STC3835-2017

2017

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado ponente  

  

STC3835-2017  

Radicación n.° 50001-22-13-000-2017-00002-01  

(Aprobado en sesión de quince de marzo de dos mil diecisiete)  

  

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil diecisiete (2017).-  

  

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 1º de febrero de 2017, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, dentro de la acción de amparo promovida por Liliana María Márquez contra el Ministerio de Transporte-Grupo de Reposición Integral de Vehículos.  

  

ANTECEDENTES  

  

1.        La promotora del amparo reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo y a la igualdad, presuntamente conculcados por la entidad accionada, al haberle impuesto una restricción de tránsito al vehículo de su propiedad identificado con las placas OSG-043.  

  

Pide entonces, que se ordene al Ministerio de Transporte «el levantamiento de la restricción al vehículo de carga [referido] impuesto en el sistema RUNT» (fl. 2, cdno. 1).  

  

2.        En apoyo de tal pretensión, aduce en síntesis, que es propietaria del camión de placas OSG-043, sobre el cual figura inscrita una medida de «restricción a vehículo de carga», en el Registro Único Nacional de Tránsito –RUNT, que le fue impuesta por Mintransporte, razón por la cual formuló un derecho de petición ante dicha Cartera con fin de obtener el levantamiento de la restricción memorada; empero, en respuesta del 11 de noviembre de 2014, ese pedimento fue desestimado con sustento en que sobre el automotor en mención se presentó un trámite de reposición por desintegración, situación que debía esclarecer la Fiscalía General de la Nación o un «juez de la República».  

  

Sostiene que instauró denuncia penal en contra de Sandra Carolina Otálora Fonseca y Raúl Restrepo Ospina por el presunto delito de «falsedad», pues, afirma, son los responsables de alterar la identificación de los datos del camión de marras y de adelantar la cancelación de la matrícula de tránsito y su destrucción total, lo cual, en últimas, fue lo que originó la imposición de la medida descrita.  

  

Tras ese relato sostiene, que el ente cuestionado quebrantó sus prerrogativas, toda vez que la restricción decretada sobre su automotor le impide transportar «productos no perecederos» entre las ciudades de Villavicencio y San José del Guaviare, actividad económica de la que depende el sustento de su familia (fls. 1 a 9, ibídem).  

  

  

  

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

  

a.)        La Fiscalía 27 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Granada adujo, que se encuentra indagando la «legitimidad del camión» de propiedad de la accionante, pero «hasta la fecha no se ha podido obtener de las diferentes entidades oficiales y privadas documentación que indique que el automotor de la señora Liliana fuera “gemeliado”» (fl. 48, ídem).  

  

b.)        El Ministerio de Transporte alegó que la restricción impuesta sobre el automotor de la gestora «no es una limitación a la propiedad, tan solo es una marcación de identificación de un vehículo que se supone ya fue objeto de reposición ante este Ministerio o en su defecto registra una solicitud por medio de la cual adjuntaron documentación para iniciar o finalizar la reposición pero que actualmente registra en el sistema RUNT en estado ACTIVO, razón por la cual esta entidad estatal con el único ánimo de no afectar los principios constitucionales, ni derechos de terceros de buena fe, se somete a iniciar un debido proceso tomando como primera medida la identificación con la marcación de los automotores que presentan esta situación en el RUNT, para posteriormente realizar un exhaustivo análisis interno el cual se puede decir que toma un largo tiempo, como quiera que son más de 1000 vehículos con esta misma condición, poner al tanto a las autoridades competentes de investigar los hechos mencionados, para que con ello se garantice la defensa de las personas que resulten involucradas» (fls. 64 a 66, ibídem)  

  

c.)        Por su parte, la Policía Nacional argumentó, que dentro del trámite previsto para la desintegración física total de los vehículos de servicio público de transporte automotor de carga, cumple con la función de identificar técnicamente éstos, por lo que no tiene injerencia en la restricción decretada por la Cartera atacada sobre el camión de la accionante (fls. 95 a 97, ídem).  

  

  

  

LA SENTENCIA IMPUGNADA  

  

       La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, negó la protección rogada, tras advertir que  

  

«la promotora de la presente acción cuenta con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, vía judicial que a juicio de esta corporación, resulta idónea y efectiva para la salvaguarda de las prerrogativas que estima conculcadas, pues a través de ese medio puede demostrar la invalidez del acto administrativo mediante el cual se impuso la medida de “restricción” a su vehículo de carga y de paso, solicitar la “suspensión provisional” de dicho acto»  (fls. 109 a 113 ibídem).   

  

  

  

LA IMPUGNACIÓN  

  

La accionante recurrió el fallo anterior, utilizando argumentos similares a los planteados en la demanda de amparo (fls. 118 a 121, ibídem).  

  

  

CONSIDERACIONES  

  

1.        Recuerda la Corte que conforme con lo consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política, la procedencia de la acción de tutela está condicionada a la circunstancia de que un derecho constitucional fundamental se encuentre vulnerado o amenazado de violación, si el interesado no cuenta con otro medio idóneo de defensa judicial, el cual le será protegido de manera inmediata, a través de esta vía breve y sumaria, y sin que se constituya en un mecanismo sustitutivo o paralelo en relación con los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.  

  

2.        En este caso, la accionante se queja porque el Ministerio de Transporte le negó el levantamiento de la restricción de tránsito impuesta sobre automotor de su propiedad, lo cual, en su sentir, desconoce las garantías deprecadas, pues ello le impide desarrollar la actividad económica de la que depende el sostenimiento de su familia.  

