STC4409-2017

2017

Asistente Jurídico Inteligente

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STC4409-2017  

Radicación n.° 11001-02-03-000-2017-00745-00  

(Aprobado en sesión de veintinueve de marzo de dos mil diecisiete)  

  

  

Bogotá, D. C., veintinueve (29) de marzo de dos mil diecisiete (2017).  

  

Se decide la acción de tutela promovida por los señores John Jairo Vallejo Rodríguez y Adriana María Valencia Montes, frente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, integrada por los magistrados Ruth Elena Galvis Vergara, Martha Patricia Guzmán Álvarez y Eluin Guillermo Abreo Triviño, vinculándose al Juzgado Sexto Civil del Circuito de la misma ciudad y a las partes e intervinientes en el juicio ordinario (n.° 2015-00514) que cursa en el despacho convocado.  

  

  

ANTECEDENTES  

1. Los gestores, a través de apoderado, demandaron la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, «seguridad jurídica» e igualdad, presuntamente vulnerados por las autoridades acusadas en el compulsivo cuestionado.  

  

2. Arguyeron, como sustento de su reclamo, en extenso escrito, lo siguiente:  

  

2.1. Las sociedades «Luis F Correa y Asociados S.A.» y «Alianza Fiduciaria S.A.» celebraron «contrato de fiducia inmobiliaria» con el objeto de constituir «un patrimonio autónomo denominado «FIDEICOMISO ADM LA MESA», a través del cual se desarrolló el proyecto inmobiliario denominado «PALMAS DE IRAKA I», «PALMAS DE IRAKA II» y «PALMAS DE IRAKA III»». (f. 36)  

  

2.2. El 9 de abril de 2011 John Jairo Vallejo Rodríguez, suscribió con ellas el «[c]ontrato de vinculación así como el número de encargo 10043087274-3», del cual cedió el 50% a la señora Adriana María Valencia Montes, cuyo propósito fue que a la terminación del proyecto «Luis F Correa y Asociados S.A.» les haría la entrega real y material «de la casa No 4 de la Fase I, etapa III del proyecto inmobiliario denominado «PALMAS DE IRAKA I»», y «Alianza Fiduciaria S.A.», la transferencia del dominio, a título de «beneficio en fiducia mercantil» (ff. 36-37).  

  

2.3 Se estipuló que «la duración del contrato sería equivalente al término de duración del proyecto», y a pesar que los aquí accionantes cumplieron sus «obligaciones contractuales», pagando a la fiduciaria, la suma de $218’000.000,oo, mediante cuotas comprendidas entre el 11 de abril de 2011 y el 2 de septiembre de 2014; las citadas personas jurídicas eludieron los compromisos señalados en el punto anterior. (f. 37).  

  

2.4. Por esa razón, formularon demanda verbal contra «Alianza Fiduciaria S.A. y Luis F Correa y Asociados S.A.», solicitando «se declarara resuelto el contrato por el incumplimiento de aquéllas», «se les declarara civil y contractualmente responsable[s] por los perjuicios causados», y «se les condenara a devolver el valor del contrato junto con sus intereses e indexación», así como al pago de los daños morales. (f. 38)  

  

2.5. La compañía «ALIANZA FIDUCIARIA S.A.» planteó las excepciones de «Incumplimiento atribuible a los demandantes» y «Existencia de cumplimiento por parte de Alianza Fiduciaria»; y la demandada «LUIS FERNANDO CORREA Y ASOCIADOS SAS», propuso los medios de defensa que denominó «Culpa exclusiva de los demandantes», «Pago Imperfecto de las sumas pagadas», y «Existencia de cumplimiento por parte de Luis F Correa S.A.». (f. 37).  

  

2.6 El Juzgado convocado profirió fallo el 29 de agosto de 2016 que declaró probadas las defensas de «Culpa exclusiva de los demandantes» y «pago imperfecto de las sumas pactadas» y absolvió al extremo pasivo, por considerar que no se evidencia «que se haya establecido plazo para la entrega del inmueble ni para la construcción del proyecto, ni fecha límite para la finalización del mismo», ni que primero «se debía entregar el inmueble»; que «las sociedades demandadas si cumplieron con sus obligaciones»; que «la estructura vertebral del contrato era la terminación del proyecto por parte de la constructora, lo cual se comunicó por escrito a los accionantes, pero que éstos […] no concurrieron a la Notaría, lo que denota incumplimiento» y, que «los accionantes no probaron el cumplimiento de pago en la religiosidad contractual, de tal forma que también hay un incumplimiento de su parte» (ff. 37-38).  

