STC1990-2017

2017

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ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado Ponente  

  

STC1990-2017  

Radicación n.° 54001-22-21-000-2016-00186-02  

(Aprobado en sesión de quince de febrero de dos mil diecisiete)  

  

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de febrero de dos mil diecisiete (2017).  

  

  

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 15 de diciembre de 2016, proferido por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial Cúcuta, dentro de la acción de amparo promovida por Freddy Abraham y Laura Jimena González Rendón, Esteban González Rendón, Freddy de Jesús González Cardona, Jairo Patiño Gómez, Alba Judith Quintero Oviedo, Constanza Milena Reyes, Lucelly Rendón Hurtado y Javier Díaz Álvarez, contra la Presidencia de la República, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y la Unidad Administrativa Especial para la Gestión de Restitución de Tierras Despojadas – Dirección Territorial Magdalena Medio, trámite al cual fueron vinculados el Director de la citada Unidad, el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Barrancabermeja y las víctimas del despojo representadas en el juicio especial de restitución a que alude el escrito de tutela.  

  

  

  

ANTECEDENTES  

  

1.        Los accionantes a través de gestor judicial, reclaman la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la honra, al acceso a la administración de justicia y a «la recta y cumplida justicia», presuntamente conculcados por las entidades convocadas, con ocasión de la actuación administrativa prejudicial y el proceso especial de restitución de tierras que la Unidad de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas del Magdalena Medio promovió en representación de los señores Néstor Ardila Rangel, Modesta Martínez Beleño, Bernardino Nieto Martínez, Gabriel, Néstor Julio, Luis Alberto, Roquelina, Ernestina, Alcida y Praisedes Ardila Martínez, en relación al predio denominado “Loma Fresca”, ubicado en la vereda “Las Pampas” del municipio de Puerto Wilches (Santander).  

  

  

2.        En apoyo de su reparo y en cuanto interesa para la resolución del presente asunto, aducen en lo esencial, que la solicitud de restitución de tierras que dio origen al litigio referido en líneas anteriores, está fundamentada, aseguran, en información totalmente alejada de la realidad, «[s]in prueba ni sustento legal alguno», en la cual se hicieron manifestación calumniosas que les afectan su honra y buen nombre, en cuanto a la forma como adquirieron la propiedad y posesión del predio objeto del proceso, exhibiendo una supuesta relación de alguno de ellos con famosos narcotraficantes y grupos al margen de la ley, para finalmente endilgarles una serie de «conductas ilícitas», situación que, dicen, han tratado de clarificar, pero no han sido escuchados por ninguna de las entidades y autoridades judiciales accionadas, al punto que se les negó inicialmente el decreto de una prueba testimonial «fundamental», razón por la que consideran que las citadas autoridades con dichas actuaciones han transgredido las garantías superiores invocadas (fls. 7 a 43, cdno. 1).  

  

  

  

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

  

       a.  El Juez Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Barrancabermeja, luego de hacer un recuento de las actuaciones que ha desplegado con ocasión del juicio restitutorio debatido, se resistió al éxito del auxilio pedido, tras manifestar que «en ningún momento ha vulnerado derechos fundamentales de las partes [en dicha actuación», pues, por el contrario, éste «se ha tramitado bajo los parámetros fijados por la Ley 1448 de 2011, el C.G. del P. y la Constitución Nacional», al punto que «una vez interpuesto el recurso de reposición y en subsidio el de apelación contra la providencia que negó la citación de los testigos Javier Díaz Álvarez y Lucelly Rendón Hurtado, [se] modificó la decisión, reponiendo el auto recurrido y consecuentemente decretando dichos testimonios».  

  

Por último indicó, que «la [referida] solicitud desde su admisión ha tenido varios tropiezos, empezando por la notificación de los titulares del derecho de dominio de predio [objeto de la misma]», estando actualmente en trámite «incidente de desacato contra unas entidades que no han dado contestación a los requerimientos realizados por el Despacho», información que es necesaria para «proceder al envío del expediente a la Ho. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de San José de Cúcuta, para lo de su competencia, de conformidad con el art. 79 de la [citada] Ley» (fls. 251 y 252, cdno. 1).  

