STC3836-2017

2017

Asistente Jurídico Inteligente

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ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

Magistrado ponente  

  

STC3836-2017  

Radicación n.° 54001-22-13-000-2017-00010-01  

(Aprobado en sesión quince de marzo de dos mil diecisiete)  

  

Bogotá, D. C., diecisiete (17) de marzo de dos mil diecisiete (2017).  

  

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el veintisiete de enero de dos mil diecisiete por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en la acción de tutela promovida por Nohora Esperanza Zambrano Camargo, contra el Juzgado Quinto Civil del Circuito de la misma ciudad; actuación a la cual se ordenó vincular a los Juzgados Tercero, Cuarto y Primero de Descongestión de la misma especialidad y localidad, así como a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo donde se origina la queja.  

  

I. ANTECEDENTES  

  

A. La pretensión  

  

La ciudadana solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a una pronta y efectiva administración de justicia, por considerar que la autoridad accionada los desconoció al acceder a la solicitud de desistimiento tácito elevada por su contraparte, pese a que no estaban satisfechos los presupuestos legales para ello.  

  

En consecuencia, pretende, que se deje sin efectos la decisión censurada y, en su lugar, se continúe con la ejecución. [Folios 1-8, c. 1]  

  

B. Los hechos  

  

1. El 30 de mayo de 2008, la tutelante promovió demanda ejecutiva singular contra Yolanda Cañas de Celis y Víctor Leonardo Celis Cañas, a fin de obtener el pago de la suma de $39.695.396 más los intereses de ley, representada en el pagaré No. 4783903.  

  

2. El conocimiento del asunto correspondió por reparto al Juzgado 3º Civil del Circuito de Cúcuta, que libró mandamiento ejecutivo el 17 de junio del mismo año.  

  

3. El 31 de julio siguiente, se accedió al embargo de los bienes inmuebles con matrícula inmobiliaria Nos. 260-132984 y 260-132985, como medidas cautelares.  

4. Notificados, los demandados manifestaron su oposición a las pretensiones de la demanda, con fundamento en las excepciones de mérito que denominaron “prescripción de la acción ejecutiva”, “ausencia de instrucciones para llenar en blanco” e “improcedencia del cobro de intereses”.  

  

5. Agotadas las fases procesales pertinentes, el juez cognoscente emitió sentencia el 29 de julio de 2011, a través de la cual declaró probada la excepción de prescripción de la acción y en consecuencia, desestimó las pretensiones de la demanda.  

  

6. Inconforme, la ejecutante impetró recurso de apelación.  

  

7. El 30 de marzo de 2012, el Tribunal Superior de Cúcuta, revocó integralmente la decisión impugnada y en su lugar, dispuso seguir adelante la ejecución.  

  

8. El 8 de mayo de 2012, la Juez 3ª Civil del Circuito de Cúcuta, manifestó su impedimento para conocer el asunto, por ostentar parentesco de consanguinidad con ambos extremos del litigio.  

  

9. Tras aceptar la separación del conocimiento de la juzgadora, por auto de 8 de agosto de 2012, el Juez 4º Civil del Circuito dispuso obedecer y cumplir lo resuelto por el superior.  

  

10. El 9 de octubre de 2012, la ejecutante presentó la liquidación del crédito.  

  

11. El 12 de diciembre de 2012, se le impartió aprobación al estado de cuentas, por no haber sido objetado.  

  

12. El 31 de mayo de 2013, a solicitud de la demandante, se decretó el embargo de remanentes en los procesos ejecutivos hipotecarios Nos. 474-1999, 675-1999 y 380-1999.  

  

13. Las diligencias fueron reasignadas al Juzgado 1º Civil del Circuito de Descongestión, despacho que las remitió al Juzgado 1º Civil del Circuito, tras la terminación de la medida. Previamente, el 1º de diciembre de 2015, la ejecutada solicitó declarar el desistimiento tácito en el proceso.  

  

14. El 12 de febrero de 2016, la Juez receptora se declaró impedida para conocer el asunto y dispuso enviarlo al Juzgado 5º de la misma especialidad.  

  

15. El 4 de mayo de 2016, la última autoridad judicial, admitió el impedimento y accedió a lo pedido por la pasiva.  

  

16. El 4 de agosto siguiente se libraron las comunicaciones comunicando la cancelación de las medidas cautelares.  

  

17. La accionante acude al amparo constitucional, por considerar que la precitada autoridad vulneró sus derechos fundamentales al declarar la terminación anticipada del proceso, sin tener en cuenta que los constantes cambios de sede del expediente, le impidieron hacer seguimiento al mismo.  