  

2.7 Los actores impugnaron la decisión, con fundamento en que «en la cláusula novena del contrato de vinculación […] se estipuló que la duración del contrato sería equivalente al término de duración del proyecto, aunado a que las condiciones de giro de Palmas de Iraka I se cumplieron el 6 de febrero de 2012, de lo que se concluye sin equívoco alguno que el periodo operativo, es decir, la duración del proyecto fue de veinticuatro (24) meses, el cual finalizó el 6 de febrero de 2014»; que «brilló por su ausencia constancia notarial de la comparecencia de aquéllas [para suscribir la escritura pública de transferencia de domino]», siendo esta un aprueba solemne; que para el 28 de julio de 2014 «las obras no habían terminado, pues de haber sido cierto existiría la constancia notarial de comparecencia»; y que ellos «pagaron la suma de $218.000.000 como precio total del inmueble y $2.000.880 para la instalación del servicio público de gas […y ], Alianza Fiduciaria S.A. les expidió el correspondiente paz y salvo» (ff. 38-39).  

  

2.8. El 29 de noviembre de 2016 el Tribunal cuestionado confirmó la sentencia de primer grado, «por razones totalmente diferentes a las del Juez A quo», puesto que declaró probada la excepción de «»Inexistencia de incumplimiento» por parte de Alianza Fiduciaria» y «no probado el incumplimiento atribuible a los demandantes», y negó las pretensiones, pero incurrió «parcialmente en falsos juicios, ya que extrajo conclusiones fácticas contrarías frontalmente a la objetividad de la prueba», es decir, «errores fácticos por preterición», al considerar que i) «las sociedades demandadas no incumplieron el contrato de fiducia mercantil ni el contrato de vinculación», pese a que «en la cláusula novena del contrato de vinculación […] se estipuló que la duración del contrato sería equivalente al término de duración del proyecto, lo cual tiene concordancia con el contenido de la cláusula cuarta del otrosí # 8 del contrato de fiducia (f 73 a 80 C-2), en el que consta que las condiciones de giro de Palmas de Iraka I se cumplieron el 6 de febrero de 2012, de lo que se concluye sin equívoco alguno que el periodo operativo, es decir, la duración del proyecto, era de veinticuatro (24) meses, el cual feneció el 6 de febrero de 2014»; ii) «las demandadas podían ampliar de manera unilateral el término de duración del periodo operativo de la fase I», desconociendo que «en la cláusula decima sexta del contrato de vinculación se pactó que las estipulaciones verbales no tendrían efecto»: iii) «las sociedades demandadas si cumplieron con su obligación contractual», sin tener en cuenta que «para las fechas en que citaron a los accionantes para suscribir presuntamente la escritura pública de transferencia de dominio de la casa No 4, en la Notaría 42 del Circulo de Bogotá, estos es, para los días 28 de julio de 2014 y 17 de diciembre de 2015, las obras no habían terminado, pues de haber sido cierto hubieran aportado la constancia notarial de comparecencia». (ff. 40-41  

  

2.10. Interpusieron recurso extraordinaria de casación, el cual fue negado mediante auto de 28 de febrero de 2017, por factor cuantía. (41).  

  

3. Pidieron, conforme lo relatado, dejar sin valor y efecto parcialmente la sentencia del ad quem, «respecto de la absolución que se hizo a las sociedades demandadas» y ordenarle al Tribunal acusado que «adopte un nuevo fallo dentro del proceso de responsabilidad civil contractual, el cual se ajuste al contenido del material probatorio que obra dentro del mismo». (ff. 44-45).  

4.- Por auto de 22 de marzo del año en curso se dio trámite a dicha formulación, admitiéndola. (f. 48).  

  

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS  

  

1. El representante legal para asuntos judiciales de Alianza Fiduciaria S.A. se opuso a la prosperidad de la acción por considerarla improcedente por cuanto, no se cumplen los requisitos de procedibilidad, pues, no existe ninguna irregularidad que haya afectado el proceso, y los actores no identifican por qué consideran vulneradas sus prerrogativas; por el contrario «se vislumbran juicios subjetivos y conceptos errados de los derechos que pretenden sean tutelados» (ff. 68-73).  

