STC2812-2017

2017

Asistente Jurídico Inteligente

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ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

Magistrado ponente  

  

STC2812-2017  

Radicación n.° 54001-22-21-000-2017-00004-01  

(Aprobado en sesión de primero de marzo de dos mil diecisiete)  

  

Bogotá, D. C., dos (02) de marzo de dos mil diecisiete (2017).  

  

Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo de tutela proferido el veintitrés de enero de dos mil diecisiete por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras de Cúcuta en la acción de tutela instaurada por Alba Rosa Jaimes Contreras, contra la Dirección General de Sanidad Militar;  trámite al que se ordenó vincular a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, al Establecimiento de Sanidad Militar del Grupo de Caballería Mecanizado N° 5 “GR. Hermogenes Maza”, a la Clínica Medical Duarte –Gerente General Jesús Javier Duarte Quintero-, y al Dr.  Elier Eduardo Quintero Medina –Médico Traumatólogo Ortopedista-.  

  

A. La pretensión  

  

La tutelante solicita el amparo de los derechos a la salud, vida digna, seguridad social y mínimo vital, los cuales considera vulnerados por la autoridad acusada, por no autorizar la realización de la cirugía plástica del glúteo izquierdo que le había sido ordenada el 15 de septiembre de 2016, bajo el argumento que el Dr. Elier Eduardo Quintero Medina, se equivocó al transcribir la orden clínica, cuando él mismo hace la corrección «paciente femenina en el cual se escribió nota en consulta que el absceso del muslo era por inyección de polímeros por equivocación se corrige la nota aclarando que es por inyección medica en muslo izquierdo agradezco corregir el caso».  

  

En consecuencia, pretende que se ordene a la accionada realizar el procedimiento necesario que sane su deformidad, esto es, la cirugía plástica que se autorizó en la fecha preanotada y que así mismo, le practiquen las terapias y procedimientos requeridos para su recuperación.  

  

B. Los hechos  

  

1. La accionante es afiliada activa desde el 12 de mayo de 20101 al Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, a cargo de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional.  

  

2. El 15 de septiembre de 2016, el médico especialista en ortopedia y traumatología, Elier Eduardo Quintero Medina, autorizó el servicio de cirugía plástica, tras diagnosticarle a la paciente «acceso cutáneo, furúnculo y ántrax de gluteos»2.  

3. Contó la accionante que le fue denegado el procedimiento por la autoridad acusada, tras argüir que el médico que la examinó  y autorizó la orden de la cirugía, se equivocó al transcribir la historia clínica, pero que él mismo hace la corrección, sobre la dolencia que le aqueja.  

  

4. En la historia clínica de la accionante, se consignó en notas de observación, el 9 de septiembre de 2016 a las 11: 43 am: «paciente femenina en el cual se escribió nota en consulta que el ab[s]ceso del muslo era por inyección de polímeros por equivocación se corrige la nota aclarando que es por inyección médica en muslo izquierdo agradezco corregir el caso».  

  

5. En criterio de la tutelante, la entidad convocada conculcó las garantías invocadas porque pese a que el médico tratante le autorizó una cirugía plástica en el glúteo izquierdo, la entidad encargada de prestar el servicio de salud, se lo ha negado, bajo el argumento de la equivocación en la historia clínica sobre la causa de su dolencia.  

  

Respecto del padecimiento, relató que se le aplicó indebidamente una inyección el 26 de noviembre de 2015, para aliviar supuestamente un dolor de ovarios que tenía en aquella época;  sin embargo, se le formó un absceso que le causa un fuerte dolor que se extiende por toda su pierna hasta el talón y le acarrea un perjuicio en su salud.   [Folio 1, c. 1]  

  

C. El trámite de la primera instancia  

  

1. El Tribunal, el 13 de enero de 2017, admitió a trámite la referida demanda de tutela, corrió traslado de la misma a la entidad encausada y vinculadas para que ejercieran el derecho de defensa.  [Folios 11 y 20, c. 1]  

  

2. El Director General de Sanidad Militar pidió su desvinculación al trámite tras referirse a que la entidad directamente responsable para acceder a las pretensiones de la actora, es la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, en coordinación con el Establecimiento de Sanidad Militar del Grupo de Caballería Mecanizado No. 5 “GR HERMOGENES MAZA”,  y no ella, pues cumple funciones administrativas y no asistenciales, además de que las Direcciones no dependen jerárquicamente la una de la otra.  

