STC3228-2017

2017

Asistente Jurídico Inteligente

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ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado Ponente  

  

STC3228-2017  

Radicación n.° 11001-02-03-000-2017-00441-00  

(Aprobado en sesión de ocho de marzo de dos mil diecisiete).  

  

Bogotá, D.C., nueve (9) de marzo de dos mil diecisiete (2017).-  

  

Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por Juan Pablo Ospina Lara contra la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, trámite al que se vinculó a las partes y demás intervinientes en el asunto a que alude el escrito de tutela.  

  

  

ANTECEDENTES  

  

1.         El promotor del amparo reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso «efectivo» a la administración de justicia, presuntamente conculcados por la colegiatura accionada, al negar el decreto de una prueba en el trámite de la apelación de la decisión de fondo emitida dentro del proceso declarativo de petición de gananciales, que en su contra promovió Sara Yackelin Fernández.  

  

Solicita entonces, de manera concreta, que se ordene al Tribunal de Bogotá, «dej[ar] sin efectos las providencias emitidas el 29 de noviembre (…) y 15 de diciembre de 2016 (…), y, en su lugar, con fundamento en los lineamientos del Juez Constitucional, se ordene proferir un auto sustitutivo en el que se acoja la solicitud impetrada (…) a través de memorial de 28 de noviembre de 2016» (fl. 36).    

  

2.        En apoyo de su reclamo, aduce en compendio, que dentro del referido juicio adelantado ante el Juzgado Trece de Familia de esta capital, presentó objeción por error grave a la aclaración al dictamen pericial que allí se presentó; que pese a que se le dio trámite a la misma, posteriormente se emitió decisión de primer grado sin que su reparo a ese trabajo fuera definido.  

  

Manifiesta que una vez apeló la sentencia, dentro del término para pedir pruebas en segunda instancia solicitó a la Colegiatura convocada que «se sirviera darle trámite a la objeción presentada (…) con el fin de terminar de practicar la prueba decretada, pues a la fecha, tal práctica se encuentra inconclusa», pedimento que le fue negado «sin fundamento alguno» con auto del día 29 de ese mismo mes, el cual recurrió a través de súplica, la que fue resuelta de manera desfavorable con proveído del 15 de diciembre siguiente, porque supuestamente no actuó con diligencia para obtener el medio de convicción.  

  

Finalmente asegura, que esas determinaciones vulneran las prerrogativas superiores que solicita amparar, porque la petición se enmarcó en el supuesto del numeral 2º del artículo 327 del Código General del Proceso, pues «habiéndose decretado la prueba en primera instancia, la misma se dejó de practicar sin culpa de la parte que la pidió» (fls. 30 a 38).  

  

  

  

  

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS  

  

       a). La secretaria del Juzgado Trece de Familia de Bogotá informó, que el proceso criticado fue remitido al hoy Juzgado Treinta y Dos de la misma especialidad y ciudad, el 20 de agosto de 2015, quien a su turno manifestó que el asunto se encuentra desde el pasado 22 de noviembre en el Tribunal Superior de la misma localidad, surtiendo la apelación interpuesta contra la sentencia de primera instancia (fls. 66 y 68).  

  

       b).        Gustavo Hernán Arguello Hurtado, quien dijo ser apoderado de la parte actora dentro del juicio cuestionado, señaló que además que no procede el recurso de súplica contra la decisión de no tramitar la objeción, las decisiones que adoptó la Colegiatura endilgada no son arbitrarias ni caprichosas, pues son el reflejo de la negligencia con que actuó el aquí accionante dentro de aquella causa (fls. 70 a 81).   

  

  

CONSIDERACIONES  

  

1.        Se recuerda que la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de prerrogativas.  

  

Así mismo es necesario destacar que, en línea de principio, el mencionado mecanismo no procede respecto de providencias y actuaciones judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional en el que el juzgador adopta una determinación o adelanta un trámite en forma alejada de lo razonable, fruto del capricho o de manera desconectada del ordenamiento, caso en el cual es pertinente que el juez constitucional actúe con el propósito de conjurar o prevenir el agravio que con la actuación censurada se pueda causar a las partes o intervinientes en el proceso.  

  

       2.  De cara a los argumentos planteados por el inconforme, se advierte que las actuaciones aquí reprochadas son puntualmente, las decisiones adoptadas por el Tribunal Superior de Bogotá en autos del 29 de noviembre y 15 de diciembre de 2016, en el marco del trámite de la alzada interpuesta contra la sentencia dictada dentro del proceso declarativo de petición de gananciales que en su contra promovió la señora Sara Yackelin Fernández, de no dar curso a la objeción a la aclaración de un dictamen que presentó aquél en primera instancia, y, mantener tal determinación en sede de súplica, pues en sentir de éste, su solicitud se enmarca en el supuesto normativo contemplado en el numeral 2º del artículo 327 del Código General del Proceso.  

