Asistente Jurídico Inteligente
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ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado Ponente
STC1989-2017
Radicación n.° 68001-22-13-000-2016-00833-01
(Aprobado en sesión de quince de febrero de dos mil diecisiete)
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de febrero de dos mil diecisiete (2017).
ANTECEDENTES
1. La promotora del resguardo reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, al debido proceso, de petición, «al respeto y a la dignidad humana, en conexidad con la vida», presuntamente conculcados por las autoridades administrativas y judicial convocadas, al no haber dispuesto y colaborado con la diligencia de entrega del bien inmueble que le fue adjudicado en pública subasta, dentro del proceso ejecutivo mixto que Bancolombia S.A. promovió en contra del señor Alexander Gallardo Carvajal.
En consecuencia requiere, de manera concreta, que se ordene al Juzgado Primero de Ejecución Civil del Circuito de Bucaramanga, «entreg[ar] el bien rematado» (fl. 4, cdno. 1).
2. En apoyo de su reclamo, aduce en lo esencial, que pese haberse ordenado para el mes de julio de 2016 la entrega del inmueble objeto de garantía dentro de la ejecución referida líneas atrás, a través de una acción de tutela interpuesta por el veedor ciudadano Saúl Ortiz Barrera, en calidad de agente oficioso de la señora Consuelo Gallardo Carvajal, hermana del ejecutado, esta Corporación, dice, en providencia de 14 de julio de 2016, al proteger la condición de «discapacidad mental» de la agenciada, dispuso suspender dicha diligencia por treinta (30) días, «mientras las autoridades aquí requeridas reubicaban a la [prenombrada persona]».
Finalmente asevera, que han pasado más de cuatro (4) meses desde que venció el término de suspensión ordenado sin que la Alcaldía municipal de Piedecuesta cumpla con su obligación de reubicar a la protegida, pues aduce que no tiene contrato con ninguna institución por falta de presupuesto, a lo que se suma el hecho de que el veedor «tampoco se ha interesado en darle cumplimiento a la orden emitida», situación que la coloca en un estado de «angustias y zozobras», pues tiene 6 hijos «y ya no tiene como pagar más arriendo», razón por la que considera que su reclamo debe ser atendido a través de este especial mecanismo de protección (fls. 1 a 7, Cit.).
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
a. La titular del Juzgado Primero de Ejecución Civil del Circuito de Bucaramanga, luego de aclarar que esta Colegiatura no impartió orden alguna en los términos esgrimidos por la accionante, sino una exhortación para que se diera pronta resolución a reclamación que eventualmente hiciera la señora Consuelo Gallardo Carvajal frente a su situación de discapacidad, lo cual hizo al suspender por treinta (30) días la diligencia de entrega dispuesta dentro del juicio compulsivo referenciado, a fin que «[LA] DEFENSORIA DEL PUEBLO, LA ALCALDIA DE PIEDECUESTA, [E]L PERSONERO MUNICIPAL (…) Y [EL] DEFENSOR DEL PUEBLO REGIONAL SANTANDER (…) adelantaran las [actuaciones] a las que hubiere lugar, para la protección de la citada señora y continuar con la [mentada] diligencia», se opuso al éxito del reclamo invocado, tras manifestar que ese Despacho en providencia de la fecha, «dispuso reanudar[la]», quedando pendiente de notificación dicha decisión, por el envío del expediente en calidad de préstamo para efectos de su revisión (fl. 27, cdno. 1).
b. El municipio de Piedecuesta a través de apoderado judicial, después de pronunciarse con brevedad acerca de los hechos expuestos en el escrito de tutela, solicitó la desvinculación de ese ente territorial del presente trámite, con fundamento en que «NO tiene obligación legal de reubicar a la señora CONSUELO GALLARDO CARVAJAL, quien entre otras cosas tiene familiares que están llamados por ley a responder por ella».
Por último indicó, que no obstante lo anterior, por medio de la Secretaría de Desarrollo Social se está estudiando la posibilidad de otorgarle a ésta un cupo en un albergue, siempre y cuando, claro está, cumpla con los requisitos para ser beneficiaria de dicha ayuda (fls. 34 a 36, Cit.).
c. Tanto la Defensoría del Pueblo Regional Santander como el Personero de la citada municipal, pidieron exonerar de responsabilidad a dichas entidades frente a lo pretendido por la actora, por cuanto que nada tiene que ver con la realización de la diligencia añorada por ésta, puesto que su labor siempre ha sido de acompañamiento, la cual han cumplido a cabalidad para el caso (fls. 83 a 85 y 107 a 122, ejusdem).
d. El veedor ciudadano Saúl Ortiz Barrera, aunque tardíamente, solicitó denegar el amparo implorado, con sustento en que a su agenciada se le deben seguir protegiendo sus derechos hasta tanto le sea nombrado un curador provisional, para que éste en su nombre pueda ejercer su defensa en la ejecución a la que se ha venido haciendo alusión (fls. 200 a 206, ídem).
e. El otro vinculado, guardó silencio.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Juez constitucional de primera instancia concedió la protección suplicada, tras considerar que «[s]i bien el JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN CIVIL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA el pasado 5/12/2016 ordenó la reanudación de la diligencia de entrega del bien inmueble ubicado en la carrera 6ª Nº 4-43 del municipio de Piedecuesta, lo cierto es que a la fecha dicha providencia no se encuentra ejecutoriada y la diligencia de entrega no ha sido materializada pese a que desde el pasado 4/3/2014 la accionante adquirió por remate dicho inmueble», por lo que «esas órdenes no son suficientes para cumplir con la entrega del bien, a la que tiene derecho la [tutelante], pues esta debe materializarse en los propios términos del remate», es decir, «[n]o cumplir con este acto procesal (…) es vulnerarle a la accionante el derecho a la ejecución de la decisión judicial», máxime cuando «existe una mora judicial injustificada frente a la [peticionaria]», no siendo reprochables las actuaciones realizadas por el Despacho criticado en favor de la señora Consuelo Gallardo Carvajal.
En consecuencia, ordenó a la citada autoridad judicial, «notificar a las partes la providencia del 5/12/2016», y, que se disponga «reali[zar] todas las diligencias necesarias para materializar la entrega del bien adjudicado a la accionante», para lo cual «deberá adoptar según el caso y de forma inmediata las decisiones necesarias para el cumplimiento de la orden impuesta, librando igualmente las comunicaciones a que haya lugar» (fls. 186 a 195, cdno. 1).
LA IMPUGNACIÓN
Tanto el señor Alexander Gallardo Carvajal como el veedor Saúl Ortiz Barrera, se mostraron inconformes con la anterior decisión, esgrimiendo, el primero, que existe una denuncia penal por hurto agravado por la confianza en relación al juicio compulsivo de la referencia, así como un recurso de apelación pendiente de resolverse por parte del Tribunal, por lo que debió declararse impedido para fallar este asunto; mientras que, el segundo, reiteró los mismos planteamientos que utilizó para replicar la presente queja constitucional (fls. 254 y 255, 277 a 289, Cit.).
CONSIDERACIONES
1. De acuerdo con lo previsto por el artículo 86 de la Constitución Política, la procedencia de la acción de tutela está condicionada a la circunstancia de que un derecho constitucional fundamental se encuentre vulnerado o amenazado de violación, si el interesado no cuenta con otro medio idóneo de defensa judicial, el cual le será protegido de manera inmediata, a través de esta vía breve y sumaria, y sin que se constituya en un mecanismo sustitutivo o paralelo en relación con los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.