  

2. El juez convocado remitió el expediente del juicio cuestionado, en calidad de préstamo, y señaló que ese despacho atendió todas las peticiones presentadas por las partes, les brindó garantía al debido proceso e igualdad y dictó sentencia que fue confirmada por el superior, por lo cual aduce no haber vulnerado prerrogativa alguna. (f. 79).  

  

3. La magistrada ponente señaló que en la providencia que puso fin a la segunda instancia, dictada el 31 de enero de 2017, «se explicaron los fundamentos fácticos, jurídicos, jurisprudenciales y probatorios tenidos en cuenta para adoptar la respectiva decisión, atendiendo los reparos formulados por el apelante, las aspiraciones procesales planteadas por la demandante en su libelo introductorio y el material probatorio acopiado en el debate de primera instancia y las recaudadas en es[a] Colegiatura […], cuyas piezas fueron examinadas una a una y apreciadas en conjunto según las reglas de la sana crítica» (ff. 81-82).  

  

CONSIDERACIONES  

  

1. La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la senda idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure “vía de hecho”», y bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).  

  

El concepto de vía de hecho fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en razón de la necesidad de que todo el ordenamiento jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la disposición contemplada en el artículo 4° de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que sentencias judiciales desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por excepción la posibilidad de amparar esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012).  

  

2. Estudiada la inconformidad planteada, surge que los censores, al estimar que se obró con desprecio de la legalidad por supuestamente incurrirse en causal específica de procedibilidad por «defecto fáctico», enfilan su reproche, contra la decisión de segundo grado proferida el 31 de enero del año en curso, que confirmó la decisión del a quo; puesto que, en su sentir, desconoció que el término del proyecto en la fase operativa, feneció el 6 de febrero de 2014; que las demandadas no podían modificar dicho lapso unilateralmente; y dio por acreditada la presunta comparecencia de las sociedades demandadas los días 28 de julio de 2014 y 17 de diciembre de 2015 a la Notaría 42 del Círculo de Bogotá.  

  

3.- Del examen del expediente del juicio verbal, allegado en calidad de préstamo, observa la Corte, las siguientes pruebas relacionadas con la queja constitucional:  

  

a) Contrato de vinculación del encargante «Jhon Jairo Vallejo Rodríguez» como beneficiario de área del proyecto «Palma Iraka I, casa 4» así como el número de encargo 10043087264-3, celebrado el 9 de abril de 2011 con las sociedades Alianza Fiduciaria S.A., «como vocera del Patrimonio Autónomo Fideicomiso ADM La Mesa», y Luis Fernando Correa y Asociados S.A., «como gerente del proyecto y promotor» (ff. 9-18 cuad. ppal.).  

  

b) Demanda de resolución de contrato adelantada por «John Jairo Vallejo Rodríguez y Adriana María Valencia Montes», aquí accionantes, contra las sociedades «Alianza Fiduciaria S.A., como vocera del Patrimonio Autónomo FIDEICOMISO ADM LA MESA, y Luis Fernando Correa y Asociados S.A., como gerente del proyecto y promotor», y auto admisorio proferido el 30 de septiembre de 2015 por el despacho convocado (ff. 39-49 y 60 cuad. ppal.).  

  

c) Escritos de contestación del libelo y formulación de excepciones de «INCUMPLIMIENTO ATRIBUIBLE A LOS DEMANDANTES», «INEXISTENCIA DE INCUMPLIMIENTO POR PARTE DE ALIANZA FIDUCIARIA», y «CULPA EXCLUSIVA DE LOS DEMANDANTES», «PAGO IMPERFECTO DE LAS SUMAS PACTADAS» respectivamente, presentados por las empresas demandadas (ff. 75-83 y 119-127 cuad. ppal.)  

  

d) Acta y CD de la «AUDIENCIA ARTÍCULO 373 DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO», efectuada el 29 de agosto de 2016, en la que el a quo cuestionado dictó sentencia que declaró probadas las excepciones de fondo propuestas por la pasiva y negó las pretensiones. (ff. 201-203 ibíd.)  

  

e) Contrato de fiducia mercantil de administración Fideicomiso ADM La Mesa (ff. 21-80 caud. Tribunal).  

