Asistente Jurídico Inteligente
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LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
STC1422-2017
Radicación n.º 11001-02-03-000-2017-00277-00
Bogotá, D.C., quince (15) de febrero de dos mil diecisiete (2017).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Julio César Chapetón Peñaranda, Rosalva Baquero Ducuara, Marlon Eduardo Triviño Torrente y Fredy Alexander Turriago Guerrero, contra la Inspección 12C de Policía de la Localidad de Barrios Unidos, trámite en el que pidió vinculación la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Magistrados Oscar Fernando Yaya Peña, Manuel Alfonso Zamudio Mora y Hernando Vargas Cipamocha, y fueron citados el Juzgado Treinta y Ocho Civil del Circuito de esta ciudad, y las partes e intervinientes en el proceso verbal de restitución de inmueble No. 2015-00415.
ANTECEDENTES
1. Los solicitantes actúan en su propio nombre y piden la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, trabajo y al mínimo vital, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.
Piden, (i) «DEJAR SIN EFECTO LA DECISIÓN PROFERIDA POR EL HONORABLE TRIBUNAL DE BOGOTÁ, SALA CIVIL DE FECHA 27 DE ABRIL DE 2016 EN LA QUE DENEGO EL RECURSO DE APELACIÓN EN CONTRA DE LA SENTENCIA PROFERIDA POR EL JUZGADO TREINTA Y OCHO CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ» y que, (ii) «SE DECRETE LA NULIDAD DE LA IDENTIFICACION DEL PREDIO POR INDEBIDA IDENTIFICACION DEL MISMO Y FALTA DE IDENTIFICACION DE TODOS LOS RESIDENTES DEL INMUEBLE» (sic) (ff. 43 y 44, mayúscula fija en texto), y además, que como medida provisional, se ordene la suspensión «del lanzamiento que se encuentra fijado para la fecha 13 de febrero de 2013 en nuestra contra» (f. 43).
2. En sustento de la inconformidad aducen, que por orden del Juzgado Treinta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá, se ordenó en el proceso 2016-0458 «el desalojo» del inmueble ubicado en la carrera 27 no 65-55/57/59/63, identificado con número de matrícula inmobiliaria 50C-1233662, que se encuentra ocupado «por personas de la tercera edad, menores de edad, poseedores y comerciantes».
Afirman que en «la primera diligencia», la Inspección de Policía 12C de la localidad de Barrios Unidos, no identificó a todas las personas que se encontraban en el predio, tampoco alindero e identificó plenamente el inmueble, y «ha impedido que el suscrito poseedor y accionante JULIO CESAR CHAPETON PEÑARANDA ejerza su derecho a la oposición de entregar el predio», conforme a lo establecido en el numeral 2º del artículo 309 del Código General del Proceso, y aplazada la diligencia «había cuenta que no contaban con los funcionarios y delegados necesarios para el desalojo correspondiente, como lo son funcionarios de la personería, bienestar familiar, policía nacional, entre otros», en esta «segunda oportunidad» como la Inspectora no concurrió al inmueble «el accionante JULIO CESAR CHAPETON PEÑARANDA, tampoco pudo realizar la oposición de la entrega a voces del artículo 309 del código general del proceso».
Sostienen que, en «una tercera vez», el 10 de enero de 2017 Julio Cesar Chapetón Peñaranda formuló oposición manifestando ser el poseedor del predio, y la funcionaría «le coartó el derecho a la defensa y a la oposición, en la medida que no le permitió la intervención al profesional del derecho (…), así mismo tampoco procedió a interrogar a los testigos que se encontraban con el opositor y de contera hizo caso omiso a las pruebas documentales allegadas por el accionante en la diligencia, con fundamento en un argumento imaginario de que esta era la cuarta diligencia que realiza este despacho y que además de ello el opositor no se presentó en la primera diligencia».
Manifiestan además, que como la diligencia fue suspendida nuevamente para continuarla el 13 de febrero del 2017, y «para esa fecha ya habrá entrado a regir el nuevo código nacional de policía que a voces de esta ley se encuentran impedidos los inspectores de policía para realizar este tipo de trámites judiciales».
