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MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
STC2472-2017
Radicación n.° 11001-02-03-000-2017-00237-00
(Aprobado en sesión de veintidós de febrero de dos mil diecisiete)
Bogotá, D. C., veintitrés (23) de febrero de dos mil diecisiete (2017.)
Se decide la acción de tutela promovida por la sociedad Julio Arboleda y Cía. Ltda., frente a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, integrada por los magistrados Orlando Quintero García, Bárbara Liliana Talero Ortiz y María Patricia Balanta Medina, y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tuluá (Valle), vinculándose a las partes e intervinientes en el juicio reivindicatorio N.° 2012-00002-00 que le adelanta Gabriel Arboleda Carbonell a Julio Eduardo Carbonell.
ANTECEDENTES
1. La gestora, a través de apoderado, demandó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades acusadas.
2. Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:
2.1.- Desde el 14 de enero de 1999 que se constituyó la sociedad Julio Arboleda y Cia. Ltda., viene explotando comercial é industrialmente la estación de servicio «BRISAS DEL RIO», ubicada en el inmueble de la Calle 21 N.° 18-06 del municipio de Trujillo, con matrícula inmobiliaria n.° 384-57499, para lo cual desde el año 1999 celebró «contrato de suministro de combustible» con la compañía «PETROMIL GAS S.A.», que se encuentra vigente hasta julio de 2019 (f. 2).
2.2.- El señor Gabriel Arboleda Carbonell, impetró demanda ordinaria reindivicatoria, respecto del citado predio, en contra de Julio Eduardo Carbonell, que cursó ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tuluá, en la que solicitó se le ordene «restituir el bien descrito con sus mejoras y anexidades tales como tanques para el almacenamiento de combustibles, cárcamos para el lavadero de carros, cárcamos para engrase de carros, surtidores de combustibles, etc. y las que se refuten como inmuebles por destinación;… ». (f. 3).
2.3.- El despacho judicial encartado profirió decisión de fondo el 25 de febrero de 2016 acogiendo las pretensiones y le ordenó al extremo pasivo entregarle a Gabriel Arboleda Carbonell el referido bien, para lo cual le otorgó 20 días contados a partir de la ejecutoria de la sentencia, precisando que «[d]entro de la restitución se comprenden también las cosas que forman parte del predio, o que se reputan como inmuebles conforme a la conexión con el mismo» (ff. 4-5).
2.4.- En la página 14, inciso final, el juzgador reconoció que «de actas de reuniones de socios de la Empresa Primavera números 027 de octubre 20 de 1.996, 028 de abril 1 de 1.997 y 029 de julio 19 de 1.998, se desprende que el señor Julio Eduardo Arboleda Carbonell, si ha poseído el bien inmueble, ejerciendo la posesión con el reconocimiento y aprobación de los socios de las Empresa Primavera, posesión que se mantiene hasta la actualidad, tal como consta en la diligencia de inspección judicial que se llevó a cabo el día 19 de septiembre de 2.014 utilizando el predio para el funcionamiento de la Estación de Servicio Brisas del Rio, de propiedad de la sociedad Julio Eduardo & Cía. Ltda. Desde el año 1.999 y de la cual es socio fundado[r] el señor Julio Eduardo Arboleda Carbonell», lo que torna la providencia en contradictoria y, a la vez, violatoria de su derecho de defensa, porque debió vincular a los sujetos determinados e indeterminados que tenían o debían ser parte dentro del proceso, lo que no hizo [destacado del texto] (ff. 4-5).
2.5. La resolución fue impugnada por el apoderado del extremo demandado y, el 6 de octubre de 2016, la Sala Civil y de Familia del Tribunal Superior de Buga (Valle) confirmó la decisión, pero no se pronunció «en todo o en parte sobre la propiedad de los bienes por uso, como es la Estación de Servicio BRISAS DEL RIO; limitándose solamente a los reparos realizados por el apelante en esta instancia judicial» y, en ningún momento tuvo en cuenta «a los ocho (8) trabajadores» de dicho establecimiento. (ff. 5-6).
2.6. En auto de 24 de noviembre pasado el a quo comisionó al Juzgado Promiscuo Municipal de Trujillo para la práctica de la diligencia de entrega del inmueble objeto del proceso y, dispuso que «la diligencia se deberá programar después del 12 de diciembre de 2.016».
