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ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado Ponente
STC3226-2017
Radicación n.° 11001-02-03-000-2017-00433-00
(Aprobado en sesión de ocho de marzo de dos mil diecisiete).
Bogotá, D.C., nueve (9) de marzo de dos mil diecisiete (2017).-
Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por Fredy Leonardo Gómez Jaramillo contra la Sala de Casación Penal de esta Corporación, trámite al que se vinculó a las partes y demás intervinientes del asunto penal a que alude el escrito de tutela.
ANTECEDENTES
1. El promotor del amparo reclama por intermedio de apoderada judicial, la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, a la «legalidad», a la «independencia judicial», al «buen nombre» y a la dignidad humana, presuntamente conculcados por la Alta Corporación accionada, al definir la competencia para conocer del recurso de apelación propuesto frente a la determinación que en calidad de Juez Primero Promiscuo Municipal de Apartadó con Función de Garantías, emitió revocatoria medida de aseguramiento, en el marco del trámite penal seguido contra Heliodoro Agamez Pineda y Alfredo José Agamez Venegas, por lo punibles de prevaricato por omisión, peculado por apropiación y falsedad en documento público.
Solicita entonces, de manera concreta, que se «decre[te] la nulidad de la providencia AP156-2017 emitida el 18 de enero de 2017 por la Sala Plena Penal de la Corte Suprema de justicia»; también que se ordene a la Sala de casación Especializada en lo Penal, remitir «lo actuado al juez competente para desatar la alzada en forma expresa sobre la decisión de revocar la medida de aseguramiento»; y, que «se abstenga de enviar la compulsa de copias ordenadas en la providencia hasta tanto se resuelva de fondo la presente acción de tutela» (fl. 56).
2. En apoyo de su reclamo, aduce en compendio, que por competencia correspondió al Despacho a su cargo (Primero Promiscuo Municipal de Apartadó), la solicitud de revocatoria de medida elevada por los imputados antes citados; que previo a la iniciación del trámite, «ordenó que se justificara el por qué de la presentación en esa comprensión territorial», ante lo cual adujo el apoderado de los peticionarios, que éstos estaban domiciliados en dicha ciudad, hecho por el cual procedió con la citación de la Fiscalía General de la Nación, quien instó la declaratoria de incompetencia por parte del Despacho, en tanto que «existe providencia de la [C]orte [S]uprema de [J]usticia [S]ala [P]enal en la cual se ordenó que todas las audiencias de garantías que se surta en este caso penal se tienen que tramitar en la ciudad de Bogotá donde fue radicado el proceso para su juicio», ante lo cual consideró, que «los autos de definición de competencia no son jurisprudencia, que como juez de garantías constitucionales penales tenía competencia nacional y que es[as] [determinaciones] (…) erraban así fueran de[l] [Máximo Tribunal de lo Penal] (…) pues no podían ser regresiv[a]s del avance legislativo», por lo que, acudiendo a la independencia judicial, asegura, decidió conocer de tal pedimento de revocación de medida de aseguramiento, al cual accedió en proveído 15 de septiembre de 2016, decisión que apeló el ente acusador.
Expone que ya en trámite de la alzada, el Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Control de Garantías «inexplicablemente, (…) se declaró incompetente para resolver [sobre el asunto]», por lo que el expediente fue remitido a la Sala de Casación Penal para resolver dicho conflicto de competencia, autoridad que a través de auto adiado 18 de enero hogaño, determinó que corresponde es a los Jueces Penales del Circuito de Bogotá, decidir sobre tal recurso vertical, además de compulsar copias penales y disciplinarias en su contra, lo que a todas luces, dice, vulnera las garantías ius fundamentales invocadas (fls. 26 a 58).
3. Una vez asumido el trámite, el día 2 de marzo de los corrientes se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
Al momento del registro del fallo, no se habían efectuado pronunciamientos.