Finalmente explican que los demás accionantes son comerciantes en los locales del inmueble objeto de desalojo y han venido desarrollando la actividad económica por más de 2 años, por lo que ostentan la calidad de tenedores y «nada tienen que ver con el proceso de desalojo» (ff. 38 a 46).
3. La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá en auto de 2 de febrero de 2017, dispuso la remisión de las diligencias a esta Corporación al observar «lo que pretenden los accionantes, entre otras cosas, es que se deje «sin efecto la decisión proferida por el Honorable Tribunal de Bogotá, Sala Civil de fecha 27 de abril de 2016 en la que denegó el recurso de apelación en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá». Por lo tanto, al estar involucrada una decisión de esta Corporación, por cuanto conoció en segunda instancia del litigio génesis de la acción, debe darse aplicación al numeral 2o del artículo T del decreto 1382 del 2000» (ff. 53 y 54).
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
1. La Jueza Treinta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá, informó que ante ese Despacho se tramitó proceso declarativo de restitución de inmueble de Luis José Torres contra Dorigen Caviria Peñaranda en el que se profirió sentencia el 10 de diciembre de 2015 en la que se declararon no probadas las excepciones de mérito, se ordenó la restitución del inmueble y se comisionó para la práctica de la diligencia de entrega, decisión que confirmó el Tribunal Superior de esta ciudad.
Manifestó de otra parte, que en cuanto a los argumentos que soportan la acción de tutela basada en el proceder de la Inspección de Policía comisionada para la entrega, no cuenta con elementos para dilucidar si hubo la trasgresión de derechos que reclaman los actores (f. 75).
2. Por su parte, la secretaría del Juzgado Treinta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá, informó que en cumplimiento de lo dispuesto en el fallo mencionado, se elaboró el despacho comisorio No. 38 de 21 de julio de 2016, que fue recibido el 2 de febrero de 2017 debidamente diligenciado y «se encuentra pendiente para ingresar al despacho para los fines pertinentes» (f. 76).
Hasta el momento de radicar la sentencia no se había recibido ninguna otra manifestación.
CONSIDERACIONES
1. La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la senda idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).
2. En el presente asunto observa la Sala que la pretensión planteada por los accionantes es que se deje sin efectos la sentencia proferida por el Tribunal el 27 de abril de 2016, en el proceso declarativo de restitución de inmueble que promovió Luis José Torres contra Dorigen Caviria Peñaranda, que confirmó el fallo emanado del Juzgado Treinta y Ocho Civil del Circuito de esta ciudad (ff. 43 y 44).
Ahora, frente a la Inspección 12C de Policía de la Localidad de Barrios Unidos, la queja radica en que, sin haber identificado plenamente el inmueble y a los ocupantes del mismo, inició la diligencia de entrega para la que fue comisionada por el Juzgado nombrado y en la misma no atendió la oposición formulada por el poseedor del predio Julio Cesar Chapetón Marulanda impidiéndole «ejercer su derecho a la oposición».
3. Analizado lo anterior, advierte la Sala conforme a los documentos allegados por los accionantes, lo siguiente:
El 10 de agosto de 2016 se dio inicio a la diligencia referida en el inmueble ubicado en la carrera 27 no 65-55/57/59/63/65, realizado un recorrido por el interior del inmueble que se fue describiendo, se dice, «hacia la calle hay tres locales, en la parte norte se encuentra el identificado con el No, 65-63, donde funciona una cafetería con razón social Donde Rosa, (…) somos atendidos por la señora ROSALVA BAQUERO DUCUARA (…) quien enterada del objeto de la diligencia manifiesta: No tengo contrato, porque se me venció y le pago arriendo a don JULIO (…) la señora DORIGEN CAVIRIA, era la que cobraba al principio el arriendo y lleva más de seis meses que no cobra y ahora se le paga a don JULIO, que es el hijo de la señora CAVIRIA (…) seguidamente hacia el sur, hay otro local de partes eléctricas con el Numero 65-59, con razón social punto de la 27 (…) donde se encontró al señor JORGE EDUARDO TRIVIÑO (…) quien enterado de la diligencia manifiesta: tengo el negocio con mi hijo MARLON TRIVIÑO, desde hace unos 25 años, no sé si el arriendo se está pagando a don JULIO o a la señora CAVIRIA (…) seguidamente hay otro local con el No.65-55, donde funciona C.J. Cauchos Ltda., (…) donde se encontró al señor FREDDY TURRIAGO (…) quien enterado del objeto de la diligencia manifiesta: Yo le pago arriendo hace diez años a la señora CAVIRIA, no tengo contrato escrito (…) seguidamente se procede a identificar y alinderar el inmueble (…)», posteriormente se indica «el despacho teniendo en cuenta que nos encontramos en el sitio objeto de la diligencia, sin oposición alguna en derecho que deba resolverse, se procede a ordenar la entrega del inmueble a la parte demandante y de acuerdo a lo solicitado por la apoderada de la parte actora se procede a suspender la diligencia para ser continuada el día 10 de octubre de 2016» (ff. 33 y 34).
