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LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC1026-2017
Radicación n.° 11001-22-03-000-2016-02618-01
(Aprobado en sesión de primero de febrero de dos mil diecisiete)
Bogotá, D.C., dos (2) de febrero de dos mil diecisiete (2017).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 2 de diciembre de 2016, dentro de la acción de tutela promovida por María Amanda Lizarazo Zabala contra la Dirección General de Sanidad de la Policía Nacional, trámite al que fue vinculado el Instituto Latinoamericano de Neurología y Sistema Nervioso (ILANS).
1. La solicitante quien actúa en nombre y representación de su hijo menor de edad, pide la protección del derecho fundamental a la salud presuntamente vulnerado por la autoridad de sanidad accionada, en razón a que se niega a practicar nuevamente a su descendiente, el examen denominado «análisis de marcha», en el Instituto Latinoamericano de Neurología y Sistema Nervioso (ILANS).
2. Como sustento de su reclamo señala, en síntesis, que su hijo fue diagnosticado con neumonía en útero y parálisis cerebral espástica, por lo que para garantizar la prestación del servicio que requiere, debió iniciar una acción constitucional, que fue fallada de manera favorable por el Tribunal Superior de Bogotá, el 11 de marzo de 2016.
No obstante, cuando el médico tratante le ordenó unos exámenes de laboratorio, si bien las realizaron, los resultados no fueron concluyentes, situación que impidió al especialista continuar con el tratamiento, pues según él «CON LOS HALLAZGOS INCONSISTENTES DEL ANALISIS DE MARCHA NO ME ES POSIBLE INDICAR PROCEDIMIENTOS COMPLEMENTARIOS A REALIZAR» en consecuencia recomendó «REPETIR ANALISIS DE MARCHA O DE LO CONTARIO REMITIR A OTRO PROFESIONAL DE LA INSTITUCIÓN DONDE SE REALIZO EL ANALISIS PARA CONTINUAR ALLÍ SU TRATAMIENTO» (sic para toda la cita).
Narra que acudió en dos oportunidades a las oficinas de salud de la Policía Nacional con la finalidad de que autorizara la práctica del referido examen en el «Instituto Latinoamericano de Neurología y Sistema Nervioso de la ciudad de Bogotá», que sí cuenta con los equipos idóneos y personal experimentado para ejecutarlo, pero en ambas ocasiones la respuesta fue adversa.
3. Pretende en consecuencia, se ordene a la demandada emitir autorización en los términos referidos (fls. 17 a 22, cd 1).
RESPUESTA DE LA ACCIONADA
1. La Dirección General de Sanidad de la Policía Nacional, guardó silencio.
2. La representante legal de «JEMARZ SAS ILANS», informó que «no tiene convenio con la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional para los estudios de Análisis de Marcha», de forma tal «que no es procedente para esta IPS pronunciarnos, por lo cual no tenemos injerencia de hecho ni de derecho en cuanto a lo que se está tutelando» (fls. 30 a 32, idem).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal negó la protección reclamada tras verificar «que en el plenario no obra prueba contundente sobre la falta de idoneidad del servicio médico ofrecido por la Dirección de Sanidad, o que la atención brindada en cuanto a la prueba necesitada, ponga en riesgo el estado de salud del paciente, o incida negativamente en su mejoría», sumado al hecho de que la entidad prestadora del servicio tiene autonomía para «contratar a la entidades que considere idóneas para su labor» (fls. 41 a 48, cd. 1).
LA IMPUGNACIÓN
La formuló la quejosa, aduciendo que los resultados de la prueba practicada a su hijo menor de edad no son concluyentes, tienen graves defectos técnicos que evidencian la falta de idoneidad de los equipos con los que se practicó, afirmación que sustenta con lo dicho por el médico tratante del infante en cita de control, según el cual se hace necesario repetir el estudio.
En consecuencia, insiste en que el examen debe ser realizado en el «Instituto Latinoamericano de Neurología y sistema Nervioso», que tiene la capacidad e infraestructura para prestar el servicio que requiere el niño (52 a 63, ídem).
CONSIDERACIONES
1. Verificado el expediente se tiene que la salvaguarda constitucional se concreta en establecer si existe quebranto de las prerrogativas invocadas, porque la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional no accede a autorizar que el procedimiento de «análisis de marcha» que necesita el hijo de la tutelante, se realice en la IPS que ella demanda.
De entrada, se anuncia que dicha prerrogativa, como todas las libertades, no es de carácter absoluto, pues existen límites frente a su ejercicio ya sea en términos normativos, por la regulación aplicable, o fácticos, por las condiciones materiales de recursos y entidades existentes, tal es el caso de los convenios suscritos por las EPS, que si bien otorgan a los usuarios la posibilidad de preferir la Institución Prestadora de Servicios de Salud que deseen, al mismo tiempo los limita a que aquellas hagan parte de su red prestadora de servicios y, excepcionalmente, les da la facultada de exigir el cambio en la atención ofrecida, cuando aparezca demostrado que los servicios le han sido negados o su prestación es deficiente, poniendo en peligro el derecho a la vida y a la salud.
3. Así las cosas, se encuentra que en principio no es posible acceder estrictamente a lo pretendido por María Amanda Lizarazo Zabala, en el sentido de obligar a la acusada a realizar la prueba ordenada a su descendiente en la IPS que reclama, y con la cual la DISAN no tiene vínculo contractual, por cuanto contravendría el ejercicio de la autonomía de la voluntad de la respectiva entidad.
Sin embargo, la Corte no pasa por alto que los derechos del agenciado son prevalentes e incondicionales, en tanto se trata de un menor de edad que además padece una grave enfermedad, lo que implica para el Estado en desarrollo de la función protectora que le es natural, el deber de conservar su salud.
Sobre el tema la Corte Constitucional en la Sentencia T-862 de 2007, dice:
«El tratamiento preferencial del menor como interés jurídico relevante encuentra un claro reconocimiento no solamente en la Constitución Política, sino también en la ley, los tratados internacionales y la jurisprudencia constitucional en donde se ha resaltado que los derechos de los menores no sólo prevalecen sobre los derechos de los demás, sino que además tienen el estatus de sujetos de protección constitucional reforzada, condición que se hace evidente en el carácter superior y prevalente de sus derechos e intereses, cuya satisfacción debe constituir el objetivo primordial de toda actuación tanto particular como oficial que les concierna y que en relación con los discapacitados prevé la obligación de los Estados de asegurar la atención médica y especial que su condición requiere».
También dice esa sentencia que:
«la salud de los niños se erige como un derecho fundamental, y que tratándose de menores con discapacidad el Estado tiene la obligación de brindar un tratamiento integral dirigido a alcanzar la integración social del menor. En esta medida, no solamente debe ofrecerse al infante todos los medios disponibles con el propósito de lograr su rehabilitación, teniendo en consideración, además, que este proceso puede tener ingredientes tanto médicos como educativos» (resaltado fuera del texto).
En igual sentido la sentencia T-650 de 2009, de la citada Corporación habla sobre las obligaciones internacionales del Estado frente a personas con discapacidad:
«A nivel de instrumentos internacionales ha sido amplia la normatividad que sobre el tema se ha dictado (…) resaltándose la “Convención Interamericana para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad”, que [fue] ratificada por el Congreso de la República mediante Ley 762 de 2002 y declarada ajustada al Ordenamiento Constitucional por esta Corte.
Los objetivos de la citada Convención están orientados a la prevención y eliminación de todas las formas de discriminación contra las personas con discapacidad, propiciando la plena integración de estos sujetos en la sociedad para lo cual el Estado Colombiano se compromete a (i) adoptar medidas de carácter legislativo, social, educativo, laboral o de cualquier otra índole, necesarias para eliminar la discriminación de la que es objeto esta población y (ii) trabajar prioritariamente en labores de prevención de todas las formas de discapacidad prevenibles, incluida la detección temprana e intervención, tratamiento, rehabilitación, educación, formación ocupacional, sensibilización de la población a través de campañas educativas encaminadas a eliminar prejuicios, estereotipos y otras actitudes que atenten contra el derecho de las personas a ser iguales, propiciando de esta forma el respeto y la convivencia con las personas con discapacidad (Arts. 2° y 3°)».