  

f) «AUDIENCIA PÚBLICA DE ALEGACIONES Y FALLO» realizada el 31 de enero de 2017, y disco compacto con la grabación de lo actuado, en la que la Colegiatura reprochada confirmó la resolución de primer grado, pero modificó el numeral primero de la parte resolutiva, para declarar «probada la excepción de inexistencia de incumplimiento por parte de Alianza Fiduciaria S. A.» y «no probado el incumplimiento atribuible a los demandantes» (ff. 121-123 y 127-129 ibíd.).  

  

4. Analizada la disposición cuestionada de 31 de enero de 2017, mediante la cual la Colegiatura querellada confirmó la resolución de primer grado y con la que se agotó la jurisdicción dentro del litigio que nos ocupa, advierte la Sala que no se observa proceder constitutivo del defecto fáctico que los gestores le endilgan y que amerite la intervención del «juez constitucional», dado que la postura adoptada en modo alguno luce caprichosa o antojadiza.  

  

En efecto, para emitir su providencia, la autoridad acusada precisó, en primer lugar, que el tema cuestionado, sobre el que debía pronunciarse la Sala, «se centra principalmente en establecer el orden de las obligaciones de que debían cumplir tanto demandantes como demandados»; sin embargo, por tratarse de «una demanda de resolución de contrato», consideró necesario «establecer si se cumplen los requisitos necesarios para que salgan avante las pretensiones, dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 1546 del Código Civil» (20’:01’’), por cuanto, el contratante que solicite «la resolución o el cumplimiento del contrato con indemnización de perjuicios», debe demostrar que «por su parte satisfizo plenamente la carga obligacional que asumió en el negocio jurídico cuyo acato depreca de su contraparte, ora, que se allanó atenderla»(20’:52’’), por haberlo precisado así la jurisprudencia; y dentro de ese marco «estudiar si existió cumplimiento por parte de los demandantes, conducta que los habilitaría para ejercer la pretensión intentada […] de resolución del contrato», acotando que «se imponía a la parte actora en primer término demostrar que en la forma y términos convenidos había cumplido las obligaciones que asumió al celebrar el contrato de vinculación de la encargante como beneficiario de área del proyecto «Palmas de Iraka 1″, o al menos estuvo presta a honrarlas»(22’:24’’).  

  

En tal sentido, destacó que, conforme al referido contrato, el demandante «se comprometió a pagar un total de […] $218’000.000,oo así: $111.000.000,oo en 25 cuotas y el resto mediante financiación; al igual que concurrir a la firma de la escritura», pero que, en el interrogatorio de parte, aceptó «haber cancelado algunas cuotas fuera de los términos establecidos, […] por haberlo hecho días después a la fecha pactada y haber realizado el último pago el 2 de septiembre de 2014», de donde deriva que «se presentó un cumplimiento tardío de sus obligaciones», pero que el mismo «no puede calificarse de significativo; en primer lugar porque, para cuando fue presentada la demanda, el pago se había […] verificado totalmente a ciencia y paciencia de las entidades demandadas, tanto así, que le fue expedido el correspondiente paz y salvo y en todo caso el retraso fue de algunos días y no  por esta razón no puede calificársele de significativo como para endilgarle un incumplimiento» (24’:12’’).  

Dilucidado lo anterior, emprendió el análisis de la queja relativa al incumplimiento por el extremo pasivo de las obligaciones establecidas en el numeral 1.5 del contrato, para lo cual, resaltó, de un lado, que en ese aparte se lele «el encargante se vincula como beneficiario de área del mencionado fideicomiso, en virtud de la designación que le hace el Gerente con el propósito de que a la terminación del proyecto, de éste les haga entrega material de la unidad de vivienda cuyo número y características generales quedaron mencionadas en la primera hoja de este contrato y posteriormente, Alianza como administradora del Fideicomiso ADM La Mesa, le efectúe la transferencia del mismo en los términos previstos en el presente contrato» (25’:06’’); y de otro, que conforme a los artículos 1603 y 1620 del C. C., aplicables por remisión del art. 822 del C. de Co., «los contratos deben ejecutarse de buena fe», y «las cláusulas contractuales habrán de interpretarse de tal forma que sean eficaces a los propósitos del mismo negocio» (22’:14’’).  