C. El trámite de la primera instancia  

  

1. El 18 de enero de 2017 se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado de los interesados para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa. [Folios 22-23, c.1]  

  

2. Dentro de la oportunidad concedida el juzgado accionado contestó la demanda. Para tal efecto afirmó que la decisión reprochada se adoptó con fundamento en las normas aplicables y de manera ajustada a derecho. [Folio 31, c.1]  

  

Por su parte, los ejecutados, aseveraron que la tutelante no hizo uso de los mecanismos judiciales de defensa con que contaba para controvertir la providencia cuestionada, emitida hace más de ocho meses, razón por la cual la solicitud de amparo se torna improcedente. [Folios 32-33 y 35-36, c.1]  

  

3. El 27 de enero de 2017, el Tribunal Superior de Cúcuta, denegó el amparo deprecado por hallar insatisfechos los requisitos de subsidiaridad e inmediatez que rigen la acción de tutela. [Folios 38-44, c.1]  

  

4. Inconforme con esta determinación, la promotora del amparo la impugnó por considerar que privilegia las formas sobre los derechos sustanciales y tras insistir en los argumentos que dieron soporte a su queja, pidió que se accediera a sus pretensiones. [Folios 50-54, c.1]  

II. CONSIDERACIONES  

  

1. Tal como ha sido sostenido por la jurisprudencia nacional, por regla general la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacarlas cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.  

  

Los criterios que se han sostenido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos están cimentados en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de las garantías de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.  

Pero en cualquier caso su eventual concesión estará supeditada a la verificación de ciertas condiciones de procedibilidad, entre las cuales se encuentra el cumplimiento de los requisitos de subsidiaridad e inmediatez.  

  

2. No obstante, cuando la vulneración de los derechos fundamentales es protuberante y afecta garantías de superior valor como lo son los derechos al debido proceso y el acceso a la administración de justicia, entre otros, la concesión del amparo se torna obligatoria y no puede desconocerse, so pretexto de que no se cumplieron unos requisitos de naturaleza procesal.  

Así lo ha reconocido la jurisprudencia de esta Sala, al señalar que a pesar de que el reclamante no haya utilizado los medios de defensa legales para impugnar las decisiones que censura por vía de tutela, excepcionalmente es posible «proteger los derechos reclamados por la parte accionante, en aras de garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal.» (CSJ STC, 12 oct. 2012, rad. 2012-1545-01, reiterada en CSJ STC, 01 dic. 2014, rad. 2014-02694-00)  

  

En idéntico sentido se ha admitido que en atención a la esencia de la acción de tutela, «ésta no puede verse limitada por formalismos jurídicos, porque aunque no se pone en duda que su viabilidad está supeditada a la verificación de ciertas condiciones de procedibilidad, la jurisprudencia constitucional ha determinado que la mera ausencia de un requisito general de procedencia como el de subsidiaridad, no puede erigirse en parámetro absoluto para privar al actor del goce efectivo de sus derechos superiores, ni para prohijar su quebranto con la actitud silente del juez que conoce el reclamo dirigido a obtener su protección» (CSJ STC, 13 ago. 2013, rad. 2013-00093-01)  

  

3. Así ocurre en el presente caso, pues a pesar de no haberse cumplido con el presupuesto de la subsidiaridad, al no interponerse los recursos de reposición y apelación contra la providencia que dispuso aplicar la figura jurídica del desistimiento tácito en el asunto donde se origina la queja, es evidente la incursión del fallador accionado en un defecto sustancial que habilita la intervención excepcional del juez de tutela para conjurar la ostensible transgresión a la garantía fundamental del debido proceso de la peticionaria del amparo, pues no existió ninguna razón jurídicamente válida para que se decretara la terminación del proceso, cuyos efectos continúan teniendo vigencia en la actualidad, circunstancia que impone la concesión de la protección deprecada, como pasa a explicarse.  

4. Conviene recordar que tratándose de la aplicación de dicha figura jurídica, esta Sala ha reiterado que:  

  

«…la exigencia de cumplir determinada carga procesal y aplicar la sanción ante la inobservancia regulada en el precepto citado, no puede ser irreflexiva de las circunstancias especiales previstas en el referido artículo [317 del Código General del Proceso], sino que debe obedecer a una evaluación particularizada de cada situación, es decir, del caso en concreto, para establecer si hay lugar a la imposición de la premisa legal.  

  

Lo anterior, porque la actividad judicial debe estar presidida por la virtud de la prudencia, que exige al juez obrar con cautela, moderación y sensatez a la hora de aplicar la ley, más cuando, como en el caso de autos, la aplicación automática de las normas puede conducir a una restricción excesiva de derechos fundamentales, en este caso el derecho al debido proceso y al acceso a la administración de justicia…». (CSJ STC16508-2014, 4 dic. 2014, rad. 00816-01, CSJ STC2604-2016, 2 mar. 2016, rad. 2015-00172-01).  