De lo dicho surgen dos conclusiones principales, i) negarle a un niño en condición de discapacidad el tratamiento médico que requiere para su rehabilitación, es una forma de discriminación proscrita por el derecho internacional de los derechos humanos, en tanto que atenta contra el interés superior de los menores de edad y configura un incumplimiento de la obligación estatal de propender por la plena integración social de las personas con algún tipo de discapacidad, temporal o permanente ; y (ii) el tratamiento médico integral a cargo de las EPS, en tales circunstancia, debe incluir servicios médicos de calidad (preventivos, curativos y paliativos), que permitan lograr el restablecimiento de la calidad de vida del paciente.
4. De esta forma, comoquiera que el afectado es un infante con un difícil padecimiento, que además está en condición de discapacidad, lo que significa que tiene una doble condición de sujeto de especial protección constitucional, en razón a su edad e inhabilidad física, se hace necesaria la protección inmediata por parte del juez de tutela, con el objetivo de preservar sus derechos a la vida, salud e integridad personal, razón por la cual se ordenará la realización de otro análisis de marcha.
Lo anterior, por cuanto demostrado está que los resultados arrojados por el examen inicialmente tomado son en términos del especialista, «inconsistentes (…) en las gráficas no se puede diferenciar derecho de izquierdo (…). No hay cinética ni podometria y los problemas reportados no coinciden con los hallazgos clínicos», al punto que «con los hallazgos inconsistentes (…) no [l]e es posible indicar procedimientos complementarios a realizar» razón por la cual recomienda «repetir análisis de marcha» (fl. 16, cd 1).
Así las cosas, con base en el concepto trascrito es posible evidenciar que la institución asignada por la accionada no puede garantizar en forma integral el examen requerido, generando en el paciente una amenaza o deterioro para su salud y la interrupción en el tratamiento que se debe seguir, circunstancias que obligan a esta Sala a conceder el amparo, en el sentido de ordenar la práctica del examen especializado denominado «estudio de marcha» en la IPS, respecto de la cual encuentre acreditada la idoneidad de los equipos médicos y el personal, necesarios para el tratamiento y diagnóstico exacto de la patología del infante, incluso si no es de la red de prestadores de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional
Recuérdese que la protección del derecho a la salud implica la continuidad en la prestación de los servicios para mantenerla. Esto, significa que el Sistema de Seguridad Social en Salud debe asegurar la permanente atención médica requerida por los usuarios hasta obtener el restablecimiento de su salud. Específicamente, la Corte Constitucional ha advertido que: «El derecho constitucional de toda persona a acceder, con continuidad, a los servicios de salud que una persona requiere, no sólo protege el derecho a mantener el servicio, también garantiza las condiciones de calidad en las que se accedía al mismo» (CC T-824 de 2010).
5. En consecuencia, y teniendo en cuenta que se trata de un sujeto de especial protección constitucional, que padece de una enfermedad catastrófica y se encuentra en un estado de debilidad manifiesta, esta Sala ordenará a la dirección de Sanidad de la Policía Nacional que de manera inmediata autorice la realización del examen denominado «análisis de marcha» del agenciado, según las indicaciones determinadas por su médico tratante, en una IPS que tenga las herramientas idóneas, técnicas y de personal que garanticen el diagnóstico de la enfermedad. Ahora bien, en caso que la EPS no cuente dentro de su red de prestadores con una IPS con las referidas exigencias, deberá autorizarlo en el lugar que considere necesario para permitir al infante la efectiva, inmediata e integral prestación del mencionado estudio de laboratorio con calidad.
6. Conforme a lo anterior, se revocará la providencia censurada.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA la sentencia impugnada y en consecuencia, RESUELVE:
Primero.-CONCEDER el amparo reclamado por la María Amanda Lizarazo Zabala como representante de su hijo menor de edad y en esa medida tutelar sus derechos a la salud y vida digna.
Segundo.- ORDENAR a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, autorice para el menor de edad, la realización del examen especializado «análisis de marcha» en una IPS que cuente con los equipos médicos y el personal idóneo, necesarios para el tratamiento y diagnóstico de la patología del infante. En el evento de no contar con una IPS con las referidas exigencias dentro de su red de prestadores, debe contratar con una que tenga las mismas condiciones y estándares de calidad.
Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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