2. En el caso que se somete a examen, se advierte con vista en los elementos de juicio obrantes en las diligencias, que será revocado el fallo impugnado, pues contrario a lo divisado por el a quo constitucional, la Sala no avizora de la actuación desplegada por la Jueza Primero de Ejecución Civil del Circuito de Bucaramanga, dentro del proceso ejecutivo mixto que Bancolombia S.A. promovió en contra del señor Alexander Gallardo Carvajal, particularmente, la relacionada con la suspensión y reanudación de la diligencia de remate, que ésta atente contra el deber de acatar y cumplir de manera oportuna las decisiones judiciales, uno de los pilares básicos de nuestro Estado Social de Derecho, y menos aún que exista una mora judicial “injustificada” por parte de la citada funcionaria, que habilite la intromisión del Juez de tutela en aras de restablecer las prerrogativas superiores invocadas por la accionante, a quien, se recuerda, le fue adjudicado el bien inmueble objeto de garantía hipotecaria en dicho trámite.
Lo anterior, por cuanto que, por un lado, la demora que ha sufrido el proceso en llegar a la etapa de entrega del referido bien, no es atribuible al aludido Despacho sino al sinnúmero de peticiones, recursos, incidentes de nulidad y acciones de tutela que se han propuesto por parte del demandado y los terceros intervinientes dentro del reseñado juicio; y por el otro, si bien dicha autoridad dispuso la suspensión de esa diligencia por el término de un (1) mes, lo hizo en acatamiento a la exhortación que esta Corporación le efectuó en sentencia del 28 de junio de 2016, radicado STC8640-2016, para que, en caso de elevarse reclamación alguna por parte de la señora Consuelo Gallardo Carvajal, «emit[iera] un pronunciamiento de fondo a la mayor brevedad posible», lo cual sucedió, situación por la cual, entonces, no se le puede achacar vulneración alguna a los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia de la tutelante, pues, como se tiene dicho, la mora judicial tiene lugar cuando la actuación del juzgador desconoce los plazos legales y carece de un motivo probado y razonable para excusar su tardanza.
3. Ahora, aunque la aludida suspensión en la práctica se extendió un poco más de cuatro (4) meses, lo cierto es que la oficina judicial censurada, mediante proveído de 5 de diciembre de la citada anualidad, ordenó, entre otros, reanudar la iniciación de la memorada diligencia, aspecto que debió bastarle al Juez constitucional de primera instancia para negar el resguardo pedido, en tanto que, para la fecha en que se profirió el fallo confutado, ya había cesado la posible o eventual vulneración o amenaza a los derechos fundamentales invocados por la peticionaria, de donde se desprende que «emerge una carencia actual de objeto del auxilio, en la medida que existe plena certeza de que el fin último perseguido con éste fue cumplido, no siendo dable impartir una orden en la forma solicitada, cuando la irregularidad referida es a la fecha inexistente» (CSJ STC, 23 ene. 2012, Rad. 01602-01; reiterada en STC3146-2015, STC995-2016 y STC5340-2016).
Al punto, la Corte Constitucional ha precisado que
«si bien se tiene que el propósito de la tutela, es que el Juez Constitucional, de manera expedita, administre justicia en el caso concreto, profiriendo las órdenes que considere pertinentes a la autoridad pública o al particular que con sus acciones han amenazado o vulnerado derechos fundamentales y procurar así la defensa actual y cierta de los mismos, cuando la situación de hecho que causa la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde toda razón de ser como mecanismo más apropiado y expedito de protección judicial, por cuanto la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso concreto resultaría a todas luces inocua, y por consiguiente contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción» (C.C. T-308/03, citada recientemente en STC995-2016 y STC4672-2016).
4. Por último, cabe acotar, que la Sala no es ajena a la situación que sobrelleva la accionante, quien ha tenido que cargar con el peso de un proceso que ha sido litigado hasta el punto de fatigar; sin embargo, no le toca otro camino que esperar a que se evacue la diligencia de entrega, conforme al rito previsto en la normatividad adjetiva vigente, el cual de ningún modo puede ser desconocido.
5. Corolario de lo anterior, como delanteramente se dijo, se impone dejar sin efecto el fallo controvertido, para en su lugar, denegar la salvaguarda aquí implorada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, REVOCA la sentencia objeto de impugnación y, en su lugar, NIEGA la protección suplicada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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