Asistente Jurídico Inteligente
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LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC1885-2017
Radicación n.° 25000-22-13-000-2016-00503-01
(Aprobado en sesión de quince de febrero de dos mil diecisiete)
Bogotá, D. C., dieciséis (16) de febrero de dos mil diecisiete (2017).
Decide la Corte la impugnación formulada respecto de la sentencia proferida el 12 de enero de 2017 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en la acción de tutela promovida por Laura Marina Correa Galeano contra el Juzgado de Familia de Soacha, con ocasión de la sucesión de Manuel Vicente Correa Cancino.
1. ANTECEDENTES
1. La promotora exige la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional atacada.
2. Para sustentar su reproche, asevera que la sucesión de su progenitor, Manuel Vicente Correa Cancino, fue impulsada por sus hermanos a pesar de no contarse con ningún bien para repartirse, trámite donde se le reconoció como heredera.
Sostiene que equivocadamente se incluyó en los inventarios y avalúos un inmueble comprado por su madre, Alicia Galeano de Correa, quien lo había adquirido por un negocio de venta “(…) de derechos y gananciales, falsa tradición (…)” efectuado con Bernardino Galeano Escobar, según Escritura Pública 5111 de 28 de julio de 1973.
Relata que Galeano de Correa consiguió obtener la propiedad del predio luego de iniciar un juicio de pertenencia terminado con sentencia favorable a sus pretensiones el 14 de mayo de 2009, empero esa circunstancia no fue tenida en consideración por el estrado querellado, pues aprobó la partición surtida sobre esa heredad en el sucesorio acusado el 16 de octubre de 2014.
Por lo descrito, deprecó la nulidad del juicio censurado por tramitarse “(…) la demanda (…) por proceso diferente al que corresponde (…)”; no obstante, a su pedimento no se le dio trámite el 9 de noviembre de 2016 (fls. 1 al 3, cdno. 1).
3. Exige, en concreto, anular la sucesión fustigada (fl. 7, cdno. 1).
1. Respuesta del accionado
El titular del despacho denunciado relató los antecedentes del pleito y resaltó que si bien la petente exigió la exclusión del inmueble reseñado, ello se negó el 13 de diciembre de 2011, determinación respecto de la cual se formuló la apelación declarada desierta por el Tribunal el 1° de marzo de 2012, por falta de sustentación.
Agregó que ni la promotora ni Alicia Correa de Galeano objetaron la partición, por lo cual fue probada el 16 de octubre de 2014.
Finalmente, expresó que el 9 de noviembre de 2016 rechazó de plano la nulidad invocada por la tutelante, por cuanto la incoó luego de emitirse sentencia y sin contar con la representación de un abogado (fls. 50 al 52, cdno. 1).
1. La sentencia impugnada
El Tribunal desestimó la protección solicitada porque no halló arbitrariedad en la gestión del juez denunciado al rechazar la invalidez deprecada por la tutelante. Anotó que ésta desperdició la reposición a su alcance contra ese pronunciamiento (fls. 61 al 64, cdno. 1).
1. La impugnación
La querellante impugnó la sentencia memorada y pidió su revocatoria, con argumentos análogos a los expresados en el libelo introductor (fls. 75 al 80, cdno. 1).
2. CONSIDERACIONES
1. La promotora cuestiona (i) la sentencia aprobatoria de la partición en la sucesión acusada, por versar, presuntamente, sobre un inmueble de propiedad exclusiva de su madre; y (ii) la negativa a tramitar la nulidad incoada por la censora.
2. En torno al primer motivo de reparo se incumple el presupuesto de inmediatez, pues aunque el fallo reprochado se emitió el 16 de octubre de 2014, la reclamante sólo acudió a esta vía extraordinaria para censurarlo hasta el 6 de diciembre de 2016, esto es, luego de transcurrir más de dos (2) años desde el presunto hecho vulnerador.
Ese término supera ampliamente el de seis (6) meses estimado como razonable por esta Sala para concurrir oportunamente a este resguardo. En relación al tema, se ha enseñado:
“(…) [S]i bien la jurisprudencia no ha señalado unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción (…), [por tanto] (…) muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser (…) en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera (…) el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante (…)”1.
En consecuencia, si la gestora tardó para presentar esta súplica, su descuido per sé es suficiente para descartar la existencia de una conducta irregular en la sentencia del juez convocado, máxime si no adujo razones para justificar su desidia.
3. En relación con el segundo aspecto objeto de ataque, se desprende su improcedencia por desconocer el presupuesto de subsidiariedad, pues la tutelante no elevó reparo alguno frente al proveído de 9 de noviembre de 2016, donde se rechazó de plano la nulidad rogada con argumentos similares a los expresados por esta vía residual.
Así las cosas, ésta acción no puede salir avante, por cuanto, memórese, este auxilio impone el agotamiento previo de todos los instrumentos procesales puestos a disposición de los interesados. En casos análogos esta Colegiatura ha señalado:
“(…) De modo que, si incurrió en pigricia y desperdició las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, – pues los mismos son perentorios e improrrogables, (…) ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela (…)”2.
4. Al margen de lo anotado, debe indicarse que ninguna irregularidad se colige del auto reseñado.
Ciertamente, el juez denunciado decidió, apropiadamente, no dar curso a la invalidez por formularse luego de proferirse el fallo correspondiente en la causa censurada, cuestión acompasada con lo reglado en el canon 134 del Código General del Proceso, y dado que la quejosa no acudió mediante representante judicial a elevar sus solicitudes, aspectos que no entrañan desafuero ni vía de hecho alguna.
La sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar este amparo porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es residual y subsidiario.
5. Por tanto, se confirmará el fallo impugnado.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 CSJ. Civil Sentencia de tutela 2 de agosto de 2007, exp. 2007-00188-01; reiterada, entre otros pronunciamientos, 16 de mayo de 2013, exp. 00103-01.
2 Sentencia de 6 de julio de 2010, exp. -2010-00241-01; ratificada el 2 de marzo de 2011, exp. 2010-000380-01.
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