CONSIDERACIONES
1. Se recuerda que la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de prerrogativas.
Así mismo es necesario destacar que, en línea de principio, el mencionado mecanismo no procede respecto de providencias y actuaciones judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional en el que el juzgador adopta una determinación o adelanta un trámite en forma alejada de lo razonable, fruto del capricho o de manera desconectada del ordenamiento, caso en el cual es pertinente que el juez constitucional actúe con el propósito de conjurar o prevenir el agravio que con la actuación censurada se pueda causar a las partes o intervinientes en el proceso.
2. De cara a los argumentos planteados por el inconforme, se advierte que la actuación aquí reprochada es puntualmente, la decisión adoptada por la Sala de Casación Penal de esta Corte el 18 de enero de los corrientes, al resolver el conflicto negativo de competencia suscitado en el marco del proceso penal seguido en contra de Heliodoro Agamez Pineda y Alfredo José Agamez Venegas por los punibles de prevaricato por omisión, peculado por apropiación y falsedad en documento público, que definió, en últimas, que la autoridad competente para conocer de la apelación de la decisión emitida por el Juez Primero Promiscuo Municipal de Apartadó (aquí accionante), es el Juez Penal del Circuito de Bogotá –reparto-, además de compulsar copias de las actuaciones surtidas tanto a la Fiscalía como al Consejo Superior de la Judicatura –Sala Disciplinaria, para que adelanten las indagaciones pertinentes frente al actuar del promotor de la salvaguarda en su calidad de Juez Primero Promiscuo Municipal de Apartadó, pues en su sentir, sí estaba habilitado para resolver sobre el levantamiento de medida de aseguramiento que instaron los imputados, motivo por el cual, no existe razón alguna para que deba ser sujeto de investigación penal y disciplinaria.
3. No obstante, una vez examinada la determinación atacada, se revela que el amparo invocado no tiene vocación de prosperidad, pues aquélla tuvo como fundamento argumentos que de manera contraria a considerarse caprichosos, absurdos o infundados, son el resultado del análisis normativo y probatorio aplicado al caso controvertido.
4. En efecto, en la providencia antes individualizada, la Alta Corporación convocada, después de memorar las principales actuaciones surtidas dentro del trámite cuyo desenlace critica el actor, y aclarar que el disenso suscitado en torno a la competencia para conocer del asunto no podía solucionarse a la luz del criterio general (factor territorial), aclaró lo siguiente para zanjar la diferencia:
«En ese orden, considerando que el artículo 139, numeral 5º, de la Ley 906 de 2004, consagra como deber específico de los jueces “decidir la controversia suscitada durante las audiencias para lo cual no podrá abstenerse so pretexto de ignorancia, silencio, contradicción, deficiencia o ambigüedad de las normas aplicables”, en asuntos distintos a los arriba señalados la jurisprudencia ha suplido la ausencia explícita de regulación y por eso tratándose de disputas frente a la competencia para conocer de audiencias preliminares (CSJ AP 5453-2015, AP 6750-2015), la preclusión (CSJ AP 1003-2015) e incluso para asumir la fase de ejecución de la pena (CSJ AP 6971-2015), por citar algunas; ha admitido la procedencia de la figura acudiéndose al protocolo previsto en aquella disposición, pues controversias de esta índole no pueden quedar en la incertidumbre y requieren del pronunciamiento del funcionario designado para decidir el particular (Cfr. CSJ AP, 14 May 2013, Rad. 41228), por la sensibilidad de los intereses que pueden afectarse con el proceso penal.
De este modo, la interpretación sistemática de la normatividad adjetiva vigente sobre el tema ha permitido establecer subreglas que para estos eventos ofrecen salidas concretas sin que ello implique usurpar el rol del legislador, toda vez que éste ha conferido a los jueces tal labor hermenéutica ante contextos de esta índole, según se advierte del artículo 8º de la Ley 153 de 1887, conforme al cual “cuando no hay ley exactamente aplicable al caso controvertido, se aplicarán las leyes que regulen casos o materias semejantes”. Lo anterior, encuentra explicación en que la solución de esta clase de discusiones no podría ser facultativa por parte de los inmersos en el debate, ya bien sea para rehusar o admitir la competencia, ni es viable arribar a decisiones inhibitorias, siendo así el superior funcional de éstos el llamado a zanjar el asunto. En esa secuencia, si la polémica se da entre juzgados que pertenecen al mismo distrito judicial quien dirime el particular es el Tribunal respectivo (artículo 34, numeral 5º, de la Ley 906 de 2004) y si pertenecen a circunscripciones territoriales distintas, corresponderá a la Corte Suprema de Justicia (artículo 32, numeral 4º, ibídem).