  

5. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, el Juez Quinto Civil del Circuito de Cúcuta, en providencia del 4 de mayo de 2016, estimó procedente la declaratoria del desistimiento tácito en el juicio ejecutivo promovido por la ciudadana reclamante, de conformidad con lo previsto en el artículo 317 del Código General del Proceso, porque:  

«Revisado el expediente, se observa que el proceso cuenta con más de dos años de inactividad (…) pues la última actuación surtida data del 16 de diciembre de 2013 (fls. 75 del presente cuaderno), y como quiera que la norma empezó a regir el 01 de octubre de 2012 y a la fecha se encuentra vencido el término allí señalado, aunado a que la inactividad del proceso se imputa exclusivamente a la parte demandante, lo que conlleva inexorablemente a decretar el desistimiento tácito del presente proceso, ordenando como consecuencia la terminación de la actuación.»  

  

A partir de la exégesis del literal b, numeral 2º, del artículo 317 del Código General del Proceso, norma en la que se soportó el fallador accionado para adoptar su determinación, pues se trataba de un proceso con sentencia en firme, es jurídicamente viable decretar la terminación del proceso por inactividad,  

  

«…Cuando un proceso o actuación de cualquier naturaleza, en cualquiera de sus etapas, permanezca inactivo en la secretaría del despacho, porque no se solicita o realiza ninguna actuación durante el plazo de (…) en primera o única instancia, contados desde el día siguiente a la última notificación o desde la última diligencia o actuación, a petición de parte o de oficio, se decretará la terminación por desistimiento tácito sin necesidad de requerimiento previo. En este evento no habrá condena en costas o perjuicios a cargo de las partes…»  

  

No obstante, precisó el legislador, que para la aplicación de tal figura, deben observarse las siguientes reglas:  

  

a) Para el cómputo de los plazos previstos en este artículo no se contará el tiempo que el proceso hubiese estado suspendido por acuerdo de las partes;  

  

b) Si el proceso cuenta con sentencia ejecutoriada a favor del demandante o auto que ordena seguir adelante la ejecución, el plazo previsto en este numeral será de dos (2) años;  

  

c) Cualquier actuación, de oficio o a petición de parte, de cualquier naturaleza, interrumpirá los términos previstos en este artículo;  

  

d) Decretado el desistimiento tácito quedará terminado el proceso o la actuación correspondiente y se ordenará el levantamiento de las medidas cautelares practicadas;  

  

e) La providencia que decrete el desistimiento tácito se notificará por estado y será susceptible del recurso de apelación en el efecto suspensivo. La providencia que lo niegue será apelable en el efecto devolutivo;  

  

f) El decreto del desistimiento tácito no impedirá que se presente nuevamente la demanda transcurridos seis (6) meses contados desde la ejecutoria de la providencia que así lo haya dispuesto o desde la notificación del auto de obedecimiento de lo resuelto por el superior, pero serán ineficaces todos los efectos que sobre la interrupción de la prescripción extintiva o la inoperancia de la caducidad o cualquier otra consecuencia que haya producido la presentación y notificación de la demanda que dio origen al proceso o a la actuación cuya terminación se decreta;  

  

g) Decretado el desistimiento tácito por segunda vez entre las mismas partes y en ejercicio de las mismas pretensiones, se extinguirá el derecho pretendido. El juez ordenará la cancelación de los títulos del demandante si a ellos hubiere lugar. Al decretarse el desistimiento tácito, deben desglosarse los documentos que sirvieron de base para la admisión de la demanda o mandamiento ejecutivo, con las constancias del caso, para así poder tener conocimiento de ello ante un eventual nuevo proceso;  

  

h) El presente artículo no se aplicará en contra de los incapaces, cuando carezcan de apoderado judicial.» (Negrilla para resaltar)  

  

La expresión “inactivo” a que hace alusión el legislador en la normativa en comento, debe analizarse de manera sistemática y armónica con lo preceptuado en el literal “c” del mismo canon, según el cual “cualquier actuación, de oficio o a petición de parte, de cualquier naturaleza, interrumpirá los términos previstos en este artículo”.  

  

Una sana hermenéutica del texto legal referido, indica entonces, que para que podamos considerar que un expediente estuvo “inactivo” en la secretaría del despacho, debe permanecer huérfano de todo tipo de actuación, es decir, debe carecer de trámite, movimiento o alteración de cualquier naturaleza y ello debe ocurrir durante un plazo mínimo de dos años cuando se trata de un proceso con sentencia en firme, si lo que se pretende es aplicarle válidamente la figura jurídica del desistimiento tácito.  

