STC2789-2017

2017

Asistente Jurídico Inteligente

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AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado ponente  

  

STC2789-2017  

Radicación n° 11001-22-03-000-2017-00050-01  

(Aprobado en sesión de primero de marzo de dos mil diecisiete)  

  

Bogotá, D.C., do  s (2) de marzo de dos mil diecisiete (2017).  

  

Se decide la impugnación formulada por el accionante frente al fallo proferido el 25 de enero de 2017 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por Antonio Mauricio Suarez contra el Juzgado 47 Civil del Circuito de esta ciudad, trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso atacado.  

  

ANTECEDENTES  

  

1.        El gestor reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y «a la legítima defensa», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.  

  

En consecuencia, solicitó que (i) «se declare la nulidad de todos los autos proferidos incluyendo la sentencia…»; (ii) «se ordene correr traslado de la contestación de la demanda y se decreten las pruebas solicitadas»; y (iii) se disponga «compulsar copias ante el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA DISCIPLINARIA [para que sea] investigado por las presuntas faltas en que hubiese podido incurrir» el funcionario criticado.  

  

2.        Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes:  

  

2.1.        Martha Lucia Gallego Lesmes formuló demanda de restitución de inmueble arrendado contra Antonio Mauricio Suárez, José Manuel González y Linda Johana Gómez Montenegro.  

2.2.        El gestor del amparo contestó la demanda, elevó solicitud de nulidad, formuló excepciones previas y de mérito, entre estas últimas, la que denominó «INEXISTENCIA DE VÍNCULO CONTRACTUAL DE ARRENDAMIENTO SUSCRITO ENTRE LAS PARTES», fundada en que «se desconoce a MARTHA LUCIA GALLEGO como arrendadora, pues de [ella] sólo se tiene conocimiento por la firma del documento, pero con la persona que se realizó y se convino todas las cláusulas del contrato… fue… JHON JAIRO URREA GALLEGO».  

  

2.3.        A través de proveído del 14 de enero de 2016, el despacho accionado resolvió «NO ESCUCHAR a los demandados… hasta tanto… cancelen los cánones de arrendamiento adeudados», tener por no contestada la demanda, abstenerse de resolver la petición invalidatoria y las excepciones previas propuestas; decisión en contra de la cual el quejoso interpuso reposición y, en subsidio, apelación.  

  

2.4.        Ese mismo día, 14 de enero de 2016, dicho estrado dictó sentencia en la que declaró terminado el contrato de arrendamiento celebrado entre los litigantes, decretó la restitución del bien arrendado y condenó en costas al demandado. Frente a dicha providencia el accionante formuló recurso de apelación.  

  

2.5.         Indicó el querellante que «sin que… estuviera en firme la sentencia», el 15 de abril de 2016, se adelantó la diligencia de restitución, a la cual no asistió.  

  

2.6.        Con auto del 12 de diciembre de 2016, el juzgado enjuiciado se pronunció respecto de los recursos interpuestos contra las prenombradas providencias del 14 de enero de 2016, ordenando a «la memorialista [estarse] a lo resuelto en auto adiado 14 de enero hogaño».  

  

2.7.        Agregó el tutelante que la autoridad judicial cuestionada no tuvo en cuenta que «en los hechos de la contestación de la demanda se desconoció… a la… demandante como arrendadora», por lo que no estaba obligado a pagar los cánones de arrendamiento para ser escuchado.  

RESPUESTA DEL ACCIONADO  

  

El Juzgado 47 Civil del Circuito de Bogotá, tras hacer un recuento de las actuaciones adelantadas en el proceso objeto de queja, expresó que «ha observado con estrictez las disposiciones constitucionales y legales que disciplinan los procesos de restitución de inmueble arrendado», por lo que solicitó que se negara la protección suplicada.  

  

LA SENTENCIA IMPUGNADA  

  

El a quo denegó el amparo al considerar que las decisiones optadas por el despacho acusado no resultaban arbitrarias y contrarias a los presupuestos normativos, fundándose en un análisis contextual de la contestación de la demanda propuesta por el tutelante.  

  

Adicionalmente, concluyó que la acción constitucional se presentó de manera tardía, respecto a lo resuelto en la sentencia del 14 de enero de 2016 y la diligencia de entrega del inmueble que se practicó el 15 de abril de 2016.  

  

LA IMPUGNACIÓN  

  

El accionante reiteró sus alegaciones iniciales y agregó que no se puede «hablar de INMEDIATEZ… sino hasta cuando se han agotado todos los mecanismos que la ley permite», motivo por el cual «al presentar la tutela en el mes de enero, [estaba] dentro de las oportunidades que los precedentes constitucionales han previsto para ejercer acciones… de esta naturaleza».  

  

CONSIDERACIONES  

  

1.        Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares.  

  

No obstante lo anterior, en los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial.  

