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AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC2790-2017
Radicación n.° 54001-22-13-000-2016-00331-01
(Aprobado en sesión de primero de marzo de dos mil diecisiete)
Bogotá, D. C., dos (2) de marzo de dos mil diecisiete (2017).
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 28 de noviembre de 2016 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en la acción de tutela promovida por Johana Lorena Montoya González contra el Juzgado Sexto Civil del Circuito de esa ciudad, a cuyo trámite fueron vinculados Carlos Alberto Cristo Bustos, Antonio José León Martínez, Marlen Santos Aldana, Inmobiliaria Soto, María Eugenia Bastos de Cristo, Cathi Enid Carolina Torrado Serrano, Emilio Soto Esteban, Tocris Montoya S.A.S., la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de la misma urbe, Helm Bank S.A., Banco Corpbanca de Colombia S.A., los Juzgados Primero de Familia y Primero Civil del Circuito de la referida ubicación.
ANTECEDENTES
1. La promotora, a través de apoderado judicial, reclamó la protección de sus derechos fundamentales, sin precisar cuáles, con el fin, afirmó, de que se pusiera fin a la «violencia de género… [y] económica» de la que era víctima.
En consecuencia, solicitó ordenar (i) «al Juzgado 6º Civil del Circuito [de Cúcuta,] que está conociendo del proceso ejecutivo radicado 105/14[,] revocar el embargo decretado contra el inmueble… con… matrícula… 260-293962[,] perteneciente a la sociedad conyugal Cristo Montoya o limitar el mismo al… (50%) del inmueble»; y (ii) «a Carlos Alberto Cristo Bustos[,] cesar la violencia económica ejercida contra su ex cónyuge al intentar birlar o distraer a como dé lugar, los bienes de dicha sociedad… y consignar puntualmente lo referente a los alimentos de su menor hija». (Folio 9, cuaderno 1)
2. Son hechos relevantes para la definición de este asunto los que así se sintetizan:
2.1. El 26 de enero de 2006 la accionante contrajo matrimonio con Carlos Alberto Cristo Bustos, con quien procrearon a I.C.M., actualmente menor de edad, nacida el 24 de enero de 2008.
2.2. Durante la vigencia de esa unión, el 14 de agosto de 2007, adquirieron los lotes identificados con folios inmobiliarios Nros. 260-246197 y 260-246198, los que dejaron a nombre de Cristo Bustos; fundos que, posteriormente, englobaron en uno solo al que le fue asignada la matrícula Nro. 260-293962, y «con el esfuerzo de ambos construyeron en dicho terreno una vivienda para ellos y su hija».
2.3. Así mismo, a través de la figura de leasing habitacional, obtuvieron el predio con folio inmobiliario Nro. 314-26778.
2.4. Debido a la incompatibilidad de caracteres, en el mes de junio de 2013 la tutelante «pidió… el divorcio» a Cristo Bustos, quien «se negó y le manifestó que trataran de salvar el matrimonio», por lo que aquélla no insistió más y dirigió sus esfuerzos al objetivo planteado por su marido; mientras que éste «comenzó a preparar la manera de sustraer, distraer y ocultar los bienes de la sociedad conyugal que estaban su nombre para que a [la quejosa] no le correspondiera nada al momento de liquidar la misma».
2.5. Tras obligarse cambiariamente con Antonio José León Martínez, por la suma de quinientos millones de pesos, efectuar una serie de negociaciones simuladas sobre los bienes atrás referidos, «sac[á]ndo[los] del ámbito de su propiedad y de paso de la sociedad conyugal», pero asegurándose el disfrute de los mismos; Cristo Bustos impetró demanda de divorcio contra la gestora de la tutela, alegando la causal 2ª del artículo 154 del Código Civil.
2.6. En el mes de mayo de 2014 Antonio José León Martínez incoó proceso ejecutivo en contra de Carlos Alberto Cristo Bustos con el fin de obtener la cancelación de la acreencia referida a espacio, asunto en el que el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cúcuta, aquí encausado, libró mandamiento de pago el 23 de mayo de 2014.
2.7. Por otro lado, a finales del año 2014, la tutelante promovió proceso declarativo en contra de Cristo Bustos, Cathi Enid Carolina Torrado Serrano y Tocris Montoya S.A.S., con el fin de que fueran declarados simulados los contratos mediante los cuales fueron trasferidos por el primero de tales demandados los inmuebles atrás referidos.
2.8. Del asunto referido a espacio, bajo el radicado 2014-00284, le correspondió conocer al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cúcuta, quien en sentencia de 21 de septiembre de 2015 accedió a las pretensiones al concluir, aseguró la accionante, que Cristo Bustos «traspasó la propiedad de… [los predios con matrículas inmobiliarias Nros. 260-293962 y 314-26778,] única y exclusivamente para distraerlos y sacarlos del ámbito de la sociedad conyugal Cristo Montoya», por lo que declaró absolutamente simulados los contratos a través de los que se trasfirieron esos bienes y ordenó que éstos «volvieran a cabeza de Carlos Alberto Cristo Bustos, a efecto de que ingresaran a la [referida] sociedad»; determinación que el 16 de enero de 2016 confirmó la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de esa ciudad.
2.9. Afirmó la gestora que Cristo Bustos y su apoderado judicial, «única y exclusivamente con la intención de burlar a la justicia y no permitir que se hiciera efectiva la sentencia del proceso que habían perdido», sin que el expediente hubiera sido devuelto al despacho de origen, solicitaron copia auténtica de las decisiones de instancia, las hicieron llegar a la Oficina de Instrumentos Públicos de Cúcuta sin ningún tipo de oficio remisorio por parte de la autoridad judicial y, de forma irregular, pudiéndose «estar en presencia de un posible caso de tráfico de influencias por parte del demandado», obtuvieron su registro en el folio inmobiliario 260-293962, retornando esa propiedad a Cristo Bustos.
2.10. Alcanzado el anterior objetivo, sostuvo la quejosa que, «de manera incongruente e inexplicable», la apoderada del ejecutante León Martínez solicitó desembargar «un bien propio» que había sido cautelado en el proceso ejecutivo a Cristo Bustos, para que se dispusiera tal medida sobre el mencionado a espacio, aseverando, sin soporte alguno, que el valor del primero era insuficiente para satisfacer la obligación cobrada; a lo cual accedió el Juzgado accionado a través de proveído de 11 de abril de 2016.
2.11. Consignó la censora que Cristo Bustos «en complicidad con la abogada de la contraparte engañó de manera descarada al Juzgado 6º Civil del Circuito… al manifestar que el inmueble que se desembargaba era de menor valor»; que solicitó la revocatoria de la medida cautelar sobre el predio con folio 260-293962, pero la sede judicial acusada denegó su ruego en auto de 22 de agosto de 2016.
2.12. Se duele la actora de que su expareja ejerce violencia de género y económica en su contra, obteniendo su objetivo, porque con maniobras engañosas está sustrayendo los bienes de la sociedad conyugal, como lo era el mencionado a espacio, el que incluso la quejosa había logrado retornar a la sociedad con ocasión del juicio de simulación atrás referido, cuyos efectos se veían rezagados por el proceder habilidoso de Cristo Bustos; además, éste no atiende de manera cumplida y adecuada la obligación alimentaria para con la hija que tienen en común, pues él decide «cuándo, cómo y dónde entregar o consignar la cuota», y habitualmente llama a la promotora del amparo «a manifestarle y a burlarse de ella diciéndole que nunca va a ver un solo peso de los gananciales». (Folios 3 a 10, cuaderno 1)
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS
1. La Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cúcuta señaló no haber vulnerado los derechos fundamentales invocados ni tener prelación con ninguna persona o registro, que en cumplimiento de sus funciones asentó en el folio 260-293962 la sentencia emitida en el proceso de simulación aludido en la demanda de amparo, «pero para realizar un estudio más profundo del caso… inició Actuación Administrativa… para determinar si se incurrió en algún error» (Folios 104 a 106).
2. El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cúcuta historió las actuaciones surtidas en el juicio ejecutivo que allí cursa, enfatizó que el pasado 22 de agosto denegó a la censora el levantamiento del embargo del predio con folio 260-293962, por no darse los presupuestos del artículo 597 del Código General del Proceso; y que no había lugar a proteger los supuestos derechos conculcados. (Folios 108 a 110, cuaderno 1).
