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LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
STC2780-2017
Radicación nº 11001-22-03-000-2017-00120-01
(Aprobado en sesión del primero de marzo de dos mil diecisiete)
Bogotá, D. C., dos (2) de marzo de dos mil diecisiete (2017).
Decide la Corte la impugnación del fallo proferido por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 2 de febrero de 2017, que negó la tutela de Fabián Antonio Ibarra Bermúdez frente a la Dirección Nacional de Derecho de Autor – Subdirección de Asuntos Jurisdiccionales, siendo citados los intervinientes dentro del trámite de medida cautelar nº 1-2016-65577.
ANTECEDENTES
2. Manifiesta, en resumen, que la orden aludida era inviable porque se efectuó sobre su computador personal y según el artículo 594 del Código General del Proceso es un bien inembargable. Asimismo, quien actúa en nombre de la Organización Sayco y Acinpro carece de poder para intervenir en el asunto, dado que sólo acompañó un «contrato de mandato» que sirve para estructurar las relaciones internas entre las partes, pero no lo faculta para obrar judicialmente.
Agregó que la Dirección Nacional de Derecho de Autor inaplicó la Ley 23 de 1982 que es la norma especial; que la reclamante no adjuntó prueba sumaria del «derecho que le asiste» como lo impone el artículo 247 de esa normativa, ni especificó las obras o reproducciones musicales objeto de la medida y no tuvo en cuenta el contrato de compraventa que aportó al momento de la diligencia.
3. De lo manifestado se infiere que lo perseguido por el actor es dejar sin efecto lo actuado en la mencionada diligencia (fls. 28 a 36, cd. 1).
RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS
1. El Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Dirección Nacional de Derecho de Autor defendió su proceder y señaló que ejerce funciones jurisdiccionales según el numeral 3º del artículo 24 del Código General del Proceso; que la medida decretada implica también la prohibición de ejecutar públicamente las obras administradas por la Organización Sayco y Acinpro y el accionante formuló oposición durante la diligencia «y rechazada la misma presentó recurso de reposición y en subsidio apelación…negada la reposición actualmente el recurso de alzada se encuentra pendiente de remisión a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá» (fls. 46 a 57, 65 y 66 ibídem).
1. La Organización Sayco y Acinpro dijo que solicitó la medida cautelar porque en «El Zócalo Café Bar» de propiedad del quejoso se vienen comunicando obras musicales del repertorio de sus afiliados sin la debida autorización expresa de que tratan los artículos 158 y siguientes de la Ley 23 de 1982. Indicó, además, que el computador aprehendido no es de uso privado porque «hace parte del establecimiento de comercio…a través del que se realizan los actos de comunicación de la música para los clientes que acceden a él» (fls. 228 a 234, ib.).
1. Olga Janneth Ibarra Bermúdez expuso que es la dueña del establecimiento de comercio en comento; que el accionante trabaja para ella y la medida le ha ocasionado perjuicios (fl. 254, cit.), lo que fue coadyuvado por el peticionario (fl. 264, ibídem).
FALLO DEL TRIBUNAL
Desestimó la protección por prematura, ya que está pendiente de resolverse la apelación que planteó el querellante contra la decisión que negó su oposición a la medida cautelar, «escenario judicial natural en el que debe ser debatida y resuelta la inconformidad de que aquí se duele», aunado a que no se evidencia un perjuicio irremediable porque el objeto social del establecimiento es la venta de licores (fls. 267 a 272, cd. 1).
IMPUGNACIÓN
Fabián Antonio Ibarra Bermúdez dijo que «las medidas cautelares impuestas, no tienen recurso judicial alguno» ya que éstos son de naturaleza administrativa y deben ser resueltos por la misma acusada. Asimismo, que no puede desarrollar la actividad comercial porque en el local «se brinda el servicio de baile, el cual, no podría hacerse sin la posibilidad de comunicar obras musicales» (fl. 286, ibídem).