  

Bajo esas directrices, adujo que «el numeral 1.5 del contrato […], se encuentra ubicado en […] los antecedentes del contrato y de esa manera no puede mirarse aisladamente, sino conforme a las premisas normativas señaladas debe analizarse en la integralidad del contrato», avizorando que «los compromisos establecidos en las cláusulas siguientes regularon reglas diferentes; así se dijo en la cláusula tercera, que para el otorgamiento de la escritura pública se tendrá en cuenta la fecha y […] notaría que informe el Gerente a él o los beneficiarios de área de acuerdo con lo previsto en la primera hoja de este contrato, siempre y cuando el beneficiario de área haya cumplido con todas las obligaciones a su cargo», y en la cláusula cuarta «se indicó que la entrega del inmueble se efectuará por el fideicomitente a él o los beneficiarios de área en la fecha indicada por aquel, de acuerdo con lo previsto en la primera hoja de ese contrato»; y que, dentro de ese contexto y atendiendo adicionalmente a que «se estableció la posibilidad de una entrega anticipada del inmueble; esto es […] antes de la firma de la escritura […], oportunidad en la que sólo se entregaría la tenencia del bien, ello previo acuerdo entre las partes», empero que «las partes no mencionaron, ni siquiera alegaron haber hecho uso de esa cláusula», por lo que, concluyó que «la entrega del inmueble […] no se pactó como una obligación anterior a la firma de la escritura». (30’:37’’).  

  

Parejamente, adujo que «conforme al convenio o al pacto contractual, la escritura pública de transferencia del dominio a los beneficiarios de área debe establecerse en qué tiempo debía cumplirse esa obligación», y que en el contrato se dijo que «la fecha para la firma del instrumento público debía ser o sería aquella en que el Gerente del proyecto informara de ello a los beneficiarios de área conforme a la carta de instrucciones firmada, la fecha de firma de escritura y la fecha de entrega del inmueble serán notificados por el Gerente del proyecto a los beneficiarios de área mediante comunicación escrita una vez se cumplan las condiciones establecidas en el contrato de fiducia mercantil constitutivo del Fideicomiso ADM La Mesa» (30’’:01’’), y que en esa segunda instancia, de oficio se dispuso agregar «el contrato de fiducia mercantil de administración Fideicomiso ADM La Mesa con todas sus modificaciones y alteraciones», en el que «los demandantes no son partes contratantes», y allegado se constató que «para la fase preoperativa se pactó que conforme al otrosí número uno, una duración de 24 meses prorrogable automáticamente por un término igual y posteriormente cuando se dieran las condiciones de giro entraba a funcionar la fase operativa, es decir el desarrollo del proyecto».(33’:38’’).  

  

En este sentido, estimó que «si bien es cierto en las cláusulas de esos contratos se estableció [sic] esos términos para desarrollar el proyecto inmobiliario, debe tenerse en cuenta y resulta relevante para este asunto el otrosí número 8 de 1º de diciembre de 2015, en el que, [..] particularmente en la cláusula sexta se señaló como antecedentes «que conforme a lo establecido en la cláusula décima del contrato fiduciario la duración del período operativo de la fase uno del proyecto se extendía hasta el 6 de febrero de 2014 y el periodo operativo de la fase dos del proyecto se extendía hasta los días 2 de enero y 25 de julio de 2005, sin embargo, las partes han continuado con la ejecución del mismo, la fiduciaria ha continuado cumpliendo con sus obligaciones bajo dicho contrato fiduciario, ha atendido los requerimientos de los beneficiarios de área administrando los recursos que se encuentran actualmente fideicometidos y especialmente junto con el fideicomitente y el Gerente del proyecto han realizado las gestiones encaminadas a superar los inconvenientes financieros referidos en el antecedente 5° lo cual ha permitido llegar a un acuerdo con Davivienda […] tendientes a la culminación de las fases uno y dos del proyecto y al cumplimiento tanto de las obligaciones adquiridas con el citado establecimiento bancario, bajo el crédito constructor tomado para financiar el proyecto, como de las obligaciones adquiridas con los beneficiarios de área»». (35’:33’’).  