3. Carlos Alberto Cristo Bustos y María Eugenia Bustos de Cristo, a través de apoderado judicial, pidieron denegar la salvaguarda porque no existió vulneración de garantías de primer orden; la gestora no agotó los recursos de ley frente al proveído que le denegó el levantamiento del embargo, el que además se mostraba razonable; Cristo Bustos no ejercía violencia económica en contra de su expareja, venía cumpliendo, cabalmente, con las obligaciones alimentarias a favor de su menor hija y, en todo caso, estos dos últimos aspectos no estaban llamados a ser dilucidados a través de una acción de tutela, pues para ello otras eran las vías que correspondía agotar a la inconforme. (Folios 111 a 116, cuaderno 1)
4. Antonio José León Martínez, vinculado al trámite dada su condición de ejecutante en el juicio ejecutivo cuestionado, a través de mandataria judicial, señaló que no podían prosperar las pretensiones de la accionante porque no se señalaron los derechos fundamentales conculcados, la promotora no recurrió ante el Juzgado encartado la decisión que le critica, que no accedió a la petición de desembargo, y no era dable que al interior de este trámite supralegal se efectuara algún pronunciamiento respecto a la violencia económica supuestamente ejercida en disfavor de la tutelante. (Folios 120 y 121, cuaderno 1)
5. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Cúcuta informó que conoció del proceso de simulación aludido en la demanda de tutela, pero lo remitió para continuar el trámite a su homólogo Tercero Civil del Circuito de esa ciudad; sede judicial ésta que, a su vez, limitó su intervención a remitir, en calidad de préstamo, el expediente contentivo del mentado juicio; a su turno, el Juzgado Primero de Familia hizo lo propio respecto al proceso de divorcio de los cónyuges Cristo-Montoya. (Folios 98, 107 y 119, cuaderno 1)
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo constitucional, tras precisar que «el embargo decretado por la Jueza Sexta Civil del Circuito… no tiene a ojos de la Sala reparo alguno en tanto hace parte de una actuación en la que no se verifica prima facie irregularidad de ningún tipo», concedió el amparo al concluir que la inscripción de la sentencia del juicio de simulación, por parte de la Oficina de Registro, se efectuó sin el lleno de los requisitos previstos en el estatuto registral, especialmente en lo que se refiere al formato de calificación debidamente diligenciado que debía ajuntarse, el cual no fue aportado, como lo exigía el «artículo 8º, parágrafo 4º del Decreto N° 1250 de 1970».
Enfatizó que lo anterior «aparejó que el ex socio, ejecutado en el proceso tramitado ante el Juzgado [acusado], ofreciera dicho bien como garantía de lo cobrado, haciendo ilusoria la recuperación de dicho activo para la masa social».
En consecuencia, ordenó a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cúcuta dejar «sin efecto las anotaciones posteriores al registro de la sentencia de segunda instancia proferida por [esa] Corporación, en el proceso de simulación adelantado por Johanna Lorena Montoya González contra Carlos Alberto Cristo Bustos, realizadas sobre el inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 260-293962 y esa anotación inclusive, la informe a la Jueza Sexta Civil del Circuito de Cúcuta, quien deberá tomar las decisiones que en derecho corresponda una vez notificado de los actos administrativos correspondientes». Allí mismo, dispuso «no tutelar las demás pretensiones invocadas». (Folios 136 a 144, cuaderno 1)
LA IMPUGNACIÓN
La anterior determinación fue impugnada por Carlos Alberto Cristo Bustos y Antonio José León Martínez.
1. Cristo Bustos adujo que la tutela no cumplía con el requisito de señalar los derechos de primer grado que se consideraban vulnerados; que el embargo criticado «se tramitó y adelantó… bajo todos los preceptos jurídicos que rigen los procesos ejecutivos»; que la accionante no fue parte en el juicio ejecutivo por lo que no estaba legitimidad para cuestionarlo, a más que dentro de la oportunidad legal no ejerció los medios de defensa procedentes; y que en esta sede no era dable pretender el pago de alimentos.
Por lo anterior, pidió revocar el fallo de primer grado, al concluir que no fue demostrado que el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cúcuta hubiese incurrido en alguna vía de hecho. (Folios 184 a 190, cuaderno 1)
2. León Martínez indicó que la magistrada ponente de la providencia opugnada debió declararse impedida para conocer de la tutela, dado que pronunció la sentencia de segunda instancia en el proceso de simulación atrás referido; que existía incongruencia entre los hechos y las pretensiones de la acción, llegando al extremo de la producción de un fallo ultra petita; que la tutela no podía fallarse por carecer de claridad, pues no se dijo cuáles eran las garantías fundamentales quebrantadas; que la irregularidad en el asiento registral le era ajena y, por ende, no podía verse afectado por ella; que la gestora tenía otras vías para lograr su propósito, como «impetrar un posible fraude procesal, u otro tipo de procesos»; que el fallador constitucional pasó por alto que la tutela no se interpuso como mecanismo transitorio; y que no se demostró que el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cúcuta hubiera incurrido en una vía de hecho.
Con fundamento en ello también rogó desaprobar la decisión de la primera instancia. (Folios 191 a 195, cuaderno 1)
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares.
También se ha decantado que este instrumento de defensa no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, pues, mientras las personas tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a esta acción constitucional, a menos que la tutela se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.