  

Las demás vinculadas, guardaron silencio frente a esta acción.  

  

  

«(…) sin trasladar carga administrativa o de otra índole a la usuaria, proceda a autorizar la práctica de la cirugía plástica del glúteo izquierdo a la señora Jaimes Contreras ordenada por su médico tratante, y en adelante le preste el tratamiento integral que requiera frente al referido procedimiento».   

  

Para arribar a esa decisión, en lo medular, expuso la colegiatura que «la orden del médico tratante respalda el requerimiento de un servicio y cuando ésta existe, es deber de la entidad responsable suministrarlo, esté o no incluido en el Plan Obligatorio de Salud», y como quiera que la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, y el Establecimiento de Sanidad Militar del Grupo de Caballería Mecanizado No. 5 “GR HERMOGENES MAZA”,   no se pronunciaron dentro del término otorgado, en aplicación al principio de veracidad a que hace referencia el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, se tiene por cierta la negación de la práctica de la cirugía requerida, conforme las pruebas allegadas por la promotora de esta súplica.  

  

  4. El Director del Establecimiento de Sanidad Militar “Guasimales”, impugnó el fallo compendiado, para lo que argumentó que «la orden para valoración por cirugía plástica no le fue autorizada a la señora Alga Rosa Jaimes Contreras, por cuanto dicho procedimiento, fue estético y este no se encuentra contemplado en el Plan de Servicios de Sanidad Militar y Policial, conforme al acuerdo 002 de abril 27 de 2001 y del Plan Obligatorio de Salud». Por otra parte, expresó su inconformismo a que la actora no ha aportado el original de la historia clínica donde conste la nota de observación en donde el médico tratante corrija el diagnóstico, motivo por el cual debe requerírsele para que lo presente a la entidad.  [Folios 37- 41, c. 1]  

  

II. CONSIDERACIONES  

  

1. La acción de tutela es una herramienta que busca la protección inmediata de las garantías de las personas ante la acción u omisión de las autoridades públicas o los particulares. Este mecanismo constitucional es, de igual forma, excepcional, pues solamente puede ser ejercido con prontitud y ante la inexistencia de algún otro medio de defensa judicial.  

  

2. Está fuera de discusión, que el derecho a la salud es susceptible de ser protegido mediante la acción de tutela por tratarse de un derecho fundamental autónomo, tal como lo ha establecido la Corte Constitucional de manera reiterada en diversos pronunciamientos, entre otros, la sentencia T-644 de 2014, donde al respecto, precisó:  

  

«…el derecho a la salud tiene rango de fundamental, a pesar de su faceta prestacional. Ello, en razón de que esta Corporación precisó en la sentencia T-760 de 2008 que eliminar el carácter de fundamental de un derecho a partir de su cualidad prestacional es un error de categoría, puesto que esta característica se predica de algunas de sus facetas y no del derecho considerado como un todo. Entonces, el concepto de derecho fundamental es una denotación compleja que cuenta con múltiples dimensiones además de facetas que implican acciones positivas y negativas del Estado, las cuales no restan el carácter fundamental del mismo.  

(…)  

  

La conceptualización de la fundamentabilidad del derecho a la salud también hace parte del consenso de los instrumentos internacionales, los cuales consideran esta garantía como elemento esencial e inherente de la persona. Estas normas forman parte del bloque de constitucionalidad en estricto sentido, entre las que se encuentran el artículo 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y el artículo 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales, órgano autorizado para interpretar el pacto citado, se estableció que: “[l]a salud es un derecho humano fundamental e indispensable para el ejercicio de los demás derechos humanos. Todo ser humano tiene derecho al disfrute del más alto nivel posible de salud que le permita vivir dignamente.»  