2.7. Conforme al Certificado de Tradición del predio, el reivindicante lo adquirió de la Empresa Primavera Ltda., mediante la Escritura Pública N° 127 de 8 de abril de 1.996 de la Notaría Única de Riofrío, en la que se señala «PRIMERO, Que obrando en las condiciones anteriores, transfiere a título de compraventa en favor del señor GABRIEL ARBOLEDA CARBONELL lo siguiente: A) Casa de habitación de dos (2) plantas, […], en el patio se encuentra instalado entre otros un cárcamo, un lavadero de carros, tanques para combustible, surtidores, compresores, herramientas, los cuales corresponden al establecimiento comercial denominado Estación de Servicio «Brisas del Rio»; y la segunda planta consta de…. Con su correspondiente lote de terreno […] TRADICIÓN: …matrícula inmobiliaria número 384-0058556» [destacado del texto]. (f. 6-7)
2.8. La Estación de Servicio Brisas Del Río está compuesta de: «[t]res (3) tanques para almacenamiento de combustible que están debidamente enterrados»; «[d]os (2) surtidores de combustible acoplados por medio de tuberías bajo tierra, conectando los respectivos tanques; sistema de pozos de monitoreo y tuberías de ventilación que también están bajo tierra»; «gato hidroneumático bajo tierra con capacidad de tres (3) toneladas para el levantamiento de vehículos automotores»; y «[m]áquinas para el servicio de lubricación (grasa y aceite) que se comunican con el cárcamo por medio de tuberías bajo tierra» [negrilla del texto],(f. 8).
2.9 En providencia de 28 de febrero de 2011 la Corporación censurada ya se había pronunciado en relación con el inmueble, oportunidad en la que resolvió «Primero. REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia de abril 30 de 2007 emitida por la Juez 1o Civil del Circuito de Tuluá dentro del proceso ORDINARIO (REIVINDICATORIO)…Segundo. DECLARAR que PERTENECE AL DOMINIO PLENO Y ABSOLUTO de GABRIEL ARBOLEDA CARBONELL el lote de terreno con casa de habitación, que se ubica en la zona urbana del municipio de Trujillo – Valle, registrado el folio de matrícula inmobiliaria No. 384-58556, que se creó luego de haberse englobado los inmuebles que antes ostentaban los folios 384-57498 y 384-55020, […]. Advirtiendo que esta declaratoria no involucra el establecimiento de comercio Brisas de Comercio (sic) que funciona en el patio como unidad comercial»; prueba que obra en el expediente (f. 7).
2.10. En el proceso ordinario reivindicatorio con radicado 768343103002-2012-00002-00 se discutió todo lo relativo al inmueble identificado en la Escritura N° 127 del 8 de abril de 1996 de la Notaría Única de Riofrío, pero no se dice relacionado con la estación de Servicio Brisas del Río, «por cuanto esta situación ya estaba definida en el proceso ORDINARIO REIVINDICATORIO entre las mismas partes aquí involucradas, […] mediante la Providencia ya citada de fecha 28 de febrero de 2.011»; es decir, que este tema «hace tránsito a COSA JUZGADA, lo cual no permite que se pueda fallar sobre la misma cosa entre las mismas-partes sobre los mismos hechos dos veces» (ff. 8-9).
2.11. Insiste en que en el fallo del a quo se consignó que «…utilizando el predio para el funcionamiento de la Estación de Servicio Brisas del Rio, de propiedad de la sociedad Julio Eduardo & Cía. Ltda., desde el año 1999 y de la cual es socio fundador el señor Julio Eduardo Arboleda Carbonell», lo que significa que «hay un conocimiento de que sobre dicho inmueble hay una Estación de Servicio en funcionamiento que NO ES DE PROPIEDAD DEL DEMANDADO POSEEDOR» y comoquiera que la accionante no fue citada al proceso, el resultado no tiene por qué afectar sus intereses. (f. 9)
3.- Pidió, conforme lo relatado, dejar sin efectos las sentencias de primera y segunda instancia y disponer «se vincule al proceso y se tenga la oportunidad de defenderse o al menos hacer parte dentro del proceso a la sociedad JULIO ARBOLEDA & CIA LTDA.» (f. 10).
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
El magistrado sustanciador de la Corporación cuestionada solicitó declarar improcedente el amparo deprecado, por considerar que la decisión adoptada por esa Sala «no vulnera los derechos alegados como conculcados», toda vez que la sentencia «fue el producto de cuidadoso y ponderado análisis de los puntos materia de controversia y de la probatura allegada al plenario, conducta que lejos está de constituir motivo suficiente para sustentar un reparo constitucional como el que se realiza».
Además, puso en conocimiento que en contra de la providencia cuestionada los ciudadanos Alexander Carlos Augusto Rodríguez y Luz Mary Hernández León presentaron sendas acciones constitucionales, alegando ser empleados de la Estación de Servicio Brisas del Rio, «inmueble cuya entrega se ordenó al interior del proceso Reivindicatorio», puesto que consideraron vulnerados sus derechos fundamentales al trabajo y debido proceso.
CONSIDERACIONES
1. La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la senda idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure “vía de hecho”», y bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).
El concepto de vía de hecho fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en razón de la necesidad de que todo el ordenamiento jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la disposición contemplada en el artículo 4° de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que sentencias judiciales desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por excepción la posibilidad de amparar esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012).