  

De cara a lo anterior, de la revisión de este asunto, la Sala extrae que una vez emitida la sentencia que ordenó seguir adelante la ejecución en sede de segunda instancia, el 30 de marzo de 2012, la parte demandante procedió a presentar la liquidación del crédito que fue aprobada mediante auto de 12 de diciembre del mismo año, al no haber sido objetada por la pasiva.  

Así mismo, a solicitud de la acreedora, en proveído de 31 de mayo de 2013, se dispuso el embargo de remanentes de los procesos ejecutivos hipotecarios Nos. 474-1999, 675-1999 y 380-1999 y, a partir de allí, las diligencias fueron reasignadas en varias oportunidades a distintas sedes judiciales como medida de descongestión, en unos casos y, en otros, ante manifestaciones de impedimento para conocer el asunto.  

  

En efecto, el expediente fue remitido al Juzgado 1º Civil del Circuito de Descongestión de Cúcuta, que ante la extinción de esos juzgados lo remitió el 4 de diciembre de 2015 a la Juez 1º Civil del Circuito de la misma ciudad, quien se declaró impedida para fallar el caso, mediante auto de 15 de febrero de 2016 y por ende, dispuso su remisión a su homólogo 5º el 18 de marzo de 2016.  

  

  

Bajo el anterior panorama, es clara, como ya se advirtió, la vulneración de las garantías fundamentales invocadas, dada la incursión del funcionario cuestionado en un defecto sustancial por indebida aplicación del artículo 317 del Código General del Proceso.  

En efecto, es de ver que el último trámite en el proceso, antes de su ingreso a despacho para resolver sobre el desistimiento tácito, data del 15 de febrero de 2016, fecha en la cual el Juzgado 1º Civil del Circuito de Cúcuta, manifestó impedimento y resolvió enviar el expediente a su homólogo 5º, decisión que sin lugar a dudas puede enmarcarse en aquellas de las que habla el literal “c” del canon tantas veces mencionado.  

  

Recuérdese, una vez más, que según dicha preceptiva, «cualquier actuación, de oficio o a petición de parte, de cualquier naturaleza, interrumpirá los términos previstos en este artículo…», por ello, es evidente que la remisión del asunto al juez accionado, impide considerar que el proceso permaneció inactivo y por ende, que se encontraban satisfechos los presupuestos necesarios para decretar el desistimiento tácito, pues desde aquella actuación no transcurrieron dos años.  

  

En otras palabras, desde la fecha en que se ordenó remitir el proceso al juzgado 5º Civil del Circuito de Cúcuta por el impedimento de la Juez 1º de esa especialidad, hasta el día en el cual fue declarado el desistimiento tácito, esto es, desde el 15 de febrero de 2016 hasta el 4 de mayo de 2016, solo habían transcurrido algo más de tres meses, lapso a todas luces insuficiente para dar aplicación a la figura jurídica prevista en el literal b del numeral 2º del artículo 317 del Código General del Proceso.  

  

6. En vista de lo anterior, se reitera, es indudable la existencia de un defecto sustancial en la decisión censurada, que hace ineludible la concesión del amparo constitucional deprecado.  

  

En consecuencia, se revocará la sentencia que por vía de impugnación se ha revisado y en su lugar, se tutelará la garantía fundamental de la tutelante, para lo cual se ordenará al Juzgado 5º Civil del Circuito de Cúcuta, que dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación de esta providencia, proceda a dejar sin valor ni efecto la providencia dictada el 4 de mayo de 2016 y todas aquellas que deriven de allí, y en su lugar, proceda a resolver la solicitud de desistimiento tácito, con observancia de las consideraciones acabadas de exponer.  

  

III. DECISIÓN  

  

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA la sentencia objeto de impugnación y en su lugar, OTORGA el resguardo solicitado. En consecuencia, dispone:  

  

PRIMERO: ORDENAR al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cúcuta, que dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación de esta providencia, proceda a dejar sin valor ni efecto la providencia dictada el 4 de mayo de 2016 y todas aquellas que deriven de allí, y en su lugar, proceda a resolver la solicitud de desistimiento tácito, con observancia de las consideraciones acabadas de exponer.  

  

SEGUNDO: Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito; y, en su oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

  

  

  

  

LUIS ALONSO RICO PUERTA  

Presidente de Sala  

  

  

  

  

MARGARITA CABELLO BLANCO  

  

  

  

  

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

  

  

  

  

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO  

  

  

  

  

  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

  

  

  

     LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

  

      

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