STC3658-2017

2017

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

      LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA   

Magistrado ponente  

  

  

STC3658-2017  

Radicación n.° 66001-22-13-000-2017-00050-01  

(Aprobado en sesión de quince de marzo de dos mil diecisiete)  

  

  

Bogotá, D. C., dieciséis (16) de marzo de dos mil diecisiete (2017).  

  

  

Decide la Corte la impugnación formulada respecto de la sentencia proferida el 17 de febrero de 2017 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en las salvaguardas acumuladas promovidas por Javier Elías Arias Idárraga contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al cual se vinculó a la Alcaldía de esa localidad, a la Defensoría del Pueblo y a la Procuraduría General de la Nación, con ocasión de las acciones populares impulsadas por Rodolfo Herrera frente a Bancolombia S.A., donde el aquí actor fue reconocido como coadyuvante.    

1. ANTECEDENTES    

  

1.        El quejoso reclama la protección de las garantías al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente lesionadas por la autoridad jurisdiccional atacada.  

  

2.        En apoyo de su reparo, expone que en los decursos censurados se dispuso el rechazo de los libelos introductorios “(…) por competencia, inaplicándo[se] el art. 16 de la Ley 472/98 y desconociendo[se] las normas de orden público (…)”; así como las providencias de esta Corte, en las cuales se han resuelto conflictos en otros asuntos suscitados por él (fls. 11, 12, 24 y 25, cdno. 1).  

  

3.        Pide, en concreto, ordenar la admisión inmediata de las demandas y exigirle al acusado “(…) aportar un listado de todas las acciones populares que haya rechazado (…)” (fl. 12 y 25, ídem).  

  

    

1. Respuesta del accionado y vinculados    

  

a)        El juzgador querellado se opuso a la prosperidad del amparo, por cuanto no ha lesionado las garantías del solicitante (fl. 41, cdno. 1).  

b)        La Procuraduría Regional de Risaralda afirmó que los reproches aducidos por el promotor son ajenos a sus facultades, pues su intervención en los juicios “(…) está orientada a verificar, como ente de control, la defensa de los derechos e intereses colectivos (…)” en el respectivo pacto de cumplimiento (fl. 30, ídem).  

  

c)        La Alcaldía Municipal de Pereira manifestó no constarle los hechos referidos por el reclamante, por lo cual alegó su falta de legitimación por pasiva (fls. 50 y 51, ídem).  

  

d)        La Defensoría del Pueblo guardó silencio.  

  

    

1. La sentencia impugnada    

  

El Tribunal desestimó la salvaguarda porque las alegaciones del gestor no correspondían a lo ocurrido en los juicios criticados, pues los libelos se rechazaron porque el extremo actor omitió subsanar los defectos indicados por el despacho y no por ausencia de competencia (fls. 62 al 64, cdno. 1).          

    

1. La impugnación    

  

El tutelante recurrió el fallo de primer grado señalando:  

  

“(…) Me equivoqué en mi tutela. Manifiesto q[ue] no es por art. 16 de la Ley 472 de 1998, sino q[ue] es por requisitos, [los cuales] (…) no están contemplados en el art. 18 [ibídem] (…). En mi base de datos estaba el rechazo por competencia, empero si es por requisitos igualmente pido sea mi acción amparada (…)” (fl. 68, cdno. 1).  

  

2.        CONSIDERACIONES  

  

1.        Como lo adujo el Tribunal, las alegaciones del promotor en el libelo inicial de esta salvaguarda se alejan de lo acaecido en los juicios confutados, pues en éstos las demandas se rechazaron no por competencia sino porque los yerros indicados al inadmitirse las mismas, no fueron enmendados.  

  

2.        Al margen de lo expresado, lo cierto es que el reparo tampoco tiene vocación de prosperidad frente a los proveídos de 21 de noviembre de 2016, mediante los cuales, dentro de los dos trámites censurados, se dispuso el rechazo de los escritos introductorios, pues revisadas las copias de las actuaciones cuestionadas se observa que el petente omitió formular el recurso de reposición a su alcance.  

  

Esa herramienta resultaba viable según el artículo 36 de la Ley 472 de 1998 y es conocida por el tutelante, dada su experiencia en las incontables acciones populares gestionadas por él directamente; además, idónea, conforme lo ha señalado esta Sala al exponer:  

  

“(…) Y, no se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque el funcionario que emitió el proveído recurrido es quien lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en principio, no variaría su decisión, razonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los principios de economía y celeridad procesal, asegura desde un comienzo el derecho de contradicción de los sujetos intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en única instancia (…)”1.  

  

Esta acción impone la utilización de todos los instrumentos a disposición de los interesados, dado su carácter eminentemente residual, pues de otra manera se convertiría en un medio para revivir las oportunidades clausuradas, cuestión que terminaría cercenando los principios nodales que edifican esta herramienta constitucional.  

  

Sobre el citado requisito, esta Colegiatura ha señalado:  

  

  

3.        En lo atinente a la solicitud dirigida a la expedición de un listado de las acciones populares referidas por el censor, se advierte que éste puede efectuar dicho pedimento directamente ante las oficinas judiciales correspondientes, o en su defecto, consultar esa información en el portal web de la Rama Judicial (www.ramajudicial.gov.co), pues como bien se sabe, las demandas que ingresan a los juzgados se encuentran radicadas en el sistema de Gestión Siglo XXI.  

  

4.        De acuerdo a lo discurrido, se confirmará la providencia examinada.  

  

  

3.        DECISIÓN  

  

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

  

  

RESUELVE:  

  

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.  

  

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

  

  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

  

  

  

LUIS ALONSO RICO PUERTA  

Presidente de Sala  

  

  

  

MARGARITA CABELLO BLANCO  

En comisión de servicios  

  

  

  

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

  

  

  

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO  

  

  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

  

  

  

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

      

1 CSJ. STC de 28 de marzo de 2012, exp. 2012-00050-01, reiterada el 15 de mayo y el 17 de octubre del mismo año, exps. 2012-00017-01 y 2012-02127-00.    

2 CSJ. STC de 6 de julio de 2010, exp. -2010-00241-01; ratificada el 2 de marzo de 2011, exp.  2010-000380-01.      

This version of Total Doc Converter is unregistered.

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *