Asistente Jurídico Inteligente
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AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC2738-2017
Radicación n.° 11001-02-03-000-2017-00367-00
(Aprobado en sesión de veintidós de febrero de dos mil diecisiete)
Bogotá, D. C., primero (1º) de marzo de dos mil diecisiete (2017).
Se decide la acción de tutela instaurada por Gloria Darsi Escobar Tobar contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y el Juzgado 13 Civil del Circuito de esa misma ciudad, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que origina la queja.
ANTECEDENTES
1. La promotora del amparo reclamó protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y «prevalencia del derecho sustancial sobre las formalidades», que dice vulnerados por las autoridades accionadas.
Solicitó, en consecuencia, ordenar a los convocados «revocar en su totalidad las providencias judiciales que dieron por terminado el proceso (…) de responsabilidad médica en virtud de la figura del desistimiento tácito» y, en su lugar «ordenar la continuación del asunto».
Subsidiariamente, suplicó que «se ordene la continuación del proceso (…) sólo con las partes con las cuales se trabó la Litis…».
2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto, los siguientes:
2.1. El 16 de diciembre de 2015, la accionante, obrando en su propio nombre y en representación de los menores Danni Joswell, Riki Stehim y Leidy Julieth Plaza Escobar, junto con Luis Enrique Plaza Ordoñez, Yessica Agredo Escobar y Edwin David Muñoz Escobar, promovieron demanda de responsabilidad médica en contra de Mauricio Cayón Zuluaga, la Caja de Compensación Familiar del Valle del Cauca – Comfenalco Valle de la Gente y Comfenalco Valle I.P.S. S.A.S.
2.2. Mediante proveído del 8 de febrero de 2016, el Juzgado 13 Civil del Circuito de Cali admitió la demanda, ordenando «que las notificaciones fueran realizadas de conformidad con los artículos 315 a 320 y 330» del Código de Procedimiento Civil.
2.3. Por auto del 22 de abril de 2016, el prenombrado despacho judicial requirió a la parte demandante para «la realización de la diligencia de notificación a los demandados en un término de 30 días, so pena de aplicar la figura del desistimiento tácito consagrada en el artículo 317 del C. G. P.».
2.4. Adujo la peticionaria que en el término concedido, se logró el enteramiento personal del demandado Mauricio Cayón Zuluaga, más no de las otras dos personas jurídicas demandadas, pues a pesar de que se enviaron «varias citaciones a diligencia de notificación personal», aquellas no comparecieron y las «notificaciones por aviso (…) no pudieron ser realizadas, por cuanto el JUZGADO TRECE CIVIL DEL CIRCUITO DE CALI, nunca elaboró y entregó los respectivos oficios para que pudieran ser enviados».
2.5. No obstante lo anterior, el juzgado criticado, a través de proveído del 7 de septiembre de 2016, decretó «el desistimiento tácito del proceso de responsabilidad médica», decisión frente a la cual la promotora interpuso recurso de reposición y, en subsidio apelación, siendo desestimados ambos medios de impugnación, el primero con providencia del 26 de septiembre de 2016 y, el segundo, mediante proveído del 13 de diciembre de 2016 dictado por el Tribunal accionado.
2.6. Indicó la quejosa que «teniendo en cuenta el tránsito de legislación establecido en el artículo 625 del C. G. P., para el caso concreto era aplicable el artículo 320 del C. P. C., y no el 292 del C. G. P., razón por la cual los oficios de notificación no debían ser elaborados por [su] apoderado sino por el despacho, para poder ser enviados».
2.7. Agregó que «los entes accionados ordenaron la terminación del proceso de responsabilidad médica que inici[ó] a pesar de que ya se encontraba trabada la Litis con el doctor MAURICIO CAYON ZULUAGA y (…) el llamado en garantía», sin explicar «la razón por la cual los problemas en notificar a (…) COMFENALCO VALLE DELAGENTE y COMFENALCO VALLE I.P.S. S.A.S., también generaba como consecuencia la terminación del proceso frente a las partes con las cuales ya se encontraba trabada la litis».
3. La Corte admitió la demanda de amparo, el 16 de febrero de 2017, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.
LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali expresó que se atenía «a los argumentos esbozados en la decisión que en su momento se adoptó en esta instancia…».
2. El Juzgado 13 Civil del Circuito de Cali hizo un recuento de las actuaciones surtidas en el proceso objeto de reproche constitucional; expresó que, en su criterio, las notificaciones ordenadas realizar a la quejosa debían adelantarse por las reglas del Código General del Proceso, ya que cuando comenzaron a surtirse, era esa la codificación vigente; y precisó que no era posible continuar con el trámite frente a los demandados que habían sido enterados de la admisión de la demanda ordinaria, ya que ello «desborda las atribuciones del Juez, pues la parte interesada es la única que puede disponer del litigio…».
3. QBE Seguros S. A., indicó que las autoridades judiciales accionadas no «incurrieron en vía de hecho al decretar el desistimiento tácito del proceso».
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando “el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley” (sentencia de 11 de mayo de 2001, exp. 11001-22-03-000-2001-00183-01); y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. De entrada debe precisarse que dos son los reparos que planteó la gestora contra el proveído que dictó el Tribunal encausado el 13 de diciembre de 2016, (i) la aplicación de las normas del Código General del Proceso al trámite de las notificaciones surtidas en el proceso ordinario objeto de queja constitucional; y (ii) la terminación del referido trámite por desistimiento tácito, sin tener en cuenta «que ya se encontraba trabada la Litis con el doctor MAURICIO CAYON ZULUAGA y (…) el llamado en garantía», ni explicar «la razón por la cual los problemas en notificar a (…) COMFENALCO VALLE DELAGENTE y COMFENALCO VALLE I.P.S. S.A.S., también generaba como consecuencia la terminación del proceso frente a las partes con las cuales ya se encontraba trabada la litis».
3. En lo que respecta a la primera de las quejas reseñadas, no desconoce la Corte que el Tribunal acusado no se pronunció, debidamente, sobre los argumentos que en dicho sentido planteó la quejosa al sustentar la alzada que interpuso contra el proveído del 7 de septiembre de 2016, a través del cual el a quo terminó, por desistimiento tácito, el proceso declarativo a que se contrae el reclamo constitucional.
Sin embargo, dicha contingencia no tuvo la virtualidad de comprometer el derecho fundamental al debido proceso de la gestora, pues evidente es que dicho acto de enteramiento, debía surtirse en la forma prevista en el Código General del Proceso, tal y como lo indicó el Tribunal accionado en la providencia atacada (de fecha 13 de diciembre de 2016), claro está, sin explicar las razón de tal afirmación.
En efecto, de conformidad con lo expresado en el artículo 625 (numeral 5º) del Código General del Proceso,
… los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones». (Resaltado y subrayado ajeno al texto).
Entonces, la falta de motivación en la que incurrió el Tribunal, es un yerro que resulta intrascendente, pues el enteramiento de los demandados en el asunto materia de examen, en verdad, debía ajustarse a los parámetros establecidos en la prenotada codificación (Código General del Proceso).
3.1. Así las cosas, en lo que atañe al aspecto en examen, esta acción constitucional carece de vocación de prosperidad, habida cuenta que el Tribunal acusado, en la mencionada providencia de 13 diciembre de 2016, que confirmó la proferida por el Juzgado 13 Civil del Circuito de Cali el 7 de septiembre de 2016, indicó las razones por las cuales se imponía la terminación del trámite declarativo, por desistimiento tácito.
En efecto, tras reseñar las normas que regulan el acto de enteramiento en el Código General del Proceso (artículos 2911 y siguientes), abordó el Tribunal el análisis de la alzada, expresando que:
El desistimiento tácito, es una forma anormal de terminación del proceso, que se sigue como consecuencia del incumplimiento de una carga procesal a cargo de la parte que promovió un trámite, y de la cual depende la continuación del proceso, pero no la cumple en un determinado lapso, con l[o] cual se busca sancionar no sólo la desidia sino también el abuso de los derechos procesales. No todo desistimiento tácito significa la terminación del proceso, ya que la decisión judicial a tomar dependerá de la clase de trámite que esté pendiente de adelantarse, según lo manifestado por la Honorable Corte Constitucional Sentencia C-1186 de 2008.
(…)
… en el caso concreto la parte demandante no cumplió con lo requerido por’ el A-quo, es decir, no realizó las notificaciones pertinentes a los demandados en su totalidad en el lapso de 30 días, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 291 del C.G.P. siendo el recurrente a quien le incumbe la continuación del proceso.
3.4.5. Este despacho comparte el criterio del A-quo, respecto a que se debe garantizar los derechos fundamentales de la parte pasiva como el debido proceso, defensa, contradicción, entre otros; notificar implica realizar los actos tendientes a lograrlo, como el envío de la comunicación del artículo 291 del C. G. P., notificación por aviso artículo 292 del C. G. P., o en su defecto solicitud de emplazamiento acorde al artículo 293 del C. G. P., pues de esta manera se podrá dar continuidad al litigio, situación que no ocurrió en este asunto.
(…)
3.4.8. Finalmente, de acuerdo a los numerales anteriores y de acuerdo a la normatividad vigente y a la jurisprudencia, este Despacho le otorga la razón al A-quo y confirma su decisión, puesto que es evidente que la parte demandante no logró en su totalidad la notificación de todos los demandados de acuerdo a la normatividad vigente y dentro del término de 30 días de acuerdo al numeral primero (1ª) del artículo 317 del Código General del Proceso, más aún cuando esta notificación es absolutamente necesaria para la continuación del proceso, además, el termino de 30 días hábiles es más que suficiente para la respectiva notificación o para que el demandante se pronuncie de alguna manera u otra. (Negrillas y subrayas por la Corte)
En este orden de ideas, se concluye que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que la queja de la peticionaria no halla recibo en esta sede excepcional.
Y es que, en rigor, lo que aquí planteó la promotora del amparo es una diferencia de criterio acerca de la forma en la que el Tribunal interpretó lo estipulado en el artículo 317 del Código General del Proceso, valoró las actuaciones que adelantó la parte actora para lograr la notificación de los demandados del auto admisorio y concluyó que no cumplió la carga cuyo cumplimiento exigió el juez a quo en el auto del 22 de abril de 2016, lo que imponía la terminación del proceso por desistimiento tácito.
Tal inferencia no puede ser desaprobada de plano o calificada de absurda o arbitraria, «máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público… y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses». (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050)
Por supuesto que al confirmar la declaratoria de terminación total del proceso ello implicaba desechar tal petición.
4.1. Cabe añadir que tampoco se observa una afectación de la garantía fundamental al acceso a la administración de justicia de la actora, dado que, cumplido el término de que trata el literal f) del artículo 317 del Código General del Proceso, puede presentar nuevamente su demanda.
4.2. Ahora, sí lo que pretendía la quejosa era que no se terminara el proceso frente a todos sus demandados, sino proseguir con el trámite contra aquel que había logrado notificar de la admisión, ello debió manifestarlo dentro de los 30 días que se le concedieron para cumplir el requerimiento efectuado en aplicación del aludido artículo 317, incluso, tenía la posibilidad de desistir parcialmente de su demanda. Esto en desarrollo del principio de preclusión que rige en materia procesal, pues los recursos de reposición y apelación, en los cuales la demandante dejó expresada esa intención, no están previstos para ese propósito, sino para verificar que providencia atacada no esté errada.
Entonces, como la querellante no procedió en tal forma, dejando vencer el plazo concedido para el cumplimiento de la carga a ella impuesta, no lucen desacertadas las decisiones que por vía de tutela se atacan, habida cuenta que era esa la oportunidad con la que contaba para adelantar las gestiones necesarias para asegurar la continuación del asunto.
5. Baste lo dicho en precedencia para denegar la protección pedida.
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, deniega el amparo solicitado.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse.
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 Entre las normas que mencionó el Tribunal criticado en la referida providencia, hizo especial énfasis en lo reglado en el tercer inciso del artículo 292 del Código General del Proceso, el cual, al referirse a la notificación por aviso, establece que «[e]l aviso será elaborado por el interesado, quien lo remitirá a través de servicio postal autorizado a la misma dirección a la que haya sido enviada la comunicación a que se refiere el numeral 3 del artículo anterior».
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