STC3227-2017

2017

Asistente Jurídico Inteligente

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      ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado ponente  

  

STC3227-2017  

Radicación n.° 11001-02-03-000-2017-00496-00  

(Aprobado en sesión de ocho de marzo de dos mil diecisiete)  

  

Bogotá, D.C., nueve (9) de marzo de dos mil diecisiete (2017).-  

  

Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por Luis Gabriel Arboleda Gallón quien actúa en nombre propio y en representación de la Distribuidora Múltiple de Cervezas Ltda –Cervemúltiple Ltda, contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del juicio declarativo a que alude el escrito de tutela.   

  

ANTECEDENTES  

  

1.         El promotor del amparo en las citadas calidades, reclama la protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad jurisdiccional accionada, al no haber proferido aún sentencia de segunda instancia, dentro del proceso ordinario que promovió en contra de Cervecería Unión S.A..  

  

En consecuencia, pretende que se ordene al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, «registrar el proyecto de decisión y en término siguiente convoque a Sala de decisión», al interior de la citada actuación (fl. 16).  

  

  

Asegura que aunque el 7 de diciembre pasado, requirió a la mentada servidora pública la celeridad correspondiente al trámite de la segunda instancia relatado, «hasta el momento (…) carece de una respuesta que justifique el hecho o de la emisión del proveído», circunstancia que, dice, vulnera su debido proceso (fls. 15 a 19).  

  

3.        Una vez asumido el trámite, el día 27 de febrero del hogaño se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa (fl. 22).  

  

  

RESPUESTA DEL ACCIONADO  

  

a.)        La Magistrada ponente que conoce del asunto ordinario materia aquí de examen, informó que la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Medellín ha adoptado varias medidas que tienen por objeto descongestionar su Despacho; no obstante, afirma, éstas han sido ineficaces, por lo que se requiere la «creación de una Sala de descongestión» como en varias ocasiones le ha solicitado a dicha entidad.  

  

De otro lado expresó, que «para la fecha se cuenta con una carga laboral superior a los 300 procesos, de los cuales el setenta y cinco por ciento (75%) son para sentencia. De este último número, el 95% son procesos escriturales, razón por la cual se optó por continuar fallándolos en el orden que ingresaron a despacho; mientras que de manera simultánea se están señalando y tramitando las audiencias dentro de los procesos verbales de la Ley 1395 de 2010, así como procesos orales que se rigen por el Código General del Proceso».  

  

Así mismo refirió, que «no es posible fallar los procesos que t[iene] (…) para sentencia, en menos de seis (6) meses y mucho menos sería justo tanto para los usuarios del sistema de justicia, como para la Dra. María Euclides Puerta Montoya, Magistrada que sigue en turno, que simplemente se le remitieran los procesos pendientes, para que ella lo hiciera en dos (2) meses, más aun si se considera que quien ahora funge como ponente sería revisora de la misma, por hacer parte de una Sala fija».  

Por último, señaló que «estuv[o] incapacitada desde el 12 de diciembre de 2014 hasta el cuatro de febrero de 2017, por haber sufrido fractura en [su] pies izquierdo, tal situación obligó a reprogramar las actuaciones del despacho, con el consiguiente atraso en los términos»  (fls. 33 a 38).  

  

b.)        El representante legal para fines judiciales y administrativos de la sociedad Cervecería Unión S.A., puntualizó que los hechos expuestos por el actor respecto de lo acaecido en el proceso ordinario que censura, son ciertos, pues «el tiempo transcurrido desde que se presentó el recurso de alzada, es más que suficiente» para que se profiera decisión de fondo en la segunda instancia (fl. 42).  

  

c.)        Al momento de registrar el proyecto de fallo, no se habían efectuado pronunciamientos.  

  

  

  

  

1.        Como es sabido, la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, de carácter residual y subsidiario, porque sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En tratándose de providencias o actuaciones judiciales, el mencionado instrumento se torna aún más excepcional, pues sólo resulta viable cuando se advierta un proceder del funcionario judicial que se pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el cual se faculta la intervención del juez constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración de los derechos fundamentales.  

  

2.    Con respecto a problemáticas donde se cuestionan situaciones de mora judicial que podrían dar lugar a protección constitucional, la jurisprudencia de la Sala ha determinado la procedencia del amparo cuando las mismas carezcan de explicación válida, es decir «aquellas que denotan una abierta y ostensible carencia de defensa, esto es, las que sean el indisimulado producto ‘de un comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y razonablemente justificadas» (CSJ ST, 29 abr. 2011, Rad. 00094-01, citada en STC8513-2015 y en STC15393-2016).  