  

3.        Bajo esa perspectiva, para la Sala el amparo invocado no puede salir avante, por las razones que a continuación se compendian:  

  

3.1.        En primer lugar, la solicitud de protección carece del presupuesto de inmediatez, puesto que entre la fecha en que la Cartera accionada le negó el levantamiento de la restricción de tránsito motivo de inconformidad (11 de noviembre de 2014), y el momento en que se interpuso la presente demanda de tutela (18 de enero de 2017), transcurrió con largueza un término superior a seis (6) meses, el cual es estimado como razonable por esta Corporación para intentar la protección reclamada.  

  

Es suficientemente conocido que, pese a que las disposiciones que disciplinan el amparo tutelar no fijan un término específico para su formulación, de acuerdo con los principios y criterios que gobiernan dicho mecanismo, relacionados con la urgencia, celeridad y eficacia -artículo 3º del Decreto 2591 de 1991-, se requiere que el interesado actúe tan pronto tenga ocurrencia el hecho generador de la supuesta vulneración de los derechos fundamentales.  

  

Se establece, entonces, que la pretensión no se formuló dentro de un moderado y prudencial plazo, pues como se reseñó, transcurrió un periodo significativo –más de 2 años y 2 meses- sin que la promotora del amparo solicitara la protección de los derechos que considera vulnerados con la imposición de la restricción de tránsito que pesa sobre el camión de su propiedad, cuestión que pone de relieve su inactividad y denota el quebranto del presupuesto básico de la prontitud que rige el trámite previsto por el artículo 86 de la Carta Política, según el cual el menoscabo de una garantía de linaje constitucional fundamental impone, en el terreno de que se trata, una pronta reacción del supuesto lesionado o agraviado.  

  

Sobre este aspecto, reiteradamente se ha puntualizado, que:  

  

«[A]quellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no deben, en principio, ser amparadas, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, éstos sí actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente» (CSJ STC, 3 oct. 2007, Rad. 01230-01, reiterada en STC5510-2015 y en STC4519-2016).  

  

3.2.          De otro lado, la gestora aún cuenta o contaba con la posibilidad de acudir ante la jurisdicción contenciosa administrativa con el fin de procurar la defensa de sus garantías. Obsérvese que Liliana María Márquez Acosta tiene o tuvo a su alcance las acciones de nulidad y nulidad y restablecimiento del derecho previstas en los artículos 137 y 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, respectivamente, para debatir los motivos por los cuales considera que se debe levantar la restricción de tránsito que se impuso sobre su vehículo.  

  

Al respecto, la Sala ha considerado que  

  

«[E]n principio las controversias en torno de la legalidad de los ‘Actos Legislativos’ y ‘actos administrativos’, como lo son, ya los preparatorios ora los de ejecución (…), deben discutirse ante la jurisdicción correspondiente, sin que sea viable pretender sustituirlos por este mecanismo especial de protección de las garantías inherentes a las personas, lo cual desnaturaliza la súplica tutelar que, en modo alguno, puede servir de medio para ventilar disconformidades que no se han puesto previamente en conocimiento de los acusados, habida cuenta de su carácter subsidiario» (ver entre otras, en STC5357-2016).  

  

3.3.        Ahora bien, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 establece que la tutela es improcedente cuando existen otros recursos o medios de defensa, salvo que aquélla se formule para evitar un perjuicio irremediable; sin embargo, en el sub examine el accionante no probó un detrimento de tal magnitud que torne viable otorgar el presente reclamo, aún como mecanismo transitorio. Sobre el tema la Corte ha dicho que:  

  

«[N]o se han demostrado las circunstancias necesarias para conceder la tutela como mecanismo transitorio, por cuanto que sin la presencia de los supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado tampoco cumple con las características de gravedad, inminencia y apremio de la intervención del Juez Constitucional» (CSJ, 11 may. 2010, rad. 00249-01, reiterada en STC1782-2014, STC15617-2014 y STC15970-2016, entre otras).  

  

3.4.          Por último, ha de tenerse en cuenta que actualmente se encuentra en curso denuncia penal formulada por la aquí interesada contra Sandra Carolina Otálora Fonseca y Raúl Restrepo Ospina por el presunto delito de «falsedad», por haber supuestamente alterado la identificación de los datos del camión de marras y adelantar la cancelación de su matrícula de tránsito y su destrucción total, escenario en el cual la accionante podrá solicitar el restablecimiento de los derechos vulnerados con el punible, pues el artículo 22 de la Ley 906 de 2004 dispone, que «Cuando sea procedente, la Fiscalía General de la Nación y los jueces deberán adoptar las medidas necesarias para hacer cesar los efectos producidos por el delito y las cosas vuelvan al estado anterior, si ello fuere posible, de modo que se restablezcan los derechos quebrantados, independientemente de la responsabilidad penal».  

  

4.        Corolario de lo anterior, se impone mantener el fallo constitucional confutado.  

  

  

  

DECISIÓN  

  

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA decisión constitucional de primer grado.  

  

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

  

  

  

  

LUIS ALONSO RICO PUERTA  

  

  

  

  

MARGARITA CABELLO BLANCO  

  

  

  

  

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

  

  

  

  

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO  

  

  

  

  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

  

  

  

  

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA      

This version of Total Doc Converter is unregistered.

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *