STC3417-2017

2017

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MARGARITA CABELLO BLANCO  

Magistrada ponente  

  

STC3417-2017  

(Aprobado en sesión de ocho de marzo de dos mil diecisiete)  

    

Bogotá, D. C., diez (10) de marzo de dos mil diecisiete (2017).  

  

Se decide la impugnación interpuesta contra la sentencia de 2 de febrero de 2017, mediante la cual la Sala de Casación Penal negó la acción de tutela promovida por Martha Cecilia Betancur Páez, quien actúa como agente oficiosa de Luis Eduardo Henao, frente a la Sala de Casación Laboral, la Sala   Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, el Juzgado Cuarto Laboral de esa ciudad y la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones-, trámite al cual fue vinculada la Secretaria de la Sala de Casación Laboral.  

  

ANTECEDENTES  

  

1. El actor demandó la salvaguarda de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad, mínimo vital y seguridad social, presuntamente vulnerado por las autoridades acusadas.  

2. Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:  

  

2.1. Que «inició su relación laboral desde 30 de abril de 1973, hasta 31 de enero de 2008» y «a consecuencia de esa relación laboral a sus 77 años de edad se le despertó una serie de enfermedades como artrosis de cadera, artrosis de rodillas, artrosis de columna vertebral, sufre de las vistas, le diagnosticaron y le [ha] evolucionado osteoarticulares, de tipo degenerativo».  

  

2.2. Que por lo anterior «fue calificado con una pérdida de la capacidad laboral del 63.34%, fecha de estructuración de invalidez a partir del 10 de junio del año 2009 y origen común, por la Junta Regional de Calificación de invalidez de Risaralda».  

  

2.3 Que el 14 de diciembre de 2012 «solicitó la pensión de INVALIDEZ ante la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES, y el día 11 de abril de 2013, COLPENSIONES, da respuesta a su solicitud negando el derecho a la pensión de invalidez, por medio de la resolución GNR-057979, del día 11 de abril de 2013, afirmando que no cumple con las 50 semanas cotizadas a la fecha de la estructuración de la validez», acto administrativo frente al cual presentó «recurso de reposición en subsidio de apelación».  

  

2.4. Que interpuso «demanda laboral en primera instancia, invocando el derecho a su pensión de invalidez, de acuerdo a los artículos 5º y 6º del Acuerdo 049, aprobado por el Decreto 758 de 1990, por haber cotizado más de 300 semanas cotizadas antes del 31 de abril de 1994, y mediante fallo del 4 de noviembre de 2014 el JUEZ CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE PEREIRA, absolvió a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez» determinación que fue apelada «y el TRIBUNAL SUPERIOR LABORAL DE PEREIRA, mediante fallo del 10 de diciembre del año 2015, confirma la sentencia en primera instancia».  

  

2.5. Que «interpuso ACCIÓN DE TUTELA, contra los fallos en primera instancia del 4 de diciembre de 2014 por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira, y de segunda instancia fallo del 10 de diciembre de 2015, proferido por el Tribunal Superior Sala Laboral de Pereira, quien mediante sentencia de tutela de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA LABORAL, STL13244-2016, con radicado No. 44664 (…) del 14 de septiembre de 2016, afirma que la tutela no fue impugnada, pues es de aclarar en este punto que el señor es una persona más de 77 años de edad, no tuvo estudio, no sabe leer, utiliza a terceras personas para que le lean, no conoci[endo] [que] significa la palabra impugnar, por esta razón como agente oficioso pido  el amparo para este derecho».  

  

2.6. Que las autoridades accionados «le violaron el debido proceso contra las sentencias en primera instancia y segunda instancia, el mínimo vital, el derecho  a la seguridad social, con la negativa al reconocimiento de la pensión de invalidez» y que «el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira y el Tribunal Sala Laboral de Pereira incurrió en defecto sustantivo por el desconocimiento del precedente constitucional relativo a la aplicación del principio de la condición más beneficiosa al incluir en el análisis de los presupuestos para acceder al reconocimiento de la pensión de invalidez establecidos en el acuerdo 049 de 1990, aprobado por el decreto 758 del mismo año, con otro requisito relativo al ejercicio de una actividad al momento en que se estructura la invalidez».  

  

3. Solicitó, en consecuencia, que se revise «minuciosamente la sentencia en primera instancia del 04 de  diciembre de 2014, proferida por el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE PEREIRA, sentencia en segunda instancia del 10 de diciembre de 2015, fallo proferido por el TRIBUNAL SALA LABORAL DE PEREIRA, y los actos administrativos expedidos por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, fallo de tutela CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA LABORAL STL 13244-2016 radicación No. 44664» y que «le sea reconocido y pagado el derecho a la pensión de invalidez» (Fls. 2-4).  

  

4. El presente asunto fue admitido a trámite el 23 de enero de 2017 y resuelto en providencia del día 2 de febrero siguiente, decisión que impugnó la agente oficiosa del accionante.  