  

2.        Del escrito de demanda extracta la Corte que el gestor del amparo cuestiona (i) la decisión del juzgado accionado de no escucharlo en el trámite de la restitución, hasta que cancelara los cánones que se reputaban insatisfechos; y (ii) la práctica de la diligencia de restitución del bien arrendado, sin haberse decidido sobre la alzada interpuesta contra la sentencia que la ordenó.  

  

  

En efecto, en la referida determinación, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 424 (parágrafo 2º, numeral 2º1) del Código de Procedimiento Civil y la doctrina constitucional contenida en la sentencia T-427 de 2007, el estrado acusado reseñó que:  

  

… los demandados no desconocieron el contrato de arrendamiento objeto de demanda, ni lo tacharon de falso, así como tampoco acreditaron haber pagado los cánones de arrendamiento causados a la fecha[,] para ser escuchados en es este proceso… lo que quiere decir que reconocieron el vínculo contractual que regula la relación que se demandó como incumplida en este proceso.  

  

Así las cosas, esta Sala concluye que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que el reclamo del peticionario no encuentra recibo en esta sede excepcional.  

  

Y es que, en rigor, lo que se plantea es una diferencia de criterio respecto a la forma en la cual el estrado encartado interpretó la restricción consagrada en el ya citado artículo 424 (parágrafo 2º, numeral 2º) ibídem y concluyó que no resultaba procedente escuchar a la parte demandada, toda vez que en su escrito de contestación no desconoció la existencia del contrato de arrendamiento, en cuyo caso tal labor no puede ser desaprobada de plano o calificada de absurda o arbitraria, «máxime si la [interpretación] que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público… y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses» (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451).  

  

2.2. Ahora, en lo que atañe a las quejas relacionadas con la diligencia de entrega, el amparo incoado está llamado a fracasar, toda vez que el querellante no desplegó actividad alguna para cuestionar la práctica de dicho procedimiento, oportunidad en la cual pudo exponer los motivos de inconformidad que por este trámite exhibe, incluso, aquellos relacionados con la falta de firmeza de la providencia que la ordenó.  

  

De ese modo el reclamo actual resulta improcedente, habida cuenta que el descuido en el empleo de los mecanismos de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos.  

  

En otras palabras, cuando no se utilizan los medios ordinarios de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria.  

  

Entonces, si el gestor del amparo desperdició «las diferentes oportunidades procesales»:  

  

… es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, – pues los mismos son perentorios e improrrogables, tal y como lo prevé el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil -, ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela. (CSJ STC, 6 jul. 2010, rad. 00241-01; criterio reiterado, entre muchas otras, en STC, 5 abr. 2011, rad. 00015-01).  

  

Así las cosas, la protección alegada resulta improcedente, a voces del numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, dada la evidente e injustificada falta de agotamiento de los referidos medios ordinarios de regular procedencia para controvertir, ante el juez natural, la determinación que hoy se critica en sede de tutela.  

  

3.        Finalmente, respecto a la solicitud de compulsar copias contra el titular del despacho convocado, es necesario precisar que si el actor considera que existe alguna actuación irregular en el trámite que fustiga, está a su alcance ponerla en conocimiento de las autoridades respectivas, asumiendo su responsabilidad por la denuncia y las consecuencias derivadas de ello.  

  

Frente a dicho punto, esta Corporación ha expresado:  

  

… es preciso indicar que si el aquí convocante estima que alguno de los intervinientes incurrió en conductas disciplinarias y penales que deben averiguarse, y cuenta con los elementos y argumentos necesarios para sostener su denuncia, está facultado para radicar en forma directa la noticia criminal  o sancionatoria respectiva, haciéndose por supuesto responsable de su gestión y consecuencias. Sobre el punto ha dicho la Sala: ‘En relación a la petición de compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación, el peticionario queda en plena libertad de formular la correspondiente denuncia penal toda vez que no se cuentan con los elementos de juicio para determinar la existencia de un delito… (CSJ STC13871-2016 y STC14669-2016).  

  

4.        Se impone, entonces, respaldar el fallo objeto de impugnación.  

DECISIÓN  

  

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, confirma la sentencia impugnada.  

  

Comuníquese mediante telegrama a los interesados, envíeseles copia de esta providencia y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.  

  

  

  

  

  

  

LUIS ALONSO RICO PUERTA  

Presidente de Sala  

  

  

  

MARGARITA CABELLO BLANCO  

  

  

  

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

  

  

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO  

  

  

  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

  

  

  

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA      

1 Dispone la citada disposición que «Si la demanda se fundamenta en falta de pago, el demandado no será oído en el proceso sino hasta tanto demuestre que ha consignado a órdenes del juzgado el valor total que de acuerdo con la prueba allegada con la demanda, tienen los cánones adeudados, o en defecto de lo anterior, cuando presente los recibos de pago expedidos por el arrendador correspondientes a los tres últimos períodos, o si fuere el caso los correspondientes de las consignaciones efectuadas de acuerdo con la ley y por los mismos períodos, en favor de aquel».      

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