  

Así las cosas, la acción de tutela es el mecanismo idóneo para proteger los derechos a la salud, a la integridad personal o a la dignidad humana, por remisión que instituyera el artículo 46 de la Carta Política, cuando determinó que el Estado, la sociedad y la familia concurrirán para su protección y asistencia, garantizando además los servicios de la seguridad social integral, entre otros.  

  

3. Ahora bien, la jurisprudencia constitucional tiene dicho que el derecho a la salud no se limita al cubrimiento de los medicamentos y tratamientos contenidos en las cartas mínimas o «Planes Obligatorios de Salud», sino que en algunos casos, el disfrute pleno de condiciones dignas de bienestar implica la aplicación de otras medidas que no se han previsto para el tratamiento de algunas patologías, razón por la que ha indicado la procedencia de tratamientos o medicamentos no contenidos en el POS bajo el lleno de algunos requisitos:  

«Este tribunal ha inaplicado la normatividad que excluye los servicios médicos, para impedir de ese modo que un precepto legal o una decisión administrativa dificulten el goce efectivo de garantías constitucionales como la vida, la integridad y la salud. Al efecto, para que resulte procedente la aplicación de esta disposición, la Corte ha establecido la obligación de comprobar los siguientes requisitos: (i) Que el servicio haya sido ordenado por el médico tratante, quien deberá presentar la solicitud ante el Comité Técnico Científico; (ii) Que la falta del servicio, tratamiento o medicamento, vulnere o amenace los derechos a la salud, a la vida y a la integridad personal; (iii) Que el servicio no pueda ser sustituido por otro que sí se encuentre incluido o que pudiendo estarlo, el sustituto no tenga el mismo grado de efectividad que el excluido del plan; (iv) Que el actor o su familia no tengan capacidad económica para costearlo. Se tiene que no todas las prestaciones médicas prescritas por un galeno podrán ser objeto de protección por vía de la acción de tutela, toda vez que, al menos en principio, la autorización de servicios se encuentra restringida al plan obligatorio. Por ello, para que resulte procedente la orden de suministrar un tratamiento, insumo y medicamentos excluidos del Plan Obligatorio de Salud, será preciso comprobar si se cumplen los lineamientos jurisprudenciales ya mencionados.» (Corte Constitucional, T-769 de 2013).  

  

4. En tratándose de la autorización para la práctica de cirugías que tienen un carácter funcional o reconstructivo, la jurisprudencia constitucional precisó que debe establecerse:  

  

«…si la intervención quirúrgica que requiere el afiliado o beneficiario tiene realmente el carácter estético o cosmético, o si, por el contrario, a pesar de su apariencia, guarda relación con un imperativo de salud considerado sustancialmente, pues habrá eventos en los que el tratamiento haya sido ordenado por los especialistas, no por razones de belleza o presentación externa, sino con el objetivo primario de curar una dolencia, aunque secundariamente pueda repercutir en la mejora de los aludidos aspectos corporales.» (CC T-119/00, reiterada en CC T-570/13)  

  

Igualmente, esta Corporación ha puntualizado que «…en cuanto atañe a la cirugía estética, esta debe estar supeditada a fines reconstructivos funcionales.» (CSJ STC., 12 ago. 2015, rad. 2015-00150-01)  

  

5. En el presente caso, la quejosa solicitó el amparo de sus derechos fundamentales, porque la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional se niega a autorizarle la cirugía plástica en el glúteo izquierdo que según su médico tratante, requiere por lo que procedió el especialista a avalar el servicio.  

  

En primera media, denótese que el juez constitucional de primer grado, dio por cierto el diagnóstico y la orden de servicio en virtud de la presunción de veracidad del artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, toda vez que la enjuiciada, no se pronunció acerca de los hechos que se le endilgaron como transgresores de los derechos fundamentales de la auspiciante.  

  

No obstante, en el escrito de impugnación el Establecimiento de Sanidad Militar “Guasimales” se refiere a que la negativa obedeció a que se trata de un procedimiento estético, el cual no está incluido en el plan contenido en el Acuerdo 002 de abril 27 de 2001 del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares.  

