STC1198-2017

2017

Asistente Jurídico Inteligente

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AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado ponente  

  

STC1198-2017  

Radicación n° 11001-02-04-000-2016-02044-01  

(Aprobado en sesión de primero de febrero de dos mil diecisiete).  

  

Bogotá, D.C., tres (3) de fe  brero de dos mil diecisiete (2017).  

  

Se decide la impugnación formulada por el accionante frente al fallo proferido el 24 de noviembre de 2016 por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, en la acción de tutela promovida por Luis Felipe Vertel Urango contra el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de ese mismo departamento.  

  

ANTECEDENTES  

  

1.        El promotor del amparo, a través de apoderado judicial, reclamó protección de sus derechos al debido proceso, defensa y «libertad», presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales acusadas.  

  

Solicitó, en consecuencia, se «declare la nulidad del proceso seguido contra LUIS FELIPE VERTEL URANGO (sic), a partir de la providencia que lo declaró reo ausente» y que «se decrete la libertad inmediata e incondicional del condenado…».  

  

2.        Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes:  

  

2.1.        En contra del accionante, en condición de reo ausente, se adelantó un proceso penal por el delito de «homicidio agravado», con ocasión de una masacre en la cual fallecieron varios miembros de una misma familia.  

  

2.2.        Mediante sentencia del 29 de junio de 2007, la cual, en sentir del promotor, reviste notables falencias de valoración probatoria, el juzgado accionado declaró al actor, junto con otro sindicado, responsable de la aludida conducta punible, imponiéndole la pena de 40 años de prisión, decisión que fue apelada por el Ministerio Público, por los problemas que se habían suscitado en torno a la identificación del procesado Vertel Urango.  

  

2.3. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, a través de providencia del 22 de abril de 2009, confirmó el fallo impugnado.  

  

2.4.        En febrero de 2015, el gestor del amparo fue capturado, momento en el cual «se enter[ó] del proceso judicial seguido en su contra y de la condena impuesta como coautor de la masacre».  

  

2.5.        Adujo el quejoso que «la defensa de oficio que tuvo (…), poco o nada tuvo que hacer», al punto que «estaríamos ante una deficiente defensa técnica».  

2.6.        Agregó que, en declaración extraproceso, Virginia Padilla Guerra, «miembro vivo de la familia PADILLA GUERRA (…), manifestó que el causante de la masacre de sus familiares NO (sic) fue el interno presente [Luis Felipe Vertel Urango], sino el señor LUIS GONZAGA BERTEL DURANGO (sic)».  

  

2.7.        El 25 de julio de 2016 «el postulado a Justicia y Paz, señor JESUS IGNACIO ROLDAN PEREZ, a quien se le identifica como “Mono leche” (…), rindió declaración juramentada (…), en donde claramente expresó que dicho interno [Luis Felipe Vertel Urango] NUNCA FUE MILITANTE DE LAS AUTODEFENSAS» y que «el verdadero culpable de la matanza de la familia Padilla es “el señor LUIS GONZAGA BERTEL DURANGO, alias (EL COMPRADRE)” (sic)».  

  

2.8.        Adujo el quejoso que «[s]u único pecado es que sus nombres y apellidos fonéticamente son iguales al del señor LUIS GONZAGA BERTEL DURANGO, quien al parecer (…), fue uno de los autores de la masacre».  

  

  

  

RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

  

       1.        La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia expresó que «el accionante cuenta con un mecanismo de defensa judicial para verificar la ausencia de participación en los hechos objeto del proceso, como lo es la acción de revisión».  

  

       2.        El Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado, también de Antioquia, indicó que «no vislumbra que se haya incurrido en alguna vulneración a los derechos fundamentales del accionante».  

  

       3.        El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Montería, precisó que «la inconformidad se remonta a un posible error de identificación surgido en el trámite del proceso penal, y no sobre algún tema en especial surtido en esta etapa post-procesal».  

  

       4.        El Fiscal 11 Especializado de la Dirección de Fiscalía Nacional Especializada de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, señaló que «dentro de la actuación procesal (…), LUIS FELIPE VERTEL URANGO, siempre tuvo asistencia técnica jurídica de parte del defensor de Oficio (sic), razón por la cual no se vulneró su derecho al debido proceso ni a la defensa».  

  

  

  

  

LA SENTENCIA IMPUGNADA  

  

El a quo denegó el resguardo al encontrar que «la demanda de amparo incumple el principio de inmediatez» y, además, por cuanto «en el presente caso existe un procedimiento expedito, como lo es, la acción extraordinaria de revisión, que es un instrumento procesal concebido para la tutela de los derechos fundamentales del sentenciado en aquellos casos en los que considera tener nuevos elementos de juicio con los que demuestra su inocencia».  

  

LA IMPUGNACIÓN  

  

El accionante, como único motivo de inconformidad, señaló que el a quo «omitió la práctica de las pruebas solicitadas [y] tampoco hizo pronunciamiento alguno sobre la eventual inconducencia de las mismas».  

  

CONSIDERACIONES  

1.        Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.  

  

Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.  

  

2.        Con base en tal premisa, descendiendo al caso de autos se concluye la improcedencia del resguardo, como quiera que el accionante tiene a su alcance el recurso extraordinario de revisión, contemplado en los artículos 220 y siguientes de la Ley 600 de 2000, a fin de aportar las pruebas que, según él, dan cuenta de su inocencia, como lo son las declaraciones de Virginia Padilla Guerra y Jesús Ignacio Roldan Pérez.  

  

En ese orden de ideas, se configura la causal de improcedencia establecida en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, esto es, «[c]uando existan otros recursos o medios de defensa judiciales (…)».  

  

Por tanto, al verificarse la improcedencia del amparo reclamado, así deberá declararse, al existir ese otro mecanismo de defensa para alegar las inconformidades planteadas en sede constitucional, pues de otra manera se desnaturalizaría esta especialísima acción, convirtiéndola en un instrumento paralelo al medio regular de protección, reiterando que la tutela no se erige como mecanismo sustituto de las herramientas o procedimientos ordinarios creados por el legislador para debatir tópicos específicos, cuando quiera que las partes interesadas en obtener una determinada decisión, teniéndolos a su alcance, no los agotan, pues debido a su finalidad ius fundamental «no está concebida para sustituirlos o desplazarlos, subsanar falencias procesales en que haya podido incurrir el promotor de la acción, ni mucho menos para restablecer oportunidades precluidas o términos fenecidos» (CSJ STC, 8 abr. 2008, rad. 2008-00065-01; reiterada, entre otras, en CSJ STC, 4 jun. 2013, rad. 2013-00585-01; CSJ STC, 21 ago. 2013, rad. 2013-01258-01; y CSJ STC, 17 sep. 2013, rad. 2013-01329-01).  

  

3.        Finalmente, en cuanto a la ausencia del decreto de las pruebas reclamadas por el promotor del mecanismo de protección, estima la Sala que no se incurrió en ninguna irregularidad, pues advirtiendo que la queja constitucional resultaba a todas luces improcedente, ante la existencia de otro mecanismo de defensa judicial para la salvaguarda de los derechos que el accionante considera vulnerados, aquéllas resultaban innecesarias, lo que tornaba improcedente su decreto acorde con lo reglado en el artículo 22 del decreto 2591 de 1991.  

  

Frente a la falta de obligación de decretar pruebas pedidas en sede de tutela, la Corte ha considerado que:  

  

(…) el juez de tutela no está obligado, en principio, a ordenar las pruebas que se le piden, porque basta con que esté seguro de las circunstancias que originaron la controversia y la forma de desatar el pleito, para que pueda resolver.  

  

Así lo explicó la Sala cuando aseguró que «resulta claro el mandato del ordenamiento jurídico cuando señala que, en materia de amparo constitucional, ‘El Juez, tan pronto llegue al convencimiento respecto de la situación litigiosa, podrá proferir el fallo, sin necesidad de practicar las pruebas solicitadas’ (artículo 22 del Decreto 2591 de 1991)» (sentencia de 8 de febrero de 2012, exp. 00150-00) (CSJ STC, 12 mar. 2013, rad. 2013-00004-01; reiterado en STC5449-2016, 28 abr. 2016, rad. 2016-00122-01).  

  

4.        Baste lo dicho en precedencia para denegar la protección pedida.  

  

DECISIÓN  

  

Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado.  

  

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

  

  

  

  

LUIS ALONSO RICO PUERTA  

Presidente de Sala  

  

  

  

  

MARGARITA CABELLO BLANCO  

  

  

  

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

  

  

  

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO  

  

  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

  

  

  

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA      

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