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LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
STC1886-2017
Radicación n.° 11001-02-04-000-2016-00245-03
(Aprobado en sesión del quince de febrero de dos mil diecisiete)
Bogotá D.C., dieciséis (16) de febrero de dos mil diecisiete (2017)
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, el 12 de enero de 2017, dentro de la acción de tutela promovida por Luís Armando Albarracín Medina en contra de Fiscalía Doce Seccional de Duitama y la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, trámite al que fueron vinculados la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Duitama y las entidades financieras Banco Agrario y Popular.
ANTECEDENTES
1. El solicitante, actuando en nombre propio, invocó la protección de los derechos fundamentales de petición y debido proceso, presuntamente vulnerados por la entidad accionada.
2. Relata que dentro de una investigación de la que cual fue objeto por los delitos de peculado y falsedad, la Fiscalía Delegada ante el Tribunal de Tunja, mediante oficio 564 de 17 de junio de 1194, ordenó el «(…) embargo y secuestro, de los inmuebles [con] matrícula inmobiliaria: 074 0018748, 074 0025473 y 074 0027869, pertenecientes a la Fundación para el Desarrollo Comunitario del Tundama “Compartimos”». La investigación fue precluida el 31 de octubre de 2001, sin disponer el levantamiento de las medidas cautelares impuestas a los inmuebles relacionados y a unos dineros consignados en cuentas de depósito judicial.
Con petición elevada el 15 de septiembre de 2016, el actor solicitó a la Fiscalía Doce Seccional de Duitama, expedirle una serie copias sobre documentos que acreditasen su calidad de Representante Legal de la «Fundación Para el Desarrollo Comunitario del Tundama – Compartimos», y sobre la Resolución de 31 de octubre de 2001 que decretó la preclusión de la investigación, así como «(…) Certificar desde que fecha se encuentran embargados y secuestrados dineros, bienes muebles y enseres e inmuebles porque razones (sic) septiembre del año 2016 no han sido levantadas las medidas cautelares siendo que desde el año 2001 precluyó o terminó la referida investigación. 6. Se sirva aplicar el artículo 83 (…) de la C.N. y de manera especial por principio de favorabilidad aplicar el artículo 246 del Código General del Proceso (…) se sirva levantar cualquier medida cautelar que a la fecha exista sobre dineros, bienes muebles y enseres y bienes inmuebles que hayan o estén vinculados a la referida investigación»
Reconoce haber recibido respuesta de la citada Fiscalía, sin embargo indica que en ella no se resolvió nada acerca de los embargos que persisten sobre los bienes muebles, inmuebles y cuentas bancarias. Señala que la permanencia de dichas medidas han «(…) irrogado daños antijurídicos a la persona jurídica que represento (…)»
3. La pretensión formulada en la tutela consiste en que «(…) se ordene al Fiscal Doce Delgado ante los juzgados del Circuito de Duitama, para que (…) en forma concreta, coherente, clara y precisa expida las certificaciones que da cuenta el derecho de petición (…); Oficie a la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de Duitama el levantamiento o cancelación del embargo que obra sobre las matrículas inmobiliarias 074 0025473 y 074 0027869, pertenecientes a la Fundación para el Desarrollo Comunitario del Tundama “Compartimos” (…) Oficie a la Caja Agraria, hoy Banco Agrario y al Banco Popular para que se haga efectiva la cancelación o levantamiento de medidas cautelares sobre el embargo y secuestro de los dineros allí confiscados y se ordene me sean entregados (…) compulsar copias para investigación disciplinaria y penal por violación al debido proceso y defraudación (…)» (ff. 1 a 7, cd.1)
RESPUESTA DEL ACCIONADO
1. El Registrador Seccional de Duitama informó que los embargos relacionados en la demanda se encuentran vigentes, y que dicha orden fue emitida por la Fiscalía Tercera de la Unidad de Fiscalías Delegadas ante el Tribunal de Tunja, a quien le correspondería solicitar la cancelación de tales medidas (f. 62, ibídem)
2. La apoderada del Banco Popular señaló que no se encuentra ningún registro en las bases de datos con relación a la Fundación para el Desarrollo Comunitario Tundama – Compartimos; sí figuran dos cuentas de ahorros y una corriente pertenecientes al accionante, pero todas ellas inactivas (f. 69, ib.)