2. De otro lado, debe recordarse que la Constitución Política atribuye a esta Corporación el rol de “máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria” (artículo 234) y, en consecuencia, sus pronunciamientos como órgano de cierre sí son vinculantes dentro de la respectiva especialidad, al tenor de lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia C-836 de 2001:
A paso seguido, y acerca de la aseveración que hizo el juzgador accionante, en torno a que las decisiones emitidas por el Máximo Tribunal de lo Penal, en materia de competencia, no constituyen, per se, precedente jurisprudencial de obligatoria observancia, indicó que:
«Por consiguiente, negar lo anterior, conforme lo hizo el a quo, equivale a vaciar de contenido toda la conceptualización que la teoría del derecho contemporánea ha hecho con relación a la importancia del precedente como componente de la interpretación jurídica para quienes integran la administración de justicia, en especial, cuando este proviene de sus órganos vértice, según ya ha tenido oportunidad de analizarlo la Corte (cfr. CSJ SP, 01 Feb 2012, Rad. 34853, CSJ SP, 10 Abr 2013, Rad. 39456). Esto, sin perjuicio de las circunstancias en las que es válido apartarse del mismo considerando que esa vinculatoriedad no es irreflexiva ni omnímoda, por cuanto los jueces pueden marginarse de aplicar el precedente desde que cumplan con la carga argumentativa específica descrita por la Corte Constitucional en el fallo en comento.
3. De esta manera, las decisiones evocadas por la Fiscalía y en concreto la del 3 de agosto de 2016, proferida en el radicado 48494 (CSJ AP 4931-2015), no constituyen simples referentes potestativos para la judicatura sino que obedecen a un diseño institucional que les confiere la connotación de imperativo cumplimiento. Entonces, al margen de la posible discusión que cabría con relación a la obligatoriedad de los autos de las Altas Cortes en asuntos que no podrían resolverse a través de sentencias, no puede ser anodino el hecho que pese a dictarse la providencia en cita, en este caso puntual, se pretenda darle curso repetido al problema jurídico que en ella se examinó a la espera de que se replantee una postura ya consolidada, por el perjuicio que ese escenario acarrea para la eficacia de la función pública atribuida a la rama judicial, aunado a la hipotética repercusión que un actuar de ese talante tendría en el principio de seguridad jurídica.»
Fue por lo anterior, que ya en la etapa conclusiva, anotó frente a la competencia para definir el recurso de alzada, y a la actuación desplegada por el juez de primer grado:
«[e]n otras palabras, no había lugar en el sub examine a discutir un tema ya decidido sin que se advierta justificación para que los abogados de los implicados, luego de allegar la petición inicial, retiraran la solicitud de celebración de audiencia de revocatoria de medida de aseguramiento cuyo conocimiento asignó la Sala a Bogotá, en atención al cambio de radicación de la actuación (coyuntura que pasó desapercibida para el a quo); e inmediatamente después procedieran a presentarla en Apartadó como si lo dispuesto por la Corte no les fuere vinculante o fuese susceptible de ser revisado ante instancias paralelas, hasta obtener una respuesta satisfactoria a sus intereses.
(…)
De este modo, pese a que no es el aspecto territorial el que impera para determinar la competencia de la función de control de garantías, sino el funcional, ello no quiere decir que discrecionalmente pueda acudirse ante cualquier juez, pues han de confluir circunstancias que así lo justifiquen en el entendido que son sucesos prácticos y objetivos los que permiten abstenerse de concurrir al lugar geográfico donde el ordenamiento jurídico indica que corresponde adelantar el proceso penal. Este, por su naturaleza, genera el emplazamiento de una logística institucional con la que se busca propiciar su pronto desarrollo, por ende, conspiraría contra ese propósito la presentación de solicitudes en puntos distantes al sitio en el que ha de cursar el trámite, particularmente, durante la etapa el juicio.