  

LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

  

La magistrada ponente de la Sala de Casación Laboral solicitó que se niegue el amparo impetrado en razón a que la decisión proferida por esa Colegiatura «fue emitida en estricto apego a la Constitución Política y la ley, por lo que no resulta arbitraria, ni desconocedora de derecho fundamental alguno, tal y como puede advertirse de las razones, argumentos y fundamentos fácticos y jurídicos en que la misma se soporta».  

  

Sostuvo, que «esta Sala ha decantado sobre la imposibilidad de que por vía de queja constitucional se reabran y reexaminen procesos que ya fueron objeto de pronunciamiento definitivo, porque ello contraviene los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada; mucho menos cuando, como aquí acontece, se trata de una sentencia de tutela, pues esta Sala considera que no puede extenderse ilimitadamente el debate en torno a los derechos fundamentales, de lo contrario, se pondría en riesgo la efectividad de este tipo de garantías y se tendría la posibilidad de reestudiar asuntos ya concluidos» (Fl. 59 y vuelto).  

  

La Secretaría vinculada informó el trámite dado a las notificaciones dentro de la acción de tutela objeto de la queja (Fls. 66-76).  

  

Un magistrado de la Sala Laboral del Tribunal cuestionado, luego de efectuar un recuento de las actuaciones surtidas en el proceso laboral y la tutela objeto de la queja aseveró que «no se ha vulnerado ninguno de los derechos aludidos por el accionante, razón por la cual considero de manera respetuosa que se debe declarar la improcedencia de esta segunda acción de tutela interpuesta por el señor Henao por los mismos hechos y derechos» (Fl. 77 y vuelto).  

  

Las demás partes guardaron silencio.  

  

LA SENTENCIA IMPUGNADA  

  

La Sala de Casación Penal, denegó el amparo, al considerar que «resulta incontrovertible que la demandante, no puede acudir a la acción de tutela para cuestionar una decisión judicial proferida dentro de un procedimiento antecedente de la misma índole, en donde, al no haberse activado el mecanismo de impugnación, lo subsiguiente es que la Corte Constitucional sea quien, como juez natural competente, revise en instancia definitiva la sentencia objeto de reproche».  

  

Destacó, que «incluso, en caso de ser excluida la citada decisión, oportuno se ofrece precisar que es potestad de algún Magistrado de esa Corporación o del Defensor del Pueblo, motu propio o por petición del interesado, presentar solicitud de insistencia en revisión, en los términos previstos en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, mecanismo idóneo al alcance del ahora accionante en procura de sus intereses que, correlativamente, descarta la posibilidad de efectuar cualquier pronunciamiento adicional, por cuanto sería tanto como desconocer la doctrina vigente de esta Corporación y del máximo tribunal de la jurisdicción constitucional ».  

  

Advirtió, que «no deviene admisible la presunta imposibilidad que habría tenido el señor Luis Eduardo Henao para impugnar el fallo de tutela emitido por la homologa Sala de Casación Laboral, conforme lo arguye la accionante, quien expone la falta de comprensión de su agenciado porque no sabe leer, pues, esa supuesta limitación se desvanece si en cuenta se tiene que él mismo fungió como accionante directo, actuación con la que no solo dejó de presente la capacidad para incoar el mecanismo de protección constitucional, sino también para recurrirlo, máxime cuando la informalidad que reviste este procedimiento de amparo permite refutar la sentencia sin aducir sustentación alguna» (Fls. 81-90).  

  

LA IMPUGNACIÓN  

  

La interpuso la agente oficiosa del accionante bajo similares argumentos a los expuestos en el escrito inicial  (Fls. 98 y 99).  

  

  

1. La jurisprudencia ha predicado que la herramienta constitucional diseñada para controlar las providencias dictadas en sede de tutela por los jueces que «conocen y deciden sobre las acciones de tutela», por decisión del propio constituyente, es la «revisión» y aun el mecanismo de «insistencia».  

  

       Sobre el particular, esta Corporación ha predicado continuamente que:  

  

[… L]a jurisprudencia de la Sala ha reiterado la improcedencia de la acción de tutela frente a actuaciones de la misma naturaleza, porque “[…] se permitiría una espiral infinita de demandas de tutela enderezadas a quitarle firmeza a las decisiones que deben cumplirse antes que someterse a juicio constitucional nuevamente, pues no puede soslayarse el hecho preponderante que el tema controvertido está relacionado con garantías esenciales, al punto que, si el debate se reinicia, tales derechos y su vigencia en cada caso específico resultan afectados y profundamente movediza la efectividad de la justicia, así como la seguridad jurídica que la decisión debe significar por su propia naturaleza”.  

  

[…] “Igualmente, ha de verse que en el adelantamiento de la demanda de tutela existen, además, unos instrumentos judiciales de defensa que vuelven inviable la acción constitucional contra un proveído dictado en otro proceso de amparo, entre ellos la revisión eventual de la Corte Constitucional, en la que esa Corporación seguramente examinará el tema, de modo que agotadas esas únicas posibilidades de ataque, obtiene firmeza y se vuelve intangible inclusive frente a la arremetida extraordinaria prevista en la Carta Política para la defensa de los derechos superiores”.  

