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Magistrado ponente
STC2781-2017
Radicación n.° 11001-02-03-000-2017-00427-00
(Aprobado en sesión de primero de marzo de dos mil diecisiete)
Bogotá, D. C., dos (2) de marzo de dos mil diecisiete (2017).
Se decide la acción de tutela instaurada por Felipe Wilches Bernal contra la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que origina la queja.
ANTECEDENTES
1. El promotor del amparo, a través de apoderado judicial, reclamó protección constitucional de sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, debido proceso, igualdad y dignidad humana, que dice vulnerados por la autoridad judicial accionada.
Solicitó, en consecuencia, se ordene al despacho judicial criticado tomar la decisión «que en estricto derecho corresponda…».
2. Son relevantes para la definición de este asunto los siguientes hechos:
2.1. Antonio José Wilches Mercado promovió demanda ordinaria de petición de herencia contra Sara Ruth Bernal Castro, Felipe Wilches Bernal, Enrique Wilches Quevedo, Adriana Wilches Guerrero, Carlos Jaime Wilches Velásquez y Danny Alejandro Wilches Velásquez.
2.2. Notificado de la admisión del libelo, el querellante formuló, entre otras, las excepciones que denominó «prescripción de la acción de petición de herencia» y «falta de legitimación en la causa por activa», fundada esta última en que el demandante «no tiene vocación hereditaria, el funge simplemente (…) como COMPRADOR y CESIONARIO DE DERECHOS HERENCIALES», porque «[t]ener vocación hereditaria es (…) ser llamado a heredar por voluntad del testador o por la ley, y no como cesionario de derechos»; y que las pretensiones del actor se amparan «con la escritura pública No. 2098 (…), en donde se le trasfiere a título de venta los derechos herenciales, lo cual no es “vocación hereditaria”».
2.3. Mediante sentencia del 12 de febrero de 2016, el Juzgado 32 de Familia de Bogotá, declaró impróspera la excepción de «falta de legitimación en la causa por activa» y fundada la de «prescripción», decisión que apeló, exclusivamente, el demandante.
2.4. A través de providencia del 24 de agosto de 2016, el Tribunal accionado revocó parcialmente el fallo de primera instancia en lo que atañía a la prosperidad de la prescripción, en su lugar, acceder a las pretensiones.
2.5. Expresó el quejoso que el estrado accionado realizó «una indebida valoración probatoria», habida cuenta que no se percató que el demandante no acreditó «en la forma que determina la ley (…) su parentesco o el de sus cedentes con la causante FRANCISCA o FRANCIA HELENA WILCHES SALGADO», pues «estudiados cada uno de los registros civiles de nacimiento es evidente que [no] concurren en ellos los elementos suficientes para acreditar la relación de parientes que les permita acceder a la pretendida herencia».
3. La Corte admitió la demanda de amparo, el 22 de febrero de 2017, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991 (folio 188).
LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
Los convocados guardaron silencio.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, por los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. Con base en tales premisas, esta Sala concluye que la solicitud de resguardo es inviable, comoquiera que el gestor del amparo no expuso, ante los jueces ordinarios, las quejas que acá alega, concretadas en las deficiencias que, en su concepto, presentaban los documentos aportados por el allí demandante para acreditar el parentesco de las personas que le cedieron derechos herenciales, contingencia que lo deslegitimaba para promover la acción de petición de herencia.
En efecto, revisados los elementos de juicio allegados a esta tramitación, evidencia la Corte que las aludidas circunstancias no las esgrimió el promotor, como soporte de las excepciones de mérito que propuso en el referido asunto, así como tampoco formuló apelación contra la sentencia de primer grado, en la cual se reconoció la legitimidad de Antonio José Wilches Mercado para incoar la demanda de petición de herencia (determinación que ciertamente le era desfavorable), conforme lo contemplan los artículos 320 y siguientes del Código General del Proceso, medio de impugnación que, incluso, pudo presentar de forma adhesiva al que interpuso su antagonista, según lo establece el parágrafo el artículo 3221 de la codificación en cita.
De ese modo el reclamo actual resulta improcedente, toda vez que el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria.
Entonces, si el querellante desperdició «las diferentes oportunidades procesales»:
(…) es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, – pues los mismos son perentorios e improrrogables, tal y como lo prevé el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil -, ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela. (CSJ STC, 6 jul. 2010, rad. 00241-01, criterio reiterado, entre muchas otras, en STC, 5 abr. 2011, rad. 00015-01).
3. Baste lo dicho en precedencia para denegar la protección pedida.
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, deniega el amparo solicitado.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y, si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 Dispone la mencionada norma que «[l]a parte que no apeló podrá adherir al recurso interpuesto por otra de las partes, en lo que la providencia apelada le fuere desfavorable» (Resaltado y subrayado ajeno al texto).
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