  

b.  El Director Territorial de la Unidad de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas del Magdalena Medio, después de hacer una reseña de las etapas que se surten en la clase de procesos como el que se cuestiona, las cuales detalló para el caso, solicitó denegar lo pretendido por los aquí interesados, con fundamento en que el presente reclamo se torna improcedente para debatir la legalidad del acto administrativo No. RG 2445 de 30 de julio de 2015, por medio del cual se ordenó la inscripción del predio “Loma Fresca” en el Registro de Tierras Despojadas o Abandonadas Forzosamente (RTDAF), por ser «un asunto de competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa», sumado a que se encuentra en curso la vía judicial dispuesta por el legislador para discutir o preservar el derecho de dominio que se pretenda alegar sobre dicha propiedad (fls. 253 a 258, Cit.).      

  

c.  El Coordinador del Grupo de Procesos Judiciales de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, además de oponerse a lo exigido reprochó la vinculación de la entidad que representa al presente trámite, aduciendo que la misma «no tiene competencia o funciones específicas respecto de la solicitud [de restitución]», y menos aún «injerencia respecto de las decisiones autónomas de los operadores judiciales» (fls. 259 a 263, ejusdem).   

  

d.  El Departamento Administrativo de la Presidencia de la República informó, que debido a que no le fue remitido copia del escrito de tutela y sus anexos, no le es posible emitir pronunciamiento alguno respecto de la queja elevada por los tutelantes (fl. 342, ídem).  

  

e.   Los demás involucrados, guardaron silencio.  

  

  

LA SENTENCIA IMPUGNADA  

  

       El Juez constitucional de primera instancia desestimó el amparo implorado, tras considerar que éste es prematuro, por cuanto que «[las] versiones que los accionantes anuncian como deshonrosas, fueron expuestas dentro de una solicitud judicial que incluso ahora se encuentra en curso», de modo que «la veracidad y certeza de los dichos que están contenidos en la solicitud, cuanto tal, y en el estado en que se encuentra el disputado proceso, no son más que hipótesis cuya certidumbre, previo decreto, práctica y valoración probatoria (son el objeto de probar), se develará sólo en el resultado final, esto es, en la sentencia que habrá de dictarse», escenario donde pueden los accionantes «plantear toda la gestión defensiva que consideren adecuada en aras de clarificar la verdadera situación en torno de cómo y en qué condiciones se hicieron con los predios por cuya restitución abogan los solicitantes». Asimismo, indicó que «los propios accionantes dieron cuenta que formularon acción penal ante la autoridad competente a efecto de que se investigase si esas manifestaciones de los funcionarios accionados (…) y contenidas en la solicitud de restitución de tierras, de veras afectan su honra y dignidad».  

  

  

  

  

LA IMPUGNACIÓN  

  

Los tutelantes se mostraron descontentos frente a lo resuelto, insistiendo en los mismos reparos con los que sustentaron la queja constitucional (fls. 379 a 386, Cit.).  

  

  

CONSIDERACIONES  

  

1.  Como es sabido, la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, de carácter residual y subsidiario, porque sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En tratándose de providencias o actuaciones judiciales, el mencionado instrumento se torna aún más excepcional, pues sólo resulta viable cuando se advierta un proceder del funcionario judicial que se pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el cual se faculta la intervención del juez constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración de los derechos fundamentales.  

  

2.    En el caso que se somete a examen, se advierte con vista en los elementos de juicio obrantes en las diligencias, que lo finalmente pretendido por los accionantes, es que se dejen sin efecto, por un lado, la Resolución No. RG 2445 de 30 de julio de 2015, por medio del cual la Unidad de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas del Magdalena Medio ordenó la inscripción del predio “Loma Fresca”, ubicado en la vereda “Las Pampas” del municipio de Puerto Wilches (Santander), en el Registro de Tierras Despojadas o Abandonadas Forzosamente (RTDAF), y por el otro, las actuaciones que se han desplegado con ocasión del proceso especial de restitución de tierras despojadas que la citada unidad promovió en nombre de los señores Néstor Ardila Rangel, Modesta Martínez Beleño, Bernardino Nieto Martínez, Gabriel, Néstor Julio, Luis Alberto, Roquelina, Ernestina, Alcida y Praisedes Ardila Martínez, pues en su sentir, en dicho acto administrativo se consignaron afirmaciones falsas que atentan contra su honra y buen nombre, el cual sirvió de fundamento para que se diera inicio a la referida actuación, dicen, sin tener sustento legal ni probatorio alguno.   