  

En tal sentido, esta Corporación ha precisado, que  

  

«uno de los principios que integran el debido proceso, consiste en que tratándose de actuaciones judiciales o administrativas, éstas fuera de ser públicas, se cumplan sin dilaciones ‘injustificadas’, o sea, que el trámite se desenvuelva con sujeción a la legislación ritual legalmente establecida, y por ende, con observancia de los pasos y términos que la normatividad ha organizado para los diferentes procesos y actuaciones administrativas. Sí, sin motivo justificado, el funcionario judicial o administrativo se desentiende de impulsar y decidir la actuación dentro de los periodos señalados por el ordenamiento (arts. 209 y 228 Const. Nal.), tal conducta es lesiva del derecho constitucional del debido proceso…’  (Sent. 1937 del 15 de febrero de 1995). Y es que, no puede olvidarse, la labor judicial jamás puede circunscribirse exclusivamente a la mera observancia de los términos procesales, ya que el deber, por demás esencial, de administrar justicia no puede soslayar postulados tales como la independencia, autonomía e imparcialidad que cobija a los funcionarios judiciales, los cuales están instituidos, incluso en las normas constitucionales, verbigracia, el artículo 228 Superior.  

  

Otro tanto ha manifestado la Corte Constitucional sobre el asunto en comento, puesto que, entre otros pronunciamientos, ha precisado que ‘respecto de la mora judicial, tal como la ha entendido esta Corte, viola el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia cuando la dilación en el trámite de una actuación es originada no en la complejidad del asunto o en la existencia de problemas estructurales de exceso de carga laboral de los funcionarios, sino en la falta de diligencia y en la omisión sistemática de sus deberes por parte de los mismos» (ver entre otras, en CSJ STC15393-2016).  

  

3.    En el asunto que concita la atención de la Corte, de entrada se advierte que el amparo suplicado por el representante legal de la sociedad Distribuidora Múltiple de Cerveza Ltda, resulta procedente, pues ciertamente de la revisión del registro de actuaciones del proceso ordinario que promovió en contra de la Cervecería Unión S.A. se observa, que el Tribunal accionado superó, con holgura, no sólo el término de cuarenta (40) días que le concedía el  artículo 124 del Código de Procedimiento Civil, para presentar el proyecto de fallo de segunda instancia ante los demás integrantes de la Sala, sino también el lapso superior de seis (6) meses establecido por el artículo 9º de la Ley 1395 de 20101, si se tiene en cuenta que las diligencias ingresaron al Despacho para tal fin desde el 3 de marzo de 2005 (fl. 1).  

  

4.        Ahora, la Sala no desconoce la congestión que afecta a muchos Despachos judiciales en el país, como tampoco el cúmulo de acciones de tutela que los ciudadanos presentan año tras año, pero tal circunstancia, la cual afronta en general la administración de justicia, no excusa la enorme tardanza en la resolución de la segunda instancia dentro del referido pleito, pues como lo manifestó la misma funcionaria censurada en otro trámite de tutela que guarda similitud con el presente «su Despacho fue objeto de medidas de descongestión hasta el mes de mayo de 2014, esto es, casi un mes antes de que la reseñada actuación ingresara para fallo, por lo que no se comprende como dos (2) años después aún no se ha adoptado allí una decisión de fondo» (STC15393-2016).  

  

5.         Así las cosas, las razones esgrimidas se estiman suficientes para concluir que debe concederse la protección pretendida con el escrito de tutela presentado ante esta Corporación, pero, esta vez, como se hizo en recientes oportunidades2, no se ordenará a la Magistrada censurada que proceda a emitir el fallo que legalmente corresponda, sino que se dará cumplimiento al procedimiento previsto en el artículo 121 del Código General del Proceso, atendiendo que, conforme a su inciso 6º, «[s]erá nula de pleno derecho la actuación posterior que realice el juez que haya perdido la competencia para emitir la respectiva sentencia».  

  

  

  

DECISIÓN  

  

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley CONCEDE el amparo incoado por Luis Gabriel Arboleda Gallón como representante legal de la Distribuidora Múltiple de Cervezas Ltda. En consecuencia, se dispone:  

  

PRIMERO: ORDENAR a la Magistrada Gloria Patricia Montoya Arbeláez, integrante de la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, proceda a dar estricto cumplimiento a lo previsto en el inciso 2º del artículo 121 del Código General del Proceso, en relación con el proceso ordinario que la sociedad accionante promovió en contra de Cervecería Unión S.A..  

  

SEGUNDO: COMUNÍQUESE telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, envíese el expediente de la tutela a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo, en caso de no ser impugnado este fallo.  

  

  

  

  

  

  

LUIS ALONSO RICO PUERTA  

Presidente de Sala  

  

  

  

MARGARITA CABELLO BLANCO  

  

  

  

  

  

  

  

  

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO  

  

  

  

  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

  

  

  

  

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA      

1 Que adicionó un parágrafo al citado canon.    

2 CSJ STC12151-2016 y STC15393-2016.      

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