2. Estudiada la inconformidad planteada, surge que la censora, al estimar que se obró con desprecio de la legalidad enfila su inconformismo contra las autoridades acusadas por considerar que incurrieron en causal específica de procedibilidad por «defecto procedimental», pues afirma que en el inmueble objeto de reivindicación se encuentra el establecimiento de comercio Estación de Servicio Brisas del Rio el cual ha explotado comercial e industrialmente desde el 14 de enero de 1999, fecha en que se constituyó dicha sociedad (Julio arboleda & Cía. Ltda.), por lo cual debía citarse al proceso a dicha persona jurídica.
3. Del examen de las pruebas arrimadas, observa la Corte, en lo concerniente con la queja constitucional, lo siguiente:
a) Oferta mercantil de suministro de combustibles líquidos derivados del petróleo efectuada el 2 de julio de 2009 por el representante legal de PETROMIL C. I. S. A. a la EDS Brisas del Rio (fl. 30-41).
b) Sentencia proferida el 25 de febrero de 2016 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tuluá, (Valle) dentro del proceso ordinario reivindicatorio adelantado por Gabriel Arboleda Carbonell contra Julio Eduardo Arboleda Carbonell, la cual i) denegó las súplicas de la demanda de reconvención de prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio; ii) declaró no probadas las excepciones de fondo denominadas «»Prescripción Extintiva Extraordinaria de la Acción Reivindicatoría», «Posesión del Demandado es Anterior al Título del Demandante», «El Bien Poseído por el Demandado es Distinto al que Pretende Reivindicar el Demandante, por lo tanto No Se Cumple con uno de los Elementos Axiológicos de la Acción Reivindicatoría», y «Reconocimiento y Pago de Mejoras»», y demostrada la de «Cobro de lo No Debido», planteadas por el señor «JULIO EDUARDO ARBOLEDA CARBONELL dentro de la demanda ordinaria reivindicatoría»; iii) determinó que «pertenece en dominio pleno y absoluto al señor GABRIEL ARBOLEDA CARBONELL, el inmueble ubicado en la Calle 21 No. 18-06, entre carreras 18 y 19 del municipio de Trujillo Valle, identificado con matrícula inmobiliaria No. 384-57499» y condenó al demandado «JULIO EDUARDO ARBOLEDA CARBONELL» a restituírselo «en el término de VEINTE (20) DÍAS, contados a partir de la ejecutoria de la presente sentencia», y precisó que «[d]entro de la restitución se comprenden también las cosas que forman parte del predio, o que se reputan como inmuebles, conforme a la conexión con el mismo» [negrilla del texto], (ff. 42-58).
4.- Analizado el reseñado trámite advierte la Corte que la concesión de la salvaguarda tutelar deprecada en el particular asunto deviene inane, pues si la accionante considera que tenía que ser citada al proceso por cuanto «ha explotado comercial e industrialmente la estación de servicio “BRISAS DEL RIO”» ubicada en el inmueble objeto de reivindicación, debió exponerlo ante la juez natural en las oportunidades previstas en el Estatuto Procesal Civil (art. 142, hoy 134 del C. G. del P, esto es, alegando la nulidad por indebida notificación ante el funcionario de conocimiento, o «en la diligencia de entrega o como excepción en la ejecución de la sentencia, o mediante el recurso de revisión», si no se pudo alegar en las anteriores oportunidades, a más que conforme al canon 309 ibíd., podrá también oponerse a la entrega), con miras a que esta se pronunciara al respecto y así conocer su postura sobre el particular, y no acudir directamente a la acción constitucional que no está consagrada como una instancia paralela a las actuaciones judiciales, lo cual, itérase, no se hizo, dejándose en evidencia que conforme al postulado de la subsidiariedad mal puede deprecarse la protección instada, debido a la dejación hasta ahora demostrada al interior de la aludida actuación.
5. La Sala, al manifestarse en un asunto que guarda simetría con el actualmente abordado, sostuvo que:
[N]o resulta de recibo que el peticionario, “en apresurado actuar, haya instaurado la presente acción sin siquiera conocer cuál era la postura jurídica del examinador natural, desatendiéndola de antemano, amén de soslayar el carácter residual y subsidiario que la presente vía alberga dado que el juzgador enjuiciado es quien está encargado de revisar lo concerniente al tema aquí planteado, conforme así lo determinan las reglas de competencia. […]” (CSJ STC, 1° feb. 2011, rad. 2010-00958-01, reiterada en STC, 11 jun. 2013 rad. 00036-01).
6. Cabe precisar, que tampoco resulta procedente la tutela como medida transitoria para evitar un perjuicio irremediable, pues lo cierto es que no se allegó elemento de juicio alguno que lo demostrara, sin que sea suficiente para ello la mera manifestación de su existencia.
Sobre el tema, la jurisprudencia de la Sala ha señalado que:
[N]o se han demostrado las circunstancias necesarias para conceder la tutela como mecanismo transitorio, por cuanto que sin la presencia de los supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado tampoco cumple con las características de gravedad, inminencia y apremio de la intervención del Juez Constitucional (CSJ STC 11 may. 2010, Rad. 00249-01 reiterada en STC10782-2014).
7. Consecuentemente con lo discurrido, no se otorgará la protección reclamada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo constitucional solicitado.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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