Asistente Jurídico Inteligente
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ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
STC2811-2017
(Aprobado en sesión de primero de marzo de dos mil diecisiete)
Bogotá, D. C., dos (02) de marzo de dos mil diecisiete (2017).
Decide la Sala la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el diecinueve de enero de dos mil diecisiete, por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela promovida por Martha Viviana Gil León, frente a la Sala de Casación Laboral de esta Corporación; trámite al cual se vinculó a la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior y al Juzgado Trece Laboral de esta capital, así como a los intervinientes en el proceso donde se origina la queja.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
La accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso (principios de seguridad jurídica y favorabilidad), seguridad social, debido proceso e igualdad, que considera vulnerados por las autoridades judiciales accionadas, al negar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes que reclamó a la Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones.
En consecuencia, pretende, que se revoquen las sentencias emitidas en aquella actuación y en su lugar, se le reconozca la prestación social anhelada, a partir del 16 de diciembre de 1999. [Folios 1-15, c.1]
B. Los hechos
1. En virtud del fallecimiento del ciudadano Néstor Mauricio Céspedes Beltrán (q.e.p.d.), la tutelante solicitó al Instituto de Seguros Sociales (hoy Colpensiones) el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente, en su condición de cónyuge supérstite.
1. Mediante Resolución No. 00338 del 8 de enero de 2009, el fondo administrador de pensiones denegó el pedimento de la accionante.
1. La interesada promovió demanda ordinaria laboral con miras a lograr el reconocimiento prestacional.
1. Por sentencia del 14 de septiembre de 2009, el Juzgado 13 Laboral del Circuito de Bogotá, absolvió al fondo pensional, por encontrar que no se encontraban satisfechos los requisitos necesarios para acceder al reconocimiento.
1. Recurrida la anterior determinación, fue integralmente confirmada por el Tribunal Superior de este Distrito Judicial, en fallo del 8 de octubre de 2010.
1. En desacuerdo con aquella providencia, la tutelante la impugnó a través del recurso extraordinario de casación.
1. En proveído del 24 de agosto de 2016, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, decidió no casar la sentencia impugnada, por estimar insatisfechos los presupuestos para acceder al derecho pensional reclamado.
1. En sentir de la peticionaria del amparo sus derechos fundamentales fueron vulnerados por el Alto Tribunal accionado y las demás sedes judiciales que conocieron el asunto, porque desconocieron los principios del derecho laboral que propenden por la protección del extremo más débil de la relación y que, de haberse aplicado, habrían permitido resolver favorablemente a su pedimento. [Folios 1-15, c.1]
C. El trámite de la primera instancia
1. El 19 de diciembre de 2016 se admitió la acción constitucional y se ordenó comunicar a los interesados para que ejercieran su derecho a la defensa. [Folios 55-56, c.1]
2. El juzgador de primera instancia manifestó atenerse a lo plasmado en la actuación judicial cuestionada e hizo ver que la queja constitucional no está dirigida contra ese despacho. [Folio 65, c.1]
La Sala de Casación Laboral, por su parte, señaló que los fundamentos de la decisión que por esta vía se cuestiona, no pueden calificarse de arbitrarios ni irrazonables, en tanto acompasan con la jurisprudencia que sobre la materia ha venido elaborando esa Corporación desde años anteriores. [Folios 67-68, c.1]
3. El 19 de enero de 2017, la Sala de Casación Penal de esta Corporación negó la protección invocada, por considerar que la providencia cuestionada fue debidamente motivada y en ella se expuso un razonado análisis del caso concreto que condujo a la negación de la pretensión de la reclamante. [Folios 69-81, c.1]
4. Inconforme, la tutelante impugnó el fallo, por considerar que la solicitud de amparo es el único mecanismo idóneo con que cuenta para solicitar la corrección de los yerros interpretativos en que incurrieron los juzgadores de su causa, concretamente, por establecer que el año anterior al fallecimiento, fue el mismo año en que ocurrió el deceso de su esposo, circunstancia que, asegura, no se motivó suficientemente por parte de la Sala de Casación Laboral. [Folios 87-89, c.1]
II. CONSIDERACIONES
1. Tal como ha sido sostenido por la jurisprudencia nacional, por regla general la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacarlas cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.
Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos están cimentados en el reproche que merece toda actividad de la administración de justicia arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo trámite, con detrimento de las garantías reconocidas por la Constitución Política a las personas.
2. En el caso sub judice, si bien la queja está dirigida a cuestionar las decisiones proferidas en sede de segunda instancia y casación por las autoridades accionadas, la Sala únicamente se ocupará de la que dictó la homóloga de Casación Laboral, pues fue la que resolvió la controversia de manera definitiva.
En sentir de la tutelante, la providencia emitida por la referida Corporación desconoció los principios angulares del derecho laboral que propugnan por la defensa de los derechos del extremo más débil en ese ámbito, pues, afirma, de acuerdo con las disposiciones del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, su marido había cotizado el tiempo necesario para acceder al derecho prestacional que ella solicitó, sin que sea posible aseverar que el lapso exigido por el legislador, debe contabilizarse dentro del mismo año del fallecimiento; es decir, que como el causante falleció en el año 1999, el “año anterior” a que hace alusión aquella norma, corre del 1 de enero al 31 de diciembre de 1998.
A partir del examen de la providencia que en esta vía se cuestiona, no logra advertirse la vulneración alegada, pues la citada autoridad judicial, realizó una legítima interpretación de la normatividad y los precedentes jurisprudenciales, ordinarios y constitucionales, que gobiernan el asunto y a partir de allí concluyó que no estaban satisfechos los requisitos legales para otorgar la referida prestación laboral a la actora.
Puntualmente, sobre el tópico que origina la censura tanto en casación como en tutela de la accionante, la homóloga laboral, memoró la jurisprudencia que sobre la interpretación que del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, debe hacerse:
«…el numeral 2º del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, que es el que regula el derecho reclamado conforme lo manda el artículo 73 ibídem, establece dos hipótesis que hacen viable la procedencia de la pensión de sobrevivientes por fallecimiento del afiliado: la primera, que el asegurado se encuentre cotizando al sistema y hubiera cotizado por lo menos 26 semanas al momento de la muerte; y segunda, que habiendo dejado de cotizar hubiera hecho aportes “durante por lo menos veintiséis (26) semanas del año inmediatamente anterior al momento en que se produzca la muerte”. Ninguna duda puede surgir acerca de que en el último supuesto, es decir cuando se trata de personas que no están cotizando al momento de ocurrir el riesgo, la exigencia de 26 semanas mínimas de aportes tiene que haber sido satisfecha en el año inmediatamente anterior al acaecimiento del insuceso y no en cualquier tiempo, conclusión a la que se llega atendiendo al simple tenor literal de las palabras, esto es por vía de una interpretación gramatical, puesto que si la voluntad del legislador hubiera sido disponer otra cosa, en concreto la pregonada por el impugnante, así lo hubiese dicho claramente, disponiendo una redacción diferente del precepto, para lo cual habría sido suficiente suprimir la frase “año inmediatamente anterior al momento en que se produzca la muerte” o absteniéndose de incluir dos situaciones con regulación y exigencias distintas, optando por reducirlas a una sola.
La lectura atenta de los dos literales que conforman el numeral 2º del artículo en estudio lleva a la certeza de que el legislador quiso regular de manera disímil la situación de los cotizantes y de los no cotizantes, estableciendo que en el caso de los primeros bastaba que hubiesen cotizado 26 semanas en cualquier tiempo, incluso antes de entrar en vigencia la Ley 100, mientras que los segundos también podían generar el derecho a la pensión de sobrevivientes, pero las 26 semanas debían haber sido cotizadas en el del año inmediatamente anterior a la ocurrencia de la muerte.