El 17 de noviembre de 2016, se da continuación a la diligencia y a la misma acude Marlon Eduardo Triviño Torrente quien manifesta «que yo a la persona que conozco como dueño es el señor JULIO CHAPETÓN, tengo entendido que es el dueño de esta casa y que la mamá es doña DORIGEN CAVIRIA», seguidamente se suspende la diligencia para ser continuada el 10 de enero de 2017 (ff. 36 y 37).
En esta última fecha, la entrega fue atendida por Julio Cesar Chapetón Peñaranda, quien manifestó ser poseedor del inmueble hace más de 16 años e indicó «me opongo a la diligencia de entrega, tengo contratos de arrendamiento con los tres locales comerciales y las habitaciones también tengo contratos, tengo declaraciones juramentadas de cinco testigo que prueban la posesión que yo tengo acá», la que solicitó rechazar de plano la apoderada del demandante, a lo que accedió la Inspección comisionada en aplicación del numeral 4º del artículo 309 del Código General del Proceso, -sin que tal decisión fuera recurrida- y ordenó continuar con la diligencia que se suspendió a petición de los ocupantes quienes revelaron no tener los medios necesarios para proceder a desocupar, fijando como fecha para su finalización el 13 de febrero de 2013 (f. 35).
4. El recuento de la actuación referida en precedencia, permite advertir que el amparo propuesto no tiene vocación de prosperidad, por cuanto los accionantes quienes no fueron parte ni terceros en el proceso de restitución del inmueble, no pueden pretender por esta vía extraordinaria que se deje sin efectos la sentencia de 27 de abril de 2016 proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, ni invocar como vulnerado el derecho al debido proceso.
No puede olvidarse que el Código General del Proceso tiene previsto en el artículo 309 que el tercero poseedor del inmueble objeto de entrega, acreditando los supuestos fácticos necesarios, puede oponerse a su realización en la pertinente diligencia, siendo ese el mecanismo de defensa establecido por el legislador para dicho fin, ello para que el funcionario competente para la resolución de tal asunto, una vez agotado el procedimiento respectivo, se pronuncie en los términos establecidos por el ordenamiento, de lo que se deduce, entonces, la improcedencia de la solicitud de amparo, en tanto que los señores Rosalva Baquero Ducuara, Marlon Eduardo Triviño Torrente y Fredy Alexander Turriago Guerrero, no manifestaron siquiera oposición en calidad de tenedores de los locales comerciales y Julio César Chapetón Peñaranda, quien alegó ser poseedor del inmueble, no formuló la oposición el día en que se dio inicio a la diligencia y se identificó plenamente el inmueble, (numeral 4, artículo 309) esto es, el 10 de agosto de 2016 (f. 33), además que rechazada la oposición que posteriormente presentó, tampoco interpuso ningún recurso.
De ese modo el reclamo actual resulta improcedente, toda vez que el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas.
En relación con lo anterior, la Sala ha sido enfática al indicar que «si las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, – como aquí ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria» (CSJ, SC, 26 en. 2011, rad. 00027-01, reiterada entre muchas otras en, STC7002-2015, 4 jun. rad 00076-01, STC11348-2015, 27 ag. rad. 00156-01, STC11856-2015, STC4687-2016, STC7571-2016, y STC980-2017, 1º feb. rad. 00152-00).
4. De acuerdo con lo considerado, no se otorgará la protección impetrada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en caso de no ser impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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