  

[…] “Es, en resumen, preciso señalar que el amparo constitucional contra decisiones dictadas en mecanismos de protección anterior, no puede abrirse paso en ninguna hipótesis, de conformidad con lo que viene de analizarse, que coincide con el artículo 86 de la Constitución, según el cual el fallo que se profiera es de inmediato cumplimiento, pero siempre el expediente irá a aquella Corte para que se adelante su eventual revisión (Ver, entre otros, Expedientes 2008-00657-00 y 2008-01018-00)” (CSJ STC, 14 jul. 2010, rad. 00226-01).  

  

2. Observada la inconformidad planteada, surge que el querellante solicitó se revise «minuciosamente la sentencia en primera instancia del 04 de  diciembre de 2014, proferida por el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE PEREIRA, sentencia en segunda instancia del 10 de diciembre de 2015, fallo proferido por el TRIBUNAL SALA LABORAL DE PEREIRA, y los actos administrativos expedidos por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, fallo de tutela CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA LABORAL STL 13244-2016 radicación No. 44664» y que «le sea reconocido y pagado el derecho a la pensión de invalidez».  

  

  

3. Del examen de las pruebas arrimadas, observa la Corte, en lo concerniente con la queja constitucional, lo siguiente:  

  

a) Fallo de tutela proferido el 14 de septiembre de 2016 por la Sala de Casación Laboral mediante la cual negó el amparo impetrado por Luis Eduardo Henao (aquí accionante) frente a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira y la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones-, trámite al cual fue vinculado el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira y las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral (radicado 2014-00191), al estimar, en síntesis, que «a pesar de haber contado el hoy accionante con un medio judicial de defensa, cual era el recurso extraordinario de casación, llamado a ser activado contra la sentencia de segundo grado que ahora por vía constitucional controvierte, no hay constancia de su empleo, dado que el proponente lo omitió sin justificación alguna, hecho de marcada relevancia, si se tiene en cuenta el monto de las pretensiones que no fueron acogidas por los operadores judiciales en los fallos censurados, referente al reconocimiento de una pensión de invalidez en forma retroactiva e indexada», determinación que no fue impugnada (Fls. 60-64).  

  

b) Telegrama No. 46092 librado por la secretaría de la Sala de Casación Laboral el 19 de septiembre de 2016 dirigido al gestor en el que le informa la negativa del amparo por él solicitado (Fl.72).  

  

c) Impresión del pantallazo de la página web de la Corte Constitucional, dando cuenta de que la tutela sub judice no fue seleccionada para revisión (Fl. 3 cuaderno 2).  

  

4. Analizado lo anterior, pronto se advierte la improcedencia de la tutela ahora propuesta, pues, como tantas veces se ha expresado, no cabe controvertir mediante la actual senda una determinación -independientemente de cuál sea su naturaleza- que, a su vez, fue proferida en otra acción de igual tenor.  

4.1. Es de ver, al efecto, que la actuación objeto de reclamo fue radicada ante la Corte Constitucional bajo el número T5833829 el día 20 de octubre de 2016, resolviéndose que no sería seleccionada para «revisión», lo cual fue notificado por estado del 18 de noviembre siguiente.  

  

       4.2. Así las cosas, comoquiera que al alcance del reclamante estuvo solicitar la revisión de la sentencia, e inclusive plantear la petición de insistencia de que trata el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, lo que no hizo, tal impropiedad cobra trascendencia en el actual asunto, habida cuenta que desperdició las herramientas legales establecidas para lo propio, de donde surge la improcedencia de la presente deprecación de resguardo.  

  

       A propósito del tema, la Corte indicó, en CSJ STC, 3 jul. 2013, rad. 00191-01, reiterada en CSJ STC212-2016 21 ene. 2016, rad. 2015-03109-00 que:  

  

[Como] la decisión censurada fue emitida por el juzgado accionado dentro de la referida acción de tutela, como juez de segunda instancia[, …] lo que correspondía [era] perseguir la revisión de la sentencia dictada, siendo que [de no ser] seleccionada para tal efecto, en todo caso, ahí est[aba] la posibilidad de insistencia que regula el art. 33 del Decreto 2591 de 1991” [máxime] que, conforme así está determinado en la citada norma, “[c]ualquier magistrado de la Corte [Constitucional], o el Defensor del Pueblo” pueden deprecar la anotada “revisión”, posibilidad a la que bien puede recurrir el querellante, así como a la mentada “insistencia”.  

  

       5. Por supuesto, cualquier supuesta anomalía a enrostrar concerniente con los trámites constitucionales materia de reparo, había de ser expuesta ante la mentada entidad judicial -que es la competente para conocer de las mismas-, en uso de los mecanismos establecidos, atrás indicados, posibilidad a la que bien pudo recurrir el querellante y que cejó.  

  

6. De conformidad con lo discurrido, se ratificará el fallo objeto de opugnación.  

  

DECISIÓN  

  

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.  

  

Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

  

  

Notifíquese  

  

  

  

  

  

LUIS ALONSO RICO PUERTA  

Presidente de Sala  

  

  

  

MARGARITA CABELLO BLANCO  

  

  

  

  

  

  

  

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

  

  

  

  

  

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO  

  

  

  

  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

  

  

  

  

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

  

  

      

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