En consecuencia, restringirse a la prédica con respecto a que una interpretación exegética del precepto bastaba para descartar la anterior conceptualización, so pretexto de la necesidad inminente de proteger garantías fundamentales (recuérdese que AGAMEZ PINEDA y AGAMEZ VARGAS no están privados físicamente de la libertad), se ofrece insuficiente en pos de admitir la presencia de la carga argumentativa que permite alejarse del precedente conforme ya se citó, lo que sumado, como ya se vio, a que ya había una decisión puntual acerca de la materia, conlleva a que también sean compulsadas copias penales y disciplinarias en contra de este funcionario para que se realice un escrutinio con relación a la legalidad de su proceder.
5. En este orden de ideas, bastaría con estarse a lo resuelto en el pluricitado auto del 3 de agosto de 2016, sin embargo, ya que se dio curso a la solicitud de revocatoria de medida de aseguramiento y se adoptó una decisión sobre el particular que fue objeto del recurso de apelación, en concordancia con lo ya dispuesto en el sub examine y a partir del cambio de radicación dispuesto para la ciudad de Bogotá, serán los Jueces Penales del Circuito de esta capital -Reparto- los convocados a desatar la alzada y adoptar las determinaciones correspondientes, por lo que se les enviará la actuación para que obren de conformidad» (Resalta la Sala) (AP156-20171).
5. Dicho lo anterior, es evidente que la conducta de los integrantes de la Sala Penal de esta Corte no merece reproche alguno en el campo de la acción de tutela, pues si en el asunto penal objeto de análisis, precisamente, una vez surtido el trámite de cambio de radicación, en el que pretéritamente se estableció que son los jueces penales de la capital quienes deben conocer del plurimencionado proceso y, por tanto, no existe ningún tipo de justificación que habilite la actuación del Juez Primero Promiscuo Municipal de Apartadó, quien sin más, se apartó de tal decisión –AP4931-2015- y, contrario a lo en ella establecido, pese a que el ente acusador también le puso de presente que no le competía resolver sobre tal, hizo caso omiso, y ordenó el levantamiento de la medida de aseguramiento referenciada, lo que llevó a establecer a través de una hermenéutica razonable, no solo que la competencia para conocer del recurso de alzada corresponde a los juez especializados en lo penal de la capital, sino que se debía compulsar copias tanto a la autoridad de investigación penal como al ente disciplinario respectivo, para que se indague acerca de tal conducta, que por no calificarla de otra manera, es abiertamente infundada, tal y como se concluyó, circunstancia que entonces impide cualquier tipo de intervención frente a la misma por parte del Juez de tutela.
6. Recuérdese entonces que, como lo ha mencionado reiteradamente esta Corporación,
«al juez de tutela le está vedado inmiscuirse en la actividad que le es propia a cada jurisdicción cuya independencia y autonomía tiene su origen en nítidos e insoslayables postulados de raigambre constitucional y legal (Artículos 113, 228 y 230 de la Carta Política), máxime cuando la determinación sobre la cual gravita la censura está soportada en un admisible examen de los hechos, así como de la prudente interpretación de las disposiciones normativas contentivas de los supuestos al efecto planteados, conforme así emerge de las razones expuestas en los proveídos acusados» (CSJ STC, 20 sep. 2013, Rad. 00297-01, reiterada en STC17019-2016).
De igual forma, esta Sala ha sostenido, que
«el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» y, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (CSJ STC, 7 mar. 2008, Rad. 00514-01, reiterada, entre otros en STC14045-2015 y STC17019-2016).
7. Corolario de lo expuesto, y tal como se anunció, habrá de negarse el amparo suplicado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 Fls. 18 a 25).
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