  

De la revisión de la documentaria aportada por la promotora del amparo, se tiene que el médico tratante Elier Eduardo Quintero Medina, consignó en la historia clínica de la paciente, que el absceso en su glúteo izquierdo fue por causa de una inyección médica y no de polímeros, como inicialmente se había registrado, por lo que pidió la corrección;  a su vez, le diagnosticó «absceso cutáneo, furúnculo y ántrax de glúteos».  

  

Ahora, no puede pretender la accionada ser eximida de la orden constitucional, aduciendo que se trata de un procedimiento estético, cuando el mismo fue ordenado por el galeno por la afectación en la salud de la afectada, y más aún, cuando por ningún lado de la historia clínica, se ha hecho referencia a la finalidad exclusivamente estética de dicha práctica.  

  

De otro lado, a la entidad no le es dable trasladar la carga a la doliente, respecto del contenido en la historia clínica que dice no estar actualizada con la corrección del médico tratante respecto del traumatismo sufrido, pues aquella tarea compete exclusivamente a los profesionales encargados de prestar eficientemente el servicio de salud.  

  

No puede pasarse por alto, que de conformidad con el artículo 34 de la Ley 23 de 1981, «La historia clínica es el registro obligatorio de las condiciones de salud del paciente. Es un documento privado, sometido a reserva, que únicamente puede ser conocido por terceros previa autorización del paciente o en los casos previstos por la ley»; luego, el artículo 36 ibídem señala que «En todos los casos la Historia Clínica deberá diligenciarse con claridad. Cuando quiera que haya cambio de médico, el reemplazado está obligado a entregarla, conjuntamente con sus anexos, a su reemplazante». Se resalta.  

  

Por la misma línea, el artículo 5° del Decreto 1725 de 1999, de conformidad con la Ley 100 de 1993, establece que «las entidades administradoras de recursos del sistema general de seguridad social en salud tales como EPS, ARS, ARP, etc., tienen derecho a acceder a la historia clínica y sus soportes, dentro de la labor de auditoría que le corresponde adelantar en armonía con las disposiciones generales que se determinen en materia de facturación».  

  

De este modo, la autoridad prestadora del servicio de salud, como administradora y auditora que es, tiene acceso a la historia clínica de la paciente, sin que le sea admisible requerírsela a esta última, en original.  

  

Signifíquese con lo dicho, la entidad accionada no ha autorizado la orden de servicio emitida a la peticionaria con fundamento en que se trata de un procedimiento estético, a lo que sumó argumentos de tipo administrativo, como el error que se reveló en la descripción de la valoración médica, sin considerar lo que la jurisprudencia constitucional ha definido en relación con la protección al derecho fundamental a la salud y la autorización de servicios de salud de carácter funcional, vulnerando de esta manera los derechos de la tutelante.  

  

En efecto, es evidente que el médico Quintero Medina especialista en ortopedia y traumatología adscrito a la Clínica Medical Duarte de Cúcuta, ordenó la cirugía plástica por el absceso en el glúteo izquierdo tras aclarar que dicho trauma fue a causa de una inyección médica sin que obre consigna alguna relativa a que la misma se hace por razones de belleza o presentación externa, deducción a la que no se puede llegar la entidad prestadora del servicio de salud, sin tener en cuenta la valoración del profesional en medicina y sin probar ese juicio.  

  

Así las cosas, con el fin de garantizar el derecho a la salud de la peticionaria, se hace necesario que la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, en coordinación con el Establecimiento de Sanidad Militar acusado, le brinde el servicio médico asistencial requerido por ella, de acuerdo con lo expuesto en la providencia cuestionada.  

  

6. Las razones que se han dejado consignadas se estiman suficientes para concluir, que el amparo invocado está destinado a prosperar, por lo que se confirmará la decisión que por vía de impugnación se ha revisado.  

  

III. DECISIÓN  

  

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.  

  

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

  

  

  

  

LUIS ALONSO RICO PUERTA  

Presidente de Sala  

  

  

  

  

MARGARITA CABELLO BLANCO  

  

  

  

  

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

  

  

  

  

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO  

  

  

  

  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

  

  

  

  

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

  

      

1 Folio 6, c. 1    

2 Folios 4 y 8, c. 1      

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