2. Respecto a la manifestación traída por el impugnante León Martínez, en cuanto a que la magistrada ponente de la primera instancia debió declararse impedida para conocer de esta acción de tutela por haber tramitado el juicio de simulación relacionado en el libelo introductor, de entrada, debe precisar la Corte que no le asiste razón a aquél, en la medida en que está suficientemente claro que aquí o se formuló ninguna queja frente a las decisiones adoptadas en ese juicio, lo que es igual a decir que el presente no guarda relación con aquél, de donde no se dan los presupuestos establecidos en el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991.
3. Zanjado el anterior aspecto, debe decirse que, auscultado detenidamente el escrito de tutela, se vislumbra que las quejas de la accionante se concretan en tres, a saber: (i) sin que se cumplieran los requisitos establecidos en el estatuto registral, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cúcuta inscribió en el folio de matrícula Nro. 260-293962, la sentencia dictada en el proceso de simulación promovido por la accionante contra Carlos Alberto Cristo y Otros; (ii) el Juzgado Sexto Civil del Circuito de la misma ciudad no accedió a levantar el embargo que dispuso sobre el inmueble identificado con el anterior folio inmobiliario; y (iii) Carlos Alberto Cristo Bustos, los intervinientes en el proceso ejecutivo y la mentada Oficina de Registro, de manera cohonestada han brindado ayuda al primero para defraudar la sociedad conyugal Bustos Montoya.
4. Puestas así las cosas, en lo que tiene que ver con la censura respecto a la negativa del Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cúcuta de acceder a la solicitud de levantamiento de embargo que le formuló la gestora, en el proceso ejecutivo seguido por Antonio José León Martínez contra Carlos Alberto Cristo Bustos, dispuesta mediante proveído de 22 de agosto de 2016, rápidamente se advierte que el resguardo estaba llamado al fracaso, toda vez que la querellante desaprovechó la posibilidad de recurrir esa decisión, pues frente a la misma guardó silencio.
De ese modo, el reclamo actual resulta improcedente, toda vez que el descuido en el empleo de los mecanismos de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales impiden al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria.
Entonces, si la gestora del amparo «desperdició las diferentes oportunidades procesales»:
…es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante este instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, -pues los mismos son perentorios e improrrogables, tal y como lo prevé el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil-, ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela… (CSJ STC, 6 jul. 2010, rad. 2010-00241-01; reiterado en STC, 5 abr. 2011, rad. 2011-00015-01; y STC, 6 oct. 2016, rad. 2016-00208-01).
En ese orden, si la promotora tenía las acciones de defensa judiciales idóneas para criticar los supuestos yerros que frente a ese juicio ejecutivo señaló por esta vía, pero no las agotó, la presente demanda constitucional no tiene vocación de prosperidad, ya que de otra manera se convertiría en un instrumento paralelo o sustitutivo de oportunidades procesales acaecidas, en contravía del numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991.
5. En lo que tiene que ver con las conductas que se endilgan, entre otros, a Cristo Bustos, a la apoderada de Antonio José León Martínez en el proceso ejecutivo seguido contra el primero e incluso contra la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cúcuta, a quienes se señala de actuar de manera conjunta para que el primero logre su propósito de distraer los bienes de la sociedad conyugal Cristo Montoya, así como en punto a las acciones, también del primero, que se dicen configuran violencia de género y económica contra la tutelante; destaca esta Corporación que el amparo constitucional no es el escenario propicio para planteamientos de ese tipo, pues si alguna inconformidad o reclamo tiene la accionante respecto de la conducta de tales ciudadanos e incluso de los funcionarios que han tenido a su cargo actuaciones en las que ella haya resultado involucrada, debe exponerlos directamente ante las autoridades correspondientes, con la responsabilidad que ello implica.
Al respecto, la Sala ha indicado que «si el gestor considera que se incurrió en alguna conducta susceptible de ser investigada, deberá acudir ante las autoridades competentes, y no solicitarlo mediante este mecanismo excepcional de resguardo de las garantías esenciales» (CSJ STC, 24 jul. 2013, rad. 2013-00118-01; reiterada, entre otras, en CSJ STC, 6 mar. 2014, rad. 2014-00002-01; y CSJ STC, 13 mar. 2015, rad. 2014-00488-02).
6. Ahora, en lo tocante con las quejas elevadas frente a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cúcuta, es de advertirse que el juzgador de tutela de primera instancia carecía de competencia para adelantar el trámite constitucional frente a dicha autoridad, al tenor de lo previsto en el Decreto 1382 de 2000.