3. La Representante Legal del Banco Agrario de Colombia, indicó que respecto a la Fundación mencionada en la tutela no se halló ningún vínculo con los productos que maneja la entidad (ff. 79 y 80, ídem)
4. El Fiscal Doce Seccional de Duitama, precisó que contestó oportunamente cada una de las inquietudes presentadas por el quejoso, con oficio F-12-203 de 16 de septiembre de 2016, es decir, al día siguiente de haberse radicado el escrito petitorio. Al respecto sostiene haber autorizado las copias solicitadas referentes a la Resolución de 31 de octubre de 2001, mediante la cual se decretó la preclusión de la investigación. Se le permitió además revisar el expediente del asunto a fin de que dispusiera de la documentación que necesitaba para acreditar su vinculación con la Fundación «Compartimos».
Sobre la certificación que requiere, se le explicó que certificar que una persona es representante legal o director de una entidad no corresponde acreditarlo a la Fiscalía, en este caso debe demostrarlo el interesado según la información establecida en los estatutos de la Fundación.
Luego sobre el estado actual de las medidas cautelares que dice subsisten sobre los bienes de la aludida Fundación, dijo «(…) al respecto en la Resolución de fecha 31 de octubre de 2001, no hace mención a la existencia de posibles embargos o secuestro de bienes muebles, inmuebles, enseres o dineros, por lo que se desconoce de manera específica esta situación, (…) adicionalmente el defensor designado para esa época por el peticionario también fue enterado de la Resolución que culminó con la actuación, si había alguna situación pendiente de haberse resuelto se debió solicitar en su momento y no hacerlo después de haber transcurrido más de 15 años (…)» y finalizó sugiriendo que «(…) si él como miembro de la Fundación sabe de esa situación debe de alguna manera ilustrar al despacho para poder ordenar lo pertinente ya que no se puede en forma genérica disponer los levantamientos, y demás situaciones que puedan ser y menos reconociéndole la condición que el peticionario aún es quien dirige los designios de la Fundación (…)» (ff. 86 a 89, íd.)
FALLO DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL
Desestimó la salvaguarda porque no se superaba el presupuesto de la subsidiariedad, al entender que «(…) cuenta con la posibilidad de acudir de manera directa a la Fiscalía 3ª Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja o a la autoridad que haga sus veces, para que se pronuncie de fondo respecto de la vigencia de las medidas cautelares que pesan sobre los bienes y valores que reclama a nombre de la Fundación compartimos (…)» (ff. 91 a 104, cd.1)
LA IMPUGNACIÓN
Inconforme el accionante destaca que el A quo erró en la apreciación de la demanda, porque ha acudido a todas las instancias probables y por eso hizo la solicitud ante la Fiscalía Doce Seccional de Duitama, de quien afirma asumió la competencia de la Tercera de Tunja. Agregó que no se trata de cuentas bancarias sino de depósitos judiciales o consignaciones que están precisadas en el expediente de la investigación.
Alega que no es posible presentar ante un juzgado las pretensiones que aquí exhibe, pues no eran competentes para la época y solo lo es la Fiscalía Doce Seccional. Finalizó resaltando que no se tuvo en cuenta como prueba para resolver en la primera instancia el expediente de la Fiscalía Tercera, el cual se encuentra a cargo del Fiscal accionado (ff. 114 y 115, ibídem)
CONSIDERACIONES
1. Como es sabido, la acción de tutela es un instrumento procesal de trámite preferente y sumario, establecido por la Carta de 1991 con el objeto de que cada persona por sí misma o a través de apoderado o agente oficioso, pueda reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos taxativamente señalados por el legislador, según la facultad otorgada para ese fin por el artículo 86 de la Constitución Política.