  

3.         No obstante, una vez examinadas las determinaciones atacadas, se revela que el amparo invocado no tiene vocación de prosperidad, pues aquéllas tuvieron como fundamento argumentos que de manera contraria a considerarse caprichosos, absurdos o infundados, son el resultado del análisis normativo y probatorio aplicado al caso controvertido.  

  

4.        En efecto, en la primera providencia antes individualizada, la colegiatura convocada consideró que la solicitud del actor de «dar trámite a la objeción presentada contra la aclaración al dictamen pericial rendido por el perito avaluador», resultaba improcedente, porque «la situación planteada no se subsume en ninguno de los eventos contemplados por el art. 327 del C. General del Proceso para decretar pruebas en segunda instancia, dado que lo que se pretende en últimas, no es otra cosa que se tramite aquí la objeción al dictamen pericial que se dice, dejó de realizar el juez de conocimiento, actuación ésta que no es del resorte de esta instancia», argumentos en los que ahondó el Magistrado que seguía en turno al momento de resolver el recurso de súplica interpuesto por el aquí interesado, quien a través del segundo proveído criticado precisó, que  

  

«el auto cuestionado no negó el decreto de una prueba y que en primera instancia se dio el trámite legal correspondiente a la práctica de la prueba pericial, y a la objeción a la aclaración planteada por el recurrente, decretando las pruebas que solicitó en su objeción, de no ser porque dentro de los términos legales, éste no gestionó las comunicaciones que con miras a verificar el presunto error grave, solicitó. Al punto que fue requerido en más de una oportunidad en ese sentido, con los autos de fecha 19 de abril de 2013 (visto al folio 12 del mismo cuaderno), lo que quiere decir que no fue diligente al momento de prestar su concurso para la práctica de las pruebas pedidas en sustento de su objeción.  

  

Esto descarta la aplicación de la hipótesis contemplada en el numeral 2º del artículo 327 del C. General del Proceso, norma que requiere que la parte sea totalmente diligente y preste la colaboración debida para la práctica de las pruebas que solicita, es decir que no dejen de practicarse por culpa atribuible a la parte., Prueba de ello es que los oficios requeridos fueron elaborados desde el 3 de abril de 2013 y su diligenciamiento se acreditó cinco meses después, según las constancias procesales que obran en los folios (326 a 330) del cuaderno principal» (fls. 22 y 27 a 29).  

  

Consideraciones que se observan extraídas de manera objetiva de la realidad procesal, y que fundan con suficiencia las decisiones reprochadas, pues dan cuenta de la falta de diligencia que tuvo el aquí accionante para finiquitar la aludida objeción, quien a pesar de haber sido requerido en varias oportunidades por el juez de instancia para tal cometido, no prestó la debida colaboración, situación ésta que por ende impide predicar de su parte la ausencia de culpa que para la práctica de pruebas decretadas en primera instancia, exige el numeral 2º del artículo 327 del Código General del Proceso, como elemento necesario para tal decreto en el trámite de la apelación de la sentencia.   

  

5.    Dicho lo anterior, es evidente que la conducta de los integrantes del Tribunal no merece reproche alguno en el campo de la acción de tutela, pues aunque el aquí interesado no comparta las decisiones que adoptaron, esto es, no tramitar la mentada objeción en el trámite de la apelación a la sentencia, tal actuar atendió a la realidad procesal y la normatividad adjetiva aplicable a la materia, circunstancia que entonces impide cualquier tipo de intervención frente a la misma por parte del Juez de tutela.  

  

Téngase presente, como repetidamente lo ha señalado la Corte, que el Juez natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso si,  

  

«se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado» (CSJ STC, 11 may. 2011, Rad. 0183-01; reiterada entre otras en STC1496-2016).  

  

Análogamente, la acción de tutela, ha dicho la Corte,  

  

«no está concebida para deslegitimar, sustituir o reemplazar la labor intelectual de los funcionarios encargados de administrar justicia, mucho menos cuando la que han hecho no resulta contraria a la razón y es sostenible frente al ataque emprendido por el promotor del amparo por no ser antojadizo ni caprichoso y, en consecuencia, sin alcance lesivo frente a las prerrogativas esenciales invocadas en el mencionado libelo» (CSJ STC, 6 may. 2011, Rad. 00829-00; reiterada entre otras en STC1496-2016).  

  

6.        Corolario de lo expuesto, y tal como se anunció, habrá de negarse el amparo suplicado.  

  

DECISIÓN  

  

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.  

  

Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.  

  

  

  

  

LUIS ALONSO RICO PUERTA  

Presidente de Sala  

  

  

  

  

MARGARITA CABELLO BLANCO  

  

  

  

  

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

  

  

  

  

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO  

  

  

  

  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

  

  

  

  

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA      

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