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AC192-2017
Radicación
n.° 11001-02-03-000-2016-03309-00
Bogotá,
D. C., veintitrés (23) de enero de dos mil diecisiete (2017).
Decídese
el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Segundo
Civil del Circuito de Ciénaga (Magdalena) y Primero Civil del
Circuito de Cartagena, en el trámite de la demanda de
rendición provocada de cuentas promovida por Gladys, Maryluz
Suárez Durán, Ever Suárez Orozco, Eva Virginia y
Cesar Alberto Suárez Andrade contra Víctor Suárez
Hernández.
ANTECEDENTES
1. El
23 de febrero de 2016, ante el primero de los despachos, los
promotores instauraron demanda, a fin de que se ordene al demandado
rendir cuentas sobre la administración de los bienes que
mediante sucesión entraron a ser propiedad de las partes, y
advertirle que de no hacerlo, deberá pagar la suma que se
estimó bajo juramento (fl. 3, cdno. 1).
En el
libelo atribuyó el conocimiento para conocer del trámite
a los Juzgados Civiles del Circuito de Ciénaga, en razón
del lugar donde se encuentran ubicados los inmuebles objeto de la
demanda y en el que el demandado recibe el pago de los cánones
de arrendamiento de los mismos.
2. El
juzgado rechazó la demanda con proveído de 3 de marzo
siguiente y dispuso remitirla a los Juzgados Civiles del Circuito de
Cartagena (Bolívar), comoquiera el Código General del
Proceso «eliminó
el foro concurrente a efecto de fijar la competencia territorial de
[los]
procesos de rendición de cuentas (…) únicamente
[en]
el fuero del domicilio del accionado»
(fl.42, cdno. 1).
3.
El Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartagena (Bolívar),
receptor del expediente, declinó su conocimiento y planteó
la colisión negativa de esta especie, tras estimar que el
funcionario de origen, no debió apartarse del asunto dado que
«siendo
un negocio jurídico, la administración de bienes, es
también competente para conocer la demanda de rendición
provocada de cuentas el juez del lugar del cumplimiento de la
obligación, en este caso la administración de los
bienes que se encuentra ubicados en el municipio de Ciénaga-
Magdalena»
(fl.161, cdno. 1).
CONSIDERACIONES
1. Habida
cuenta que la presente colisión de atribuciones de la misma
especialidad jurisdiccional involucra juzgados de diferentes
distritos judiciales, incumbe a esta Sala de Casación
desatarla como superior funcional común de ambos, de acuerdo
con los artículos 139 del Código General del Proceso y
16 de la ley 270 de 1996 modificado por el 7º de la ley 1285 de
2009.
2. El numeral 1°
del artículo 28 del Código General del Proceso consagra
como regla general de competencia el domicilio del demandado, con la
precisión de que si éste tiene varios domicilios, o son
varios los demandados, puede accionarse ante el juez de cualquiera de
ellos, a elección del demandante; además de otras
pautas para casos en que el demandado no tiene domicilio o residencia
en el país. Dicha
regla
pretende hacer menos gravoso para el convocado a juicio el deber que
tiene de comparecer al proceso por el llamado del actor.
Por
tanto, para las demandas derivadas de un proceso contencioso, en el
factor territorial opera el fuero general, basado en el domicilio del
demandado (forum
domiciliium reus),
así éste tenga varios, sin desmedro de concurrencia de
otros fueros en algunos eventos previstos por el artículo
arriba citado.
3.
Desde esa óptica, carece de razón el juez de Cartagena
para rehusar la competencia en el asunto que ahora ocupa la atención
de la Corte, por cuanto los promotores intentaron acudir en vano al
fuero real, esto es, el lugar de ubicación de los bienes, que
es inaplicable en este caso, en la medida en que no está
permitido en la regla procesal aludida, y en cambio, sí tiene
aplicación el referido fuero general del domicilio del
demandado, que según se deduce del libelo genitor, es en la
ciudad de Cartagena, sin que en el caso concurran otros fueros.
Precisamente,
tampoco puede acudirse al fuero contractual, relacionado con el lugar
de cumplimiento de la obligación, propuesto por el funcionario
de Cartagena, por cuanto de la fundamentación de la demanda,
no se logra extraer que la rendición provocada de cuentas esté
fundada en un determinado negocio jurídico.
4. En
consecuencia, se remitirá el presente caso al despacho
judicial de Cartagena para que asuma su trámite, informando
esta determinación al otro funcionario involucrado en la
colisión que aquí queda dirimida.
DECISIÓN
Con
base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación
Civil, declara
que el competente para conocer del proceso de la referencia es el
Juzgado Primero
Civil del Circuito de Cartagena,
al
que se le enviará de inmediato el expediente.
Comuníquese
esta decisión al otro juzgado involucrado en el conflicto, con
copia
de esta providencia.
Notifíquese.
AROLDO
WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado