
CONSIDERACIONES
1. Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la acción de tutela no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, toda vez que al juez constitucional, en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones allí proferidas como tampoco para disponer que lo haga de cierta manera.
Por regla de excepción a lo expresado se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la concurrencia del juez del resguardo con el fin de restablecer el orden jurídico.
2. Bajo estas premisas, atendidos los argumentos de la queja constitucional, de la revisión de las piezas procesales allegadas, en especial del acta de fallo y de la descripción que de la misma hiciera el Tribunal al momento de realizar inspección judicial al expediente, la Sala advierte que no es procedente la concesión del amparo, por cuanto la decisión cuestionada, lejos está de tornarse arbitraria o caprichosa, porque fue el resultado de un estudio ponderado tanto del material probatorio como de la normativa aplicable al caso, y se soportó en un criterio jurídicamente razonable.
En efecto, por cuanto la salvaguarda se motivó por una supuesta omisión en la valoración probatoria para configurar así un defecto fáctico, la Corte prohíja el análisis que al respecto esgrimió el a-quo, en tanto los documentos que en su momento aportó la madre del hoy querellante, fueron objeto de desestimación desde mucho antes de proferirse el fallo, y lo resuelto en la sentencia obedeció al estudio de las demás, entre ellas las de oficio tendiente a establecer los emolumentos percibidos y los descuentos practicados al demandado como miembro del Ejército Nacional, y que se ampliara la versión del demandante mediante un interrogatorio de parte.
Da cuenta el expediente que desde el auto calendado el 21 de septiembre de 2015, el juzgado indicó que «No se tiene como prueba los recibos visto a los folios 12 al 51, por improcedente e inconducente para demostrar la capacidad económica de las partes, además son recibos con 3 años de anterioridad a la demanda, y otros no tienen el nombre de la persona que hizo la compra», y sin que se presentara oposición alguna al respecto, en audiencias posteriores recogió esos elementos de prueba, al cabo de los cuales llevó a cabo la recepción de alegatos de conclusión, y el 27 de junio de 2016, ya habiendo asumido el rol de directo demandante y contando previamente con la representación judicial de un abogado, el Despacho dictó el fallo censurado por esta extraordinaria vía.
Así, toda vez que el juzgador de instancia no encontró demostrados los elementos plausibles para el reajuste de la mesada, por deficiencia probatoria atribuible a la parte demandante, pues era ésta quien tenía la carga de demostrar los supuestos de hecho que llenaran de convicción al juez, la actividad oficiosa no alcanzó para atender favorablemente lo pretendido.
Nótese que tras haberse dispuesto que no se tendrían en cuenta los «recibos» que daban cuenta del pago de sus gastos, la parte interesada no gestionó la reposición de ese auto ni la manera de remediar la situación, allegando actualización de los mismos, entre otras oportunidades, al momento de absolver el cuestionario propuesto por el juzgado, y esa incuria no puede solucionarse por este excepcional sendero.
3. Esta Sala ha señalado que mientras las decisiones cuestionadas en un proceso judicial no revelen arbitrariedad o desmesura, no es posible la intervención del juez de tutela, ya que: «el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo». CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 2010-01404-01, reiterada en STC16997-2016, 24 nov. 2016, rad. 00548-01).
De igual modo, esta Corte ha dicho que al juez constitucional:
«(…) le está vedado inmiscuirse en ese análisis tanto fáctico como jurídico, para entrar a reexaminar sin reatos la prueba en que se basó la decisión cuestionada o sopesar los razonamientos esgrimidos, pues mal podría interponerse en la actividad que le es propia a cada jurisdicción cuya independencia y autonomía tiene su origen en nítidos e insoslayables postulados de raigambre constitucional y legal (Artículos 113, 228 y 230 de la Carta Política). En estas condiciones, resulta palmario que el peticionario pretende, a través de este mecanismo, revivir el debate propuesto en el referido asunto, desconociendo el carácter residual y subsidiario de esta acción, así como que la misma no está llamada a servir de soporte para retomar o promover discusiones definidas por el juez natural, conforme a unas reglas de trámite preestablecidas y de acuerdo con la asignación legal de competencias» (CSJ STC9556-2014, 22 jul. 2014, rad. 01097-01, reiterada en STC17004-2016, 24 nov. 2016, rad. 01565-02).
Recuérdese que el juez de tutela no está llamado a decirle al de la causa que su raciocinio sobre la validez de la prueba es o no el acertado, pues ese reproche solo sería aceptable en la medida que tal proceder constituyera un defecto fáctico por no valorar un medio de prueba o por haberlo realizado indebidamente, lo cual acá no acontece, como tampoco se abre paso un eventual yerro sustantivo o procedimental, pues la decisión censurada cuenta con el suficiente soporte jurídico y al respecto la Corte ha reiterado que no constituye causal del auxilio «las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los jueces» (CSJ STC, 19 may. 2011, rad. 00106-01, citada en STC9182-2015 y STC18376-2016, 15 dic. 2016, rad. 00653-01).
4. Aunado a lo anterior, se señala que en este asunto no se cumple el requisito de la subsidiariedad de la tutela, como quiera que el accionante está facultado legalmente para demostrar la variación de las circunstancias que dieron origen a la tasación de la obligación alimentaria, en particular el punto de la necesidad en razón a su actual condición de estudiante universitario, así como la posible inexistencia de otro tipo de obligaciones de similar talante por las que debiera responder el demandado.
Lo anterior por cuanto la decisión que en esta oportunidad se cuestiona, no hace tránsito a cosa juzgada material sino únicamente formal, y bajo esa perspectiva jurídica, no puede despreciarse ese instrumento so pretexto de la incursión en defectos de procedibilidad, cuyo estudio se condiciona a que se hayan superado los presupuestos generales, entre ellos el atinente a haber agotado todos los medios de defensa que la ley prevé.
En este orden, toda vez que la reclamante puede acudir a un procedimiento breve y sumario que defina su pretensión, el cual se muestra con total aptitud y eficacia para la salvaguarda de los derechos invocados, el juez constitucional no puede arrogarse facultades que le compete decidir a otro funcionario.
5. A tono con el precedente constitucional, esta Corte ha enfatizado que el procedimiento estatuido en el artículo 86 de la Carta Política, no lo convierte en un mecanismo sustitutivo o paralelo de los demás medios de defensa ordinariamente consagrados por el ordenamiento jurídico, salvo que se utilice como instrumento transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el cual, según esta Corte, se configura cuando el daño «(…) revista cierta gravedad e inminencia más allá de lo puramente eventual, y que sólo pueda evitarse con medidas urgentes e impostergables propias de la tutela» (CSJ STC 1º sep. 2011, exp. 2011-00194-01, reiterada, entre otras, STC 2618-2016, 3 mar. 2016, rad. 2015-02472-01 y STC16703-2016, 17 nov. 2016, rad. 00118-01).
6. Corolario de lo anteriormente discurrido, se impone confirmar el fallo de primer grado mediante el cual se negó la protección implorada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.
Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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