Por otra parte, en lo relativo al modo de establecer el espacio temporal que debe tenerse en cuenta para hacer la contabilización del mínimo de semanas requeridas para acceder a la pensión de sobrevivientes, tampoco tiene razón el recurrente, porque según el entendimiento de esta Sala el año que establece la norma debe contarse a partir de la ocurrencia del riesgo hacía atrás, como lo hizo el ad quem, sin que desde ningún punto de vista pueda aceptarse la tesis que propone el cargo de corresponder al año calendario anterior. Si bien no se discute que la disposición hubiese quedado mejor confeccionada si la autoridad normativa hubiese utilizado el adverbio “dentro”, no por ello puede afirmarse que la redacción del enunciado legal sea ambigua, oscura o indeterminada, porque cuando alude al año inmediatamente anterior está refiriéndose al año cronológico y no al calendario, toda vez que esta interpretación es la que consulta el nexo de inmediatez entre la ocurrencia del insuceso y las cotizaciones realizadas, de tal manera que éstas tengan algún impacto frente a la prestación de la seguridad social, que debe entenderse tuvo en cuenta el legislador al establecer la norma y que es la permite darle algún sentido lógico a la misma.»
Acto seguido, la homóloga de Casación Laboral confrontó el asunto sometido a su estudio y la normatividad en cita y concluyó que no había lugar a declarar la prosperidad del cargo expuesto mediante la censura extraordinaria contra la sentencia del Tribunal:
«…Así las cosas, como la interpretación que hizo el Tribunal se acompasa plenamente con la hermenéutica de esta Sala frente a la expresión del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, atrás resaltada, surge palmar que el cargo no puede tener vocación de prosperidad.
De tal manera, contrario a lo afirmado por la peticionaria del amparo, cuando en su escrito de impugnación asegura que «…la Sala Laboral de la Corte Suprema no dijo nada…», se advierte que la autoridad cuestionada fue prolija en su pronunciamiento al contestar el reproche de la quejosa contra la interpretación que el fallador de la segunda instancia había hecho a la frase “el año inmediatamente anterior”, contenida en el numeral 2º del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, explicando con detalle las razones por las cuales el raciocinio de la demandante no era correcto, al punto que le indicó las nocivas consecuencias legales de proceder como ella lo pretendía:
«…la exégesis propuesta por la censura llevaría a consecuencias absurdas y no queridas por el legislador como sería el caso de aquellos que habiéndose afiliado por primera vez a la seguridad social en el mes de enero de cualquier año en que estuvo vigente la norma en examen, hayan dejado de cotizar en el mes de septiembre de ese mismo año y fallezcan en el mes de diciembre siguiente, quienes se encontrarían en la situación de no tener derecho sus causahabientes a la prestación debido a que no registran cotizaciones en el año calendario anterior a la ocurrencia del siniestro, hipótesis que refuerza el criterio de que el año inmediatamente anterior debe contarse a partir de la ocurrencia de la muerte hacía atrás, como ya se apuntó, y no de otra forma.»
3. De modo que, no se advierte que la homóloga Laboral haya incurrido en desconocimiento de derecho fundamental alguno a la inconforme, pues contrario a ello, hizo referencia a los postulados jurídicos, jurisprudenciales y fácticos en los que se sustentó la pretensión pensional y de acuerdo a un análisis detenido de los mismos, concluyó que debía despacharse de manera adversa, pues la situación demostrada, no se ajustó a la normatividad que regula la materia ni a los pronunciamientos a través de los cuales la Corporación definió la interpretación correcta de aquellos preceptos.
Lo anterior significa, que lo pretendido por la peticionaria del amparo, es anteponer su propio criterio al de la accionada y atacar por esta vía, la decisión que considera, la desfavoreció, finalidad que resulta ajena a la de la acción de tutela que, dada su naturaleza excepcional, no fue creada para erigirse como una instancia más dentro de los juicios ni como escenario para debatir la posición que la autoridad judicial, sin arbitrariedades, en su legítimo entendimiento y autonomía, asuma frente a determinada situación.
4. No existe duda, por consiguiente, que no fue por flagrante desconocimiento de la ley sustancial o del precedente jurisprudencial, por vicios en el procedimiento, por defecto fáctico, ni por ninguna otra actuación caprichosa que el accionado tomó su decisión, pues los motivos que adujo en su providencia constituyen una interpretación judicial válida y razonable, por lo que no se avizora la configuración de ninguno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales y, por tanto, se itera, no se advierte violación a los derechos fundamentales del accionante.
5. Las razones que se han dejado consignadas se estiman suficientes para confirmar la decisión que por vía de impugnación se ha revisado.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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