Asistente Jurídico Inteligente
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ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado Ponente
STC2599-2017
Radicación n° 66001-22-13-000-2016-01209-01
(Aprobado en sesión de veintidós de febrero de dos mil diecisiete).
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil diecisiete (2017).-
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 18 de enero de 2017, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, dentro de la acción de amparo formulada por Javier Elías Arias Idárraga contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes de la acción constitucional a que alude el escrito de tutela
ANTECEDENTES
1. El gestor del amparo reclama la protección constitucional del derecho fundamental a las «garantías procesales», presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional accionada, al no dar el impulso procesal requerido a la acción popular radicada bajo el No. 2015-01168-00.
Por tal motivo, pretende que por esta vía se ordene al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira, que i) «pruebe y demuestre en q[ué] consiste» el impulso oficioso que imprimió a la referida acción pública; ii) que de no hacerlo, «se aplique[n]» los artículos 84 y 60 A de las leyes 472 de 1998 y 270 de 1996, respectivamente; y finalmente, iii) que se acrediten las actuaciones desplegadas por el Ministerio Público dentro del citado asunto (fl. 2, cdno. 1).
2. Como sustento fáctico de lo reclamado, aduce en lo esencial, que el Despacho accionado no le ha dado impulso oficioso a la acción judicial referida en líneas anteriores, motivo por el que acude a este mecanismo excepcional en procura de obtener la protección de las prerrogativas fundamentales invocadas, toda vez que, asegura, en necesaria la aplicación del canon 60 A de la Ley 270 de 1996, «a fin que no [se] decrete desistimiento tácito, como suele hacerlo [el Juzgado] pese a ser una figura inexistente» en la materia (fls. 1 y 2, ibídem).
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS
a). La Alcaldía Municipal de Pereira por intermedio de apoderado judicial, señaló que carece de legitimidad en la causa por pasiva para pronunciarse, pues ese ente territorial no tuvo injerencia en el trámite de la acción popular objeto de reproche (fls. 12 y 13, Cit.).
b). El Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad, a través de su secretaría, remitió copia de las actuaciones surtidas dentro de la acción constitucional criticada, e indicó que el aquí interesado «no ha realizado ninguna gestión tendiente a notificar a la entidad demandada el auto admisorio de la demanda, ni realizar la publicación del aviso a la comunidad» (fl. 19, ib.).
c). La Procuraduría Judicial II Delegada Para Asuntos Civiles manifestó, que «las acciones populares están orientadas a garantizar la defensa y protección de los derechos e intereses colectivos, que privilegian un interés general en el desarrollo del trámite; por lo tanto, la carga de la notificación y conformación del contradictorio con el demandado y los miembros de la comunidad es oficiosa y diferencial de las que gobiernan los litigios ordinarios», razón por la que la «omisión de los artículos 5 y 21 de la Ley 472 de 1998, por parte del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira, vulnera el derecho de contradicción y defensa» (fls. 30 a 33, ídem).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Constitucional de primera instancia denegó la salvaguarda rogada, tras advertir, en lo fundamental, que la tardanza en el tramite de la acción pública cuestionada se encuentra justificada, pues la sede judicial accionada ha desplegado las actuaciones pertinentes, y para continuarlas se requiere que «el interesado cumpla las cargas que le corresponden, a lo que no ha procedido»; así mismo, denegó la solicitud de amparo enfilada a que se requiera al Ministerio Público para que informe sobre su intervención en el proceso censurado, «pues para tal efecto el interesado deb[ió] elevar las respectivas peticiones» ante dicha entidad (fls. 43 a 47, ibídem).
LA IMPUGNACIÓN
El actor impugnó el anterior fallo, sin expresar las razones de su inconformidad (fl. 50, ídem).
CONSIDERACIONES
1. Bien se sabe, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporación, que en línea de principio, la acción instaurada no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de los Jueces constitucionales inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o ya terminados, para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas en ellos, porque al obrar de esa manera se quebrantarían los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.
Sin embargo, en los casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial.
