Asistente Jurídico Inteligente
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MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
Radicación n°. 11001-22-03-000-2016-02890-01
(Aprobado en sesión de quince de febrero de dos mil diecisiete)
Bogotá D. C., veintiuno (21) de febrero de dos mil diecisiete (2017).
Se decide la impugnación interpuesta frente la sentencia proferida el 18 de enero de 2017, mediante la cual la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó la acción de tutela promovida por María Graciela Soto Cruz en contra de los Juzgados Cincuenta Civil del Circuito y Tercero Civil Municipal, ambos de esta ciudad, trámite al que fueron vinculados las partes e intervinientes dentro del proceso de entrega de la cosa del tradente al adquirente adelantado por Myriam Luna Gómez contra Carlos Cárdenas (radicado 2014-00146-00).
ANTECEDENTES
1. La gestora demanda la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad, legalidad, acceso a la administración de justicia, seguridad jurídica, «copropiedad», «posesión material» y vivienda digna, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales acusadas.
2. Arguyó, como sustento de su reclamo, los siguientes hechos:
2.1. Que «con Carlos Cárdenas reali[zó] actos de unión marital de hecho entre julio de 2002 a mayo de 2005. Adquirimos una vivienda de interés social por escritura pública No. 4488 de 6 de agosto de 2004, de la Notaria 20 del circulo de Bogotá, inmueble situado en la calle 6 A No. 92-20, casa 40, etapa 7 de la agrupación Prados de Castilla. Aportamos la suma de $ 5.44.000.,oo –en partes iguales- para pagar la cuota inicial del inmueble, más la suma de $4.296.000.oo que fue el aporte de subsidio familiar que se nos asignó para adquirir el inmueble. El saldo, $14.600.000.oo se constituyó hipoteca sobre el inmueble, pagaderos en 180 cuotas mensuales, más intereses UVR. Cuotas que pagamos cada uno, de por mitad, hasta mayo de 2005, pues el tipo me abandonó por otra mujer, y se desentendió totalmente del inmueble, yéndose».
2.2. Que «en la página 4 de la escritura pública afirmó CARLOS CARDENAS ser soltero y tener unión marital con la suscrita desde el 2002. Y en la página 36 de dicho instrumento público CARDENAS se ratifica que es soltero y que tiene unión marital con la suscrita desde hace dos años y afectó el inmueble a vivienda familiar y en [su] calidad de cónyuge firm[ó] la escritura pública».
2.3. Que «desde junio de 2005, contin[uó] en el inmueble poseyéndolo totalmente, hasta ahora. Pag[ó] hasta agosto de este año las cuotas de la hipoteca constituida sobre el inmueble de interés social, pag[a] la administración, el impuesto predial, los servicios domiciliarios, lo pint[a], y le ha[ce] las reparaciones necesarias de señora y dueña. Documentos que aport[ó] a la diligencia de entrega y que otorgan pleno valor probatorio y los aceptó la parte contraria».
2.4. Que «en el 2013, CARLOS CARDENAS, inició ante el Juzgado 12 de Familia del Círculo de Bogotá, el proceso No. 2013-00224, de levantamiento judicial de la afectación a vivienda familiar, y terminó con sentencia judicial accediendo a las peticiones del demandante» proceso en el que «no se ordenó notificar al acreedor hipotecario banco Colpatria, esta entidad bancaria debe dar la AUTORIZACIÓN para el levantamiento del patrimonio de familia, AUTORIZACIÓN QUE DEBE SER PROTOCOLIZADA EN LA ESCRITURA PUBLICA en la cual se solemnice el acto; y al Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio, quien debe de definir mecanismos para la supervisión y vigilancia del uso adecuado de los recursos del subsidio familiar de vivienda de interés social».
2.5. Que «luego de haberse cancelado la afectación a vivienda de interés social, CARLOS CARDENAS vendió el inmueble a MYRIAM LUNA GOMEZ, por escritura pública No. 1057 de 30 de septiembre de 2013, según la cláusula quinta de la escritura pública se obligó a entregarlo el 1° de febrero de 2014» y en «febrero de 2014, MYRIAM LUNA GOMEZ inició proceso judicial No. 2014-0146 de entrega del tradente al adquirente, conoció y aun tramita el Juzgado Tercero Civil Municipal de Bogotá. La demanda fue admitida de inmediato –sin mediar notificación por aviso- CARLOS CARDENAS acude al juzgado y se notifica del auto admisorio de la demanda, no contestó la demanda, y el juzgado dicta sentencia ordenando la entrega material del inmueble».