Nótese que aquella Oficina, de acuerdo con el Decreto Decreto 2723 de 2014, es una dependencia de la Superintendencia de Notariado y Registro, la que según lo previsto en el literal c) del numeral 2° del artículo 38 de la Ley 489 de 1998 es una entidad descentralizada por servicios del orden nacional, y de conformidad con el inciso 2º del numeral 1º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, a los Juzgados Civiles del Circuito «les serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional o autoridad pública del orden departamental».
Por esa línea, esta Corporación, en un caso de similares contornos, puntualizó:
…la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Tuluá (Valle), de acuerdo con el artículo 20 del Decreto 0302 del 29 de enero de 2004, es una dependencia de la Superintendencia de Notariado y Registro, entidad que se encuentra adscrita al Ministerio del Interior y tiene personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente. En consecuencia, según lo previsto en el literal c) del numeral 2° del artículo 38 de la Ley 489 de 1998, se trata de una entidad descentralizada por servicios del orden nacional, razón por la cual, como se advirtió, no son los tribunales los llamados a conocer en primera instancia de las acciones de tutela promovidas contra aquéllas, sino los juzgados del circuito o con categoría de tales… (exp. Nos. 2010-00264-01 y 2012-00167-01; criterio reiterado el 27 de junio de 2013, exp. 86001-22-08-000-2013-00121-01) (CSJ ATC7694-2016, 10 nov. 2016, rad, 2016-00314-01).
En consecuencia, el fallo proferido en este trámite por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en lo que se refiere a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de esa ciudad, se encuentra viciado de nulidad, por falta de competencia, de acuerdo al artículo 16 del Código General del Proceso, aplicable a los procesos de tutela por remisión del artículo 4° del Decreto 306 de 1992.
Frente a ese supuesto ha señalado esta Colegiatura que:
El fallo dictado por un juzgador carente de competencia funcional para tal efecto, en nuestro ordenamiento procesal actual, esto es, a partir de la entrada en vigencia del Código General del Proceso, constituye una decisión «nula», la que se torna insubsanable, al establecer el legislador que la competencia por tal factor es «improrrogable», tal como lo dispone el inciso 1º del artículo 16 del referido estatuto adjetivo1, por lo que el funcionario que advierta esa anomalía está obligado a declararla de oficio, como se extrae de la misma norma, la cual resulta aplicable al trámite de la acción de tutela de conformidad con el artículo 4º del Decreto 306 de 1992. (Criterio expuesto en CSJ ATC1396-2016; reiterado, entre muchos otros, en ATC1684-2016, ATC1686-2016 y ATC2521-2016).
7. Así las cosas, se revocará el fallo de primer grado para denegar el resguardo en lo que tiene que ver con el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cúcuta, a la vez que se declarará la nulidad de lo actuado en relación con las quejas presentadas frente a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de esa ciudad, y se ordenará remitir copias del expediente a los Juzgados Civiles del Circuito de esa urbe, para lo pertinente.
Sin embargo, de conformidad con lo reglado en el artículo 7º del Decreto 2591 de 1991 y mientras se decide de fondo la acción de tutela frente a la referida Oficina de Registro, se mantendrá como medida provisional la orden impartida a ella en la decisión del Tribunal a-quo, en aras de garantizar los derechos fundamentales de los intervinientes.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley revoca el fallo impugnado y, en su lugar, resuelve:
Primero. Denegar el resguardo rogado por la accionante frente al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cúcuta, acorde con los razonamientos vertidos en la presente decisión judicial.
Segundo. Declarar la nulidad del trámite tutelar en relación con la queja instaurada contra la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cúcuta, en consecuencia, se dispone la remisión de copia de todo el expediente, con destino a la oficina de asignaciones de los Juzgados Civiles del Circuito de esa ciudad, por ser lo competentes para resolver el reclamo, para que la sede judicial a la que le corresponda por reparto, asuma el conocimiento, en primera instancia, de la tutela incoada contra la mencionada Oficina de Registro.
Tercero. Mantener vigente, como medida provisional, la orden dada a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cúcuta en el fallo proferido el 28 de noviembre de 2016 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, hasta que se emita la decisión correspondiente acorde con lo dispuesto en el ordinal precedente.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 «artículo 16. Prorrogabilidad e improrrogabilidad de la jurisdicción y la competencia. La jurisdicción y la competencia por los factores subjetivo y funcional son improrrogables. Cuando se declare, de oficio o a petición de parte, la falta de jurisdicción o la falta de competencia por los factores subjetivo o funcional, lo actuado conservará validez, salvo la sentencia que se hubiere proferido que será nula, y el proceso se enviará de inmediato al juez competente. Lo actuado con posterioridad a la declaratoria de falta de jurisdicción o de competencia será nulo». [Se subrayó]
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