Además, igualmente debe resaltarse que una de las características esenciales de la acción de tutela, consagrada por el artículo 86 de la Constitución Política es la subsidiariedad, en razón de la cual, el mecanismo procede ante la ausencia de un instrumento constitucional o legal susceptible de ser invocado ante los jueces o la administración, es decir, cuando el afectado no dispone de otro medio para su defensa, salvo que reclame la protección de manera transitoria para evitar un perjuicio irremediable y se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio
2. Exhibe el censor una manifiesta inconformidad con la respuesta que la entidad accionada le brindó frente a la petición incoada el 15 de septiembre de 2016, con la cual busca se cancelen los embargos que aún subsisten frente a unos bienes muebles, inmuebles y dineros, al parecer propiedad de una Fundación que representa y que se vio involucrada en una investigación por peculado y falsedad la cual terminó precluyéndose en el año 2001.
Para resolver, importa recordar que, el derecho de petición tiene raigambre constitucional fundamental, como se infiere de lo previsto en el art. 23 de la Constitución Política y, se sabe, entraña la facultad de obtener una respuesta emitida en condiciones idóneas que permitan su conocimiento por parte de quien lo activa, por lo que el contenido de la misma deberá adecuarse a lo solicitado, sin que el pronunciamiento conlleve, necesariamente, una respuesta favorable.
En cuanto a su alcance, éste no sólo permite a la persona que lo ejerce presentar la solicitud respetuosa, sino que implica la facultad de exigir a la autoridad a quien le ha sido formulada una respuesta de fondo y oportuna del asunto sometido a su consideración. En ese sentido, la respuesta que se dé debe cumplir con tres requisitos esenciales: ser oportuna, es decir, atenderse dentro de los términos previstos por la ley, responder de forma clara, precisa, congruente y de fondo con lo solicitado; y, ponerse en conocimiento de manera efectiva al peticionario. Si no se cumple con lo enunciado se incurre en la vulneración del derecho.
Revisada la actuación se tiene que, la petición aludida fue correctamente contestada por la Entidad accionada mediante el oficio F12-203 del 16 de septiembre de 2016, para ello basta confrontar lo solicitado y el contenido de la contestación y así resulta claro, que el pronunciamiento del ente persecutor guarda simetría con lo planteado, pues en el oficio se le explica al peticionario:
«No es viable certificar situaciones de las cuales el despacho no tiene conocimiento como lo es que el señor Luís Armando Albarracín dejó de ser o ha sido reemplazado como director y representante legal de la fundación, ya que ello se encuentra desarrollado en los estatutos en el cual se establece el periodo para el cual fue designado en la condición que dice que tuvo» (ff. 9 y 10, ib.)
Precisión que se estima apenas razonable, pues no tendría porqué la Fiscalía certificar algo que escapa a sus facultades ya que no corresponde a un asunto que investiga. Si el interesado afirma seguir siendo el representante legal de la fundación «Compartimos», no es un asunto que deba el ente fiscal definir sino demostrarla el actor a partir de los estatutos de la misma.
Luego, al abordar las inquietudes sobre la conservación de las medidas cautelares que aún pesan en los bienes que pertenecen a la citada fundación, indicó:
«[L]as medidas cautelares que se adoptan por parte de la justicia penal recaen sobre bienes de la persona vinculada como presuntamente responsable y no sobre el patrimonio de personas jurídicas y menos en el presente asunto cuando la naturaleza de las mismas es de interés social en el cual el objeto no permite que haya una parte aportada por el señor Luís Armando Albarracín Medina que posiblemente podría ser la única que se hubiese podido afectar» (f. 10, ídem)
Adicionalmente, al pronunciarse en esta sede, el delegado Fiscal complementó «(…) [el accionante] como miembro de la fundación (…) debe de alguna manera ilustrar al despacho para poder ordenar lo pertinente ya que no se puede en forma genérica disponer los levantamientos (…)» (f. 89, íd.)
De lo anterior se concluye, que la solicitud elevada y cuyo derecho de petición se consideró vulnerado por falta de respuesta de fondo es infundado, toda vez que el Fiscal demandado contestó proporcionando una explicación pertinente a los específicos pedimentos, actuando dentro del marco de sus facultades, pues, extender sus funciones a certificar o acreditar situaciones que no le corresponden no puede ser una exigencia respecto de la cual se predique un agravio concreto.