2. En el asunto que concita la atención de la Corte, se observa que la inconformidad del actor se soporta concretamente, en el supuesto incumplimiento del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira, de los términos perentorios previstos por el legislador dentro del trámite de la acción pública radicada bajo el No. 2015-1168-00, la cual fue por éste promovida en contra de la sucursal del Banco Mundo Mujer ubicado en la carrera «5ª No. 8-68» del municipio de Ipiales (fl. 21 cdno 1); pues en su criterio, aunque dicho Despacho debía darle un «IMPULSO OFICIOSO» a la misma, conforme lo prevé el artículo 84 de la ley 472 de 1998, esto no ha ocurrido, lo que implica el quebrantamiento de sus garantías procesales.
3. Sin embargo, de los elementos de convicción obrantes en las presentes diligencias, no advierte la Sala que la autoridad convocada hubiese incurrido en el error endilgado, puesto que el Despacho convocado ha dado el trámite correspondiente al asunto puesto a su conocimiento, resolviendo en el prudencial término los recursos interpuestos por el gestor del amparo, librando los oficios respectivos y requiriendo a las autoridades y entidades llamadas a ser parte de la acción popular, en lo que compete a sus cargas procesales.
3.1. En efecto, esta Corporación de vieja data ha precisado, que las situaciones en las que es procedente el resguardo constitucional por mora judicial, son «las que sean el indisimulado producto ‘de un comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y razonablemente justificadas’» (CSJ STC 29 abr. 2011, rad. 00094-01, reiterada en STC3921-2016).
En ese mismo sentido ha indicado que:
«la protección del derecho fundamental al debido proceso por mora judicial, se circunscribe a la verificación objetiva de su calificación entre justificada e injustificada, pues si existe alguna de las causales de justificación, tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y razonable que permita establecer que la mora es aceptable, no podrá predicarse la violación del derecho al debido proceso. Se insiste, la protección efectiva del derecho opera cuando la mora judicial es injustificada» (CSJ STC 14 nov. 2012, rad. 02222-01, reiterada en STC3921-2016).
3.2. Al punto anterior es del caso agregar, que la presunta falta de impulso de la acción judicial sólo es imputable en esta oportunidad a la conducta omisiva del interesado, pues lo cierto es que la orden dispuesta en el auto admisorio de ésta, es decir, la realización de las publicaciones con destino a la comunidad de que trata el inciso 1º del artículo 21 de la Ley 472 de 1998, como de tiempo atrás esta Corte lo ha precisado, es una carga que le compete única y exclusivamente a éste, excepto cuando se le hubiere otorgado amparo de pobreza, lo que acá no ha ocurrido; y, en el evento en que el actor no tuviese los recursos económicos para sufragar los costos de las publicaciones, le corresponde así manifestarlo al juez del conocimiento para que oficie a la Defensoría del Pueblo, como encargada del manejo del Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, o directamente a esta institución, a fin de que se evalúe la posibilidad de financiación en los términos de los literales b y c del artículo 71 de la Ley 472 de 1998.
La Corte sobre esa temática puntual, de vieja data ha precisado, que
«Respecto de las publicaciones, se dispuso en la providencia de admisión de las acciones populares, que estas se hiciera en un medio escrito, uno de radiodifusión o de televisión, a costa del accionante con lo cual se cumple lo indicado en el artículo 21 de la Ley 472 de 1998, acorde con esta norma, se establece en los artículos 70 a 73 de la misma ley, la posibilidad de financiación por parte del Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, de los gastos que demande la acción popular, para lo cual corresponde al interesado hacer la solicitud de financiación a la Defensoría del Pueblo, a cuyo cargo se encuentra dicho Fondo, quien debe determinar la procedencia y el monto de la financiación, de acuerdo con los criterios señalados en el artículo 73 citado, con derecho a reembolso si el demandado es condenado en costas. Es decir que no corresponde al Juzgado emitir la orden de financiación pretendida aquí por el accionante (CSJ STC, 6 dic. 2007, rad. 00121-01, reiterada en STC5983-2015).
4. De otra parte, en cuanto a la solicitud tendiente a que se ordene al Ministerio Público que demuestre el trámite dado a la citada acción pública, resulta pertinente aclarar que no está acreditado en el expediente constitucional que se haya elevado previamente tal petición ante esa entidad, lo cual cierra la puerta para cualquier pronunciamiento sobre el particular en este especial trámite, de cara a la subsidiaridad y residualidad que lo caracterizan.
5. Corolario de lo discurrido en precedencia, se impone mantener el fallo confutado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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