  

3.   Sin embargo, se observa, por un lado, que los tutelantes a través de su apoderado judicial, no solo se opusieron a la solicitud de restitución que dio origen al reseñado juicio, sino que también han aportado y solicitado pruebas para enervar la información consignada en la demarcada resolución1, con los mismos argumentos y con la misma pretensión por la que fue interpuesta la presente acción de tutela, tal y como lo advirtió el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Barrancabermeja y el Director de la prenombrada Unidad de Tierras, al rendir el informe solicitado por el a quo constitucional, actuación que acorde con lo manifestado por dichas autoridades, aún no ha culminado, en tanto que todavía el aludido Despacho judicial está recolectando cierta información para poder remitir el expediente al Tribunal, quien por competencia deberá adoptar el correspondiente fallo, razón por la que no es viable pretender reemplazar los senderos legales a través de esta herramienta de carácter subsidiaria y residual, aun aduciendo la existencia de un perjuicio irremediable, dado que, a más que dicho escenario es el dispuesto por el legislador para que se acredite por parte de los opositores a la restitución su condición de propietarios, poseedores u ocupantes de buena fe, el Juez constitucional no puede actuar como si lo fuera de instancia y tampoco puede operar paralelamente con otras actuaciones, ni para interferir en el procedimiento o adelantar su definición.  

  

Respecto de la condición de prematuras de algunas acciones de tutela, se ha dicho que,  

  

«resulta palmaria la impertinencia del amparo deprecado, toda vez que el quejoso está haciendo uso de otro medio de defensa judicial y debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva determinación, en atención a que no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa» (CSJ STC, 18 mar. 2011, Rad. 00171-00, mencionada recientemente en STC1630-2016 y STC2207-2016).  

  

4.    En este orden de ideas, como bien lo sostuvo el Juez constitucional primario, se concluye que la presente acción deviene presurosa, en la medida en que no puede acudirse con éxito al amparo cuando están en trámite los instrumentos ordinarios de defensa, pues ello riñe con el carácter subsidiario y residual que lo caracteriza, inferencia que, se insiste, no puede ser derruida con el argumento que con la información consignada en la memorada resolución y en la solicitud de restitución de tierras de la que se ha venido haciendo alusión, se está causando un daño a la honra y al buen nombre de los accionantes, dado que, precisamente, esa temática le corresponde analizarla al juez natural, orbita en la que no se puede inmiscuir el Juez de tutela, como antes se explicó, máxime cuando tales manifestaciones a los que los actores califican de deshonrosas y calumniosas, también fueron puestas por los aquí interesados a consideración de la Fiscalía General de la Nación, quien por competencia, inicialmente, determinará si hay lugar o no a la iniciación de la consecuente investigación, para que, en últimas, sea un Juez de la República, dentro de un proceso colmado de garantías, quien decida lo que corresponda respecto a esa puntual temática, de la cual tampoco puede ocuparse el Juez de tutela.     

  

Por lo anterior es que ha dicho la Corte, de tiempo atrás, que  

  

«la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, únicamente es permitida la revisión del desarrollo procesal respecto de las garantías propias de cada juicio, y por casos excepcionales, pero en ningún momento el amparo se puede entender como un mecanismo instituido para desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han asignado la competencia para resolver las controversias judiciales, supuesto que llevaría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política» (CSJ STC, 13 dic. 2012, Rad. 00201-01, citada últimamente en STC1668-2016 y STC6497-2016).  

  

5.   Por los argumentos anotados, se impone mantener la providencia examinada.  

  

  

DECISIÓN  

  

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.  

  

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

  

  

  

  

  

LUIS ALONSO RICO PUERTA  

Presidente de Sala  

  

  

  

MARGARITA CABELLO BLANCO  

  

  

  

  

  

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

  

  

  

  

  

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO  

  

  

  

  

  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

  

  

  

  

  

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA      

1 Por ejemplo, los testimonios que indicaron fueron negados inicialmente (Lucelly Rendón Hurtado y Javier Díaz Álvarez), pero que luego oficiosamente fueron recaudados por el juez del conocimiento.      

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