Así, entonces, al verificarse que con la contestación procurada se satisficieron los presupuestos integrantes del derecho de petición, mal se le puede atribuir al accionado la omisión de ello y, por consiguiente, la vulneración de la garantía reclamada.
Además, se itera, el ejercicio del derecho de petición no lleva implícita la posibilidad de exigir que necesariamente sea resuelto de una determinada manera, menos aún que sea favorable a lo pretendido, pues, ésta garantía fundamental se satisface cuando se da respuesta congruente y de fondo a la totalidad de las solicitudes elevadas por el interesado y ésta se le comunica en debida forma, lo que aquí aconteció conforme se dejó visto.
3. En todo caso, si bien se entiende satisfecho el derecho invocado, no puede dejar pasarse por alto que el punto protestado de manera enfática por el censor es la indeterminación de los bienes propiedad de la Fundación que presuntamente representa y que continúan afectados con las medidas precautelares impuestas por la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal de Tunja durante la investigación que se siguió por los delitos de peculado y falsedad.
Al respecto, en consonancia con el A quo, se insiste que a fin de dilucidar el problema que plantea, debe acudir a la Fiscalía que en su momento emitió la orden, esto es, la Tercera Delegada ante el Tribunal de Tunja o quien haga sus veces, o acudir a la Dirección de esa misma unidad exponiendo la situación, pero sobre todo demostrando que se encuentra legitimado para hacerlo, es decir, que continúa siendo el Representante Legal de la Fundación Compartimos, lo cual solo puede ser acreditado por el interesado.
De esta forma, se acoge el criterio adoptado por la Sala de Casación Penal, que indicó que el quejoso cuenta con otra vía para conjurar la vulneración antes de acudir al juez de tutela, pues en principio, no ha demostrado haber formulado la misma petición ante la precitada Delegada.
Prescindir de esa posibilidad que aún tiene implicaría desatender abiertamente la finalidad y alcance de la acción de tutela; pues ésta, se ha instituido para la defensa de los derechos fundamentales, que no puede convertirse en instancia paralela a los conductos regulares y legalmente previstos.
Lo anterior no significa que el gestor quede desprovisto de herramientas para hacer valer los derechos cuya protección reclama, sino tan solo que se advierte necesario agotar esa alternativa antes de acudir a la vía tutelar.
En torno a la anotada exigencia, esta Sala ha señalado:
«(…) conforme a lo preceptuado en el numeral 1º, del artículo 6º, del Decreto 2651 de 1991, se torna nugatorio el amparo constitucional demandado, ya que si la normatividad ha dado los instrumentos jurídicos para la protección de [los] derechos, (…) ha de recurrirse a ellos y no a la tutela, la que no ha sido consagrada para provocar la iniciación de procesos alternativos o sustitutos de los ordinarios o especiales, ni para modificar las reglas que fijan los diversos ámbitos de competencia de los jueces ni para crear instancias adicionales a las existentes, sino que tiene el propósito claro, definido, estricto y específico, que el propio artículo 86 de la Constitución Política indica, que no es otro diferente de brindar a la persona la protección inmediata y subsidiaria para asegurarle el respeto efectivo de los derechos fundamentales que la Carta reconoce» (CSJ. STC de 13 de marzo de 2013, exp. 52001-22-13-000-2013-00011-01).
El amparo rogado también resulta improcedente como mecanismo transitorio al no demostrarse con claridad la presencia de un riesgo inminente que lo habilite. Nótese que el tiempo transcurrido desde la decisión que puso fin a la investigación, año 2001, hasta la presentación de la petición a la Fiscalía, año 2016, es un aspecto revelador que desvirtúa la urgencia de la reclamación o de plano la presencia de un peligro apremiante o un perjuicio irremediable que imponga la intervención del juez constitucional.
4. Por lo anterior, se impone confirmar el fallo de primer grado, conforme a las razones expuestas.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese por medio idóneo lo resuelto en esta providencia a todos los interesados, al a quo, y remítase oportunamente la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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