  

Asimismo, resaltó que en la cláusula 7ª, «se anotó que conforme a lo indicado en el antecedente 6° anterior, se hace necesario formalizar el acuerdo tácito de las partes consistente en ampliar la duración del periodo operativo de las fases uno y dos del proyecto establecidas en el contrato fiduciario con el fin de ajustar su vigencia, de manera tal que se continúe por parte del constructor con la construcción de las fases uno y dos del proyecto hasta su culminación, a través del citado patrimonio autónomo y tanto las partes como el Gerente del proyecto continúen con el cumplimiento de sus obligaciones bajo el contrato fiduciario. De esa manera se modificó la cláusula 10ª de la modificación integral, únicamente en lo que corresponde a la duración del periodo operativo de la fase uno para quedar así: «El periodo operativo de la fase uno se extenderá hasta el día 30 de mayo de 2016 y durante dicho periodo con los recursos provenientes del banco Davivienda se realizarán los giros que autorice el interventor de acuerdo con el […) puesto realizado por el constructor. Por otra parte, con cargo a los recursos que aportan los beneficiarios de área se realizará el pago del crédito a cargo del fideicomiso y a favor de Davivienda S.A. «». (36’:58’’)  

  

De cara a lo anterior concluyó que «no puede decirse que los demandados incumplieron las obligaciones contenidas en el contrato de fiducia mercantil, referentes a la casa número cuatro de la etapa uno del proyecto, inmueble base de este proceso. Es tan así, que una vez cumplidas las exigencias allí establecidas, la demandada incluso en dos ocasiones envió comunicación a los beneficiarios de área, en este caso a los demandantes, informándoles de la hora y fecha de celebración de la correspondiente escritura pública; la primera «calendada el 28 de junio del 2014 en la que [les] informaba […] que la firma de la escritura se realizaría el 28 de julio de ese mismo año». (38’:09’’).  

  

  

A continuación, sostuvo que después el señor John Jairo Vallejo y la señora Adriana Valencia «cancelaron el saldo, tan es así que el 2 de septiembre de 2014 completaron el pago al que se habían comprometido». Con posterioridad el 10 de diciembre de 2015 el Gerente del proyecto remitió otra comunicación a los beneficiarios de área, «comunicándoles que la firma de la escritura sería el 17 de diciembre de ese mismo año», fecha para la que «tampoco hay probanza en el expediente que dé cuenta de que las inquietudes anteriores ya habían sido superadas», salvo que «ya se había cancelado la totalidad del precio» y «la otra novedad, razón por la cual los demandantes dicen no haber asistido a la firma de la escritura, es que ya habían promovido la presente acción» (43’:10’’). Empero, que esas comunicaciones «si bien son anteriores a la notificación que se hiciera de la demanda, [que se surtió] el 12 de abril del año inmediatamente anterior, ponen de presente a la Sala y por eso al principio de estas consideraciones […] hacíamos remisión al principio de «congruencia» que no puede predicarse de los demandantes, incumplimiento que les inhabilite para ejercer la acción de resolución; pero al paso, tampoco puede predicarse que los demandados dentro del contexto contractual pactado incumplieron sus obligaciones; de allí que, es por estas razones que no es posible acceder a las pretensiones de los demandantes dejando claro que no es por […] la insatisfacción de sus deberes contractuales». (44’:41’’).  

  

Luego entonces, confirmó la sentencia, pero por las razones expuestas, empero, modificó la sentencia impugnada en el sentido de declarar «probada la excepción de inexistencia de incumplimiento por parte de Alianza Fiduciaria» y «no probada la de incumplimiento atribuible a los demandantes»  

  

Al abrigo de dichos argumentos y otros de similar perfil adoptó la providencia objeto de inconformidad.  

  

5. De tales elucidaciones, se observa que contrario a lo afirmado por los querellantes en el libelo genitor, la autoridad acusada, profirió la providencia censurada con sustento en el examen que en forma conjunta, coherente y siguiendo los criterios de la sana critica realizó frente a las pruebas allegadas regular y oportunamente al proceso, con apoyo en las cuales adoptó la determinación que aquí se cuestiona, amén que la exposición de los motivos decisorios al efecto manifestados se guarecen en tópicos que regulan el preciso tema abordado en el litigio planteado, la que desde luego no puede ser alterada por esta vía, por lo que emerge diáfana la inviabilidad de la protección extraordinaria exigida, en la medida en que no están demostradas las abiertas y evidentes circunstancias estructurantes del yerro judicial que pudieran abrir las puertas del éxito a la pretensión tutelar.  

  

Esto es, que de cara a la acción resolutoria invocada, encontró, de un lado, que si bien los demandantes sufragaron algunas cuotas fuera de los términos establecidos en el contrato, la satisfacción tardía de esas obligaciones no puede calificarse de significativa para endilgarles incumplimiento, por cuanto, a la presentación de la demanda ya se había verificado totalmente el pago y las demandadas expidieron el correspondiente paz y salvo. De otro, que no se señaló fecha clara y cierta para la firma de la escritura del inmueble objeto del convenio, ni para su entrega, que se entendía posterior dado el orden de las cláusulas pactadas, pesto que  quedó consignado que estas datas debían ser notificadas por el gerente del proyecto a los beneficiarios de área mediante comunicación escrita, «una vez se cumplieran las condiciones establecidas en el contrato de fiducia mercantil constitutivo del Fideicomiso ADM La Mesa»; pero que en dicho acuerdo de voluntades, observó que se pactó para la fase pre operativa una duración de 24 meses, prorrogable automáticamente por un término igual, y conforme al otrosí n.° 8, el período operativo se extendía hasta el 6 de febrero de 2014; empero, como la fiduciaria continuó cumpliendo con sus obligaciones, se modificó la cláusula 10ª de la «modificación integral», señalando que «el período operativo de la fase uno se extenderá hasta el 30 de mayo de 2016…». Por tanto, concluyó que los demandados no incumplieron las obligaciones contenidas en el contrato de fiducia mercantil referentes al inmueble objeto del proceso, máxime que una vez cumplidas las exigencias allí establecidas, le comunicaron a los aquí demandantes la hora y fecha de la celebración de la respectiva escritura pública, en una primera oportunidad para el 28 de julio de 2014, pero para ese momento el beneficiario les plateó varias inquietudes, frente al pago del saldo existente, y respecto de la ausencia de fecha de entrega; asimismo, en una segunda ocasión, para el 17 de diciembre de 2015 cuando ya habían completado el pago -2 de septiembre de 2014- a la que no acudieron los atores por ya haber presentado la demanda; hermenéutica respetable que se basó, cardinalmente, en los artículos, 164, 167 y 176 del C. G. del P., 822 del C. de Co, 1546, 1602, 1603 A 1624, del C. Civil, la que desde luego no puede ser alterada por esta vía, todo lo cual no merece reproche a partir de la óptica ius fundamental para que deba proceder la inaplazable intervención del juez de amparo.  

  

6. Esta Corporación ha sostenido, de una parte, que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» (CSJ STC, 7 mar. 2008, rad. 2007-00514-01) y, de otra, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (CSJ STC, 28 mar. 2012, rad. 00022-01), entre otras cosas, «pues lo que en últimas pretende la accionante es que por esta vía constitucional se reviva una discusión suficientemente ventilada ante la justicia ordinaria, en la que se debatieron las excepciones propuestas en la contestación de la demanda, además, quien acudió a esta sede, contó con las posibilidades de contradicción y defensa en las dos instancias autorizadas por la ley» (CSJ STC, 2 may. 2011, rad. 00012-01).  

  

7. Sea del caso destacar que, el juez constitucional sólo interviene en la «esfera probatoria», cuando el «error en el juicio valorativo» sea ostensible, flagrante, manifiesto y con incidencia directa en la decisión, lo cual no ocurrió en el caso que nos ocupa y, es que en «materia de pruebas» esta Corporación ha reiterado que:  

  

[E]l campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo (…) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión»» (CSJ STC, 5 jul. 2012, rad. 01339-00, reiterado, entre otros, el 7 oct. 2015, rad. 2336-00 y STC4937-2016, 21 abr. 2016, rad. 00057-01).  

  

8.- Consecuentemente con lo discurrido, no se otorgará la protección reclamada.  

  

  

DECISIÓN  

  

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo constitucional solicitado.  

  

Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

  

Notifíquese  

  

  

  

  

LUIS ALONSO RICO PUERTA  

Presidente de Sala  

  

  

  

MARGARITA CABELLO BLANCO  

  

  

  

  

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

  

  

  

  

  

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO  

  

  

  

  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

  

  

  

  

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

      

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