CONSIDERACIONES
1. Corresponde a la Corte establecer si la Dirección Nacional de Derecho de Derecho de Autor – Subdirección de Asuntos Jurisdiccionales vulneró las prerrogativas invocadas por rechazar la oposición que presentó el actor frente al secuestro preventivo de los «fonogramas, discos, casetes, cds, y/o cualquier otro soporte de almacenamiento digital de la música que estén en los discos duros de elementos tales como computadores o rockolas, en los cuales se hallen obras musicales administradas por SAYCO, incluso, si se trata de ejemplares lícitamente adquiridos».
2. Las actuaciones jurisdiccionales son, por regla general, ajenas al examen propio de la tutela, a menos que resulten notoriamente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una «vía de hecho», y bajo los presupuestos de que se acuda dentro de un término razonable a ésta y no se tengan ni hayan desaprovechado otros caminos para conjurar la lesión.
3. Aplicando lo anterior al caso concreto se tiene que la salvaguarda es apresurada, tal como lo estableció el Tribunal constitucional, ya que la Dirección cuestionada concedió la apelación interpuesta por el actor contra la decisión adoptada en diligencia del 20 de enero de 2017 que rechazó la oposición a la cautela y está en trámite, sin que sea posible suponer o inferir la manera en que será resuelta.
De esta manera, dado que el interesado planteó las supuestas inconsistencias que se presentaron en el asunto a través de un mecanismo ordinario de defensa, deberá esperar a que éste se desate, ya que la tutela no puede reemplazar la actividad de los funcionarios de conocimiento, respecto de un caso que está pendiente.
Sobre el ejercicio anticipado de este medio la Sala ha dicho: «es palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado (…) para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente» (CSJ STC, 22 feb. 2010, rad. 00312-01, citado el 3 sep. 2015, STC11800).
En otra ocasión esta Corporación expuso:
«(…) este camino no fue creado para revisar de forma paralela o anticipada las decisiones judiciales, por lo tanto, antes de acudir al amparo, las personas deben agotar los instrumentos establecidos en la ley y esperar a que se adopte una decisión que pueda ser rebatible por la vía excepcional. (…) Así lo expuso esta Sala cuando indicó que ‘…Sobre las inconformidades que surgen dentro de las causas, …corresponde a los interesados exponerlas ante el funcionario de conocimiento, a través de los mecanismos dispuestos al efecto, y, si ya se acudió a ellos, es necesario esperar un pronunciamiento que defina lo cuestionado, pues, de lo contrario el amparo se torna presuroso (CSJ STC, 14 may. 2012, exp. 00038-01, citada el 11 feb. 2016, exp STC1527-2016).
4. Adicionalmente, no es de recibo lo manifestado por el promotor en la impugnación, referente a la improcedencia de los recursos ordinarios contra el pronunciamiento censurado, ya que, según se constata con el acta de la diligencia, la demandada concedió la apelación ante el Tribunal Superior de Bogotá en los siguientes términos: «Frente al recurso de apelación que subsidiariamente fue interpuesto contra la decisión en cuestión, se debe atender lo ordenado en el numeral 9 del artículo 321 del C.G.P. que señala “son apelables los siguientes autos: …el que resuelva sobre la oposición a la entrega de bienes, y el que la rechace de plano”. Por ende, se concede el recurso de apelación en el efecto devolutivo» (fl. 193, cd. 1).
No es viable, entonces, acudir al juez de tutela para que sustituya la actividad de las autoridades judiciales, cuando estas son las legalmente habilitadas para desatar la controversia puesta a su consideración, por cuanto, de admitirse, implicaría reemplazar los instrumentos ordinarios a través de los cuales se pueden buscar las garantías de tales prerrogativas dentro de esa misma causa.
5. Corolario de las precisiones dadas en precedencia, se impone ratificar el fallo de primer grado mediante la cual se denegó el amparo solicitado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y al a-quo por el medio más expedito y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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