2.6. Que «el Juzgado Octavo Civil Municipal de Descongestión de Bogotá, por causa del despacho comisorio No. 50 emanado del Juzgado Tercero Civil Municipal de Bogotá, llegó al inmueble de la calle 6 A No. 92-20 casa 40 de Bogotá, notificándome de la existencia del proceso y de la diligencia de entrega, a lo cual plante[ó] oposición a la entrega, alegando violación al debido proceso, formulando nulidad absoluta, (inciso 3° del art. 142, inciso 5° del art. 147, numeral 9 del art. 140, 59, 83 en armonía con los arts. 337 a 339 del C. P. C.), posesión material, que se trataba de una vivienda de interés social, la cual se rige por leyes especiales, existía una sociedad patrimonial común, la cual fue declarara voluntariamente por CARLOS CARDENAS y la suscrita en la escritura pública de adquisición del inmueble, realización de mejoras al inmueble y derecho de retención sobre mejoras. Aport[ó] toda la prueba documental que contiene el expediente de entrega».
2.8. Que «ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá, promovi[ó] incidente de nulidad absoluta del proceso de entrega, se tramitó y resolvió negando la nulidad, interpus[o] recurso de apelación y me fue negada porque, afirma el juez, no está enlistada dentro del numeral 5° del artículo 354 del C. P. C.», y también «interpuso recurso de QUEJA y el Juez 50 Civil del Circuito, confirmó la decisión del a quo».
3. Solicitó, i) «revocar la sentencia judicial de primera instancia dictada por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Bogotá, proferida dentro del proceso de entrega No. 2014-0146, arriba citado, el 20 de mayo de 2014» y, ii) ordenar que «se decrete la nulidad absoluta del proceso aludido a partir del auto admisorio de la demanda, ordenando se acepte en el proceso de entrega a MARIA GRACIELA SOTO CRUZ, en su calidad de litisconsorcio necesario» (Fls. 1-6).
4. Mediante auto de 19 de diciembre de 2016, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, avocó el conocimiento del asunto y, en fallo de 18 de enero de 2017 negó la salvaguarda impetrada, determinación que fue impugnada por la accionante (Fls. 8, 35-45 y 56).
LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
El juzgado del circuito encartado, informó que, «mediante auto de fecha 12 de octubre del año 2016 se resolvió el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial del extremo opositor contra el auto de fecha 31 de julio de 2015, proferido por el Juzgado 8 Civil Municipal de Descongestión de esta ciudad, el expediente fue devuelto al Juzgado 3 Civil Municipal de Bogotá», y, «por auto de fecha 5 de diciembre de 2016, fue resuelto el recurso de queja interpuesto por el apoderado judicial de la opositora María Graciela Soto Cruz en relación con la denegación del recurso de apelación incoado contra la decisión emitida el 25 de septiembre de 2015, por el Juzgado 3 Civil Municipal de esta ciudad, mediante el cual se declaró no probado el incidente de nulidad propuesto por la citada opositora».
Y, refirió que «las providencias dictadas por esta célula judicial se encuentran ajustadas a derecho». (Fl. 12).
La célula judicial municipal querellada, adujo que «el auto admisorio de fecha 19 de febrero de 2014, la notificación al demandado y la sentencia del 20 de mayo de 2014, que obra a folios 32-34 del cuaderno 1 son razonables, por ende, no puede predicarse ninguna existencia de una vía de hecho, por cuanto se sustentaron en hechos jurídicos sólidos».
De otra parte, estimó que «la promotora cuestiona la sentencia del 20 de mayo de 2014 –fls. 34 a 34, cdno. 1, de la cual tuvo conocimiento desde el 15 de octubre del mismo año, fecha en la cual se dio inicio a la diligencia de entrega –fls. 168 a 172, cdno 1,:entre esas fechas y la data de interposición de la tutela (diciembre de 2016), transcurrió un término superior al de seis (6) meses para que la persona que se vaya se vea afectada en sus derechos fundamentales acuda a esta herramienta excepcional y extraordinaria» (Fls. 26 y 27).
Las demás partes e intervinientes guardaron silencio.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal negó el amparo al considerar, de una parte que, «contrario a lo argüido por el Juez Tercero Civil Municipal de Bogotá, se advierte que la accionante promovió oportunamente la presente acción, si se tiene en cuenta que la solicitud de amparo fue presentada el 19 de diciembre de 2016, en tanto que los autos de segunda instancia mediante los cuales se confirmó la decisión de rechazar la oposición planteada (fls. 11 a 14 Cd. 3) y de declarar bien denegado el recurso de apelación interpuesto contra el proveído que negó la nulidad solicitada, fueron proferidos el 12 de octubre y el 5 de diciembre de 2016, respectivamente (fls. 155 a 158 Cd. De queja)».
Y, de otro lado, que «examinadas las motivaciones expuestas en las citadas providencias y elementos de juicio que militan en el expediente allegado a este diligenciamiento, surge claro que las referidas determinaciones de segunda instancia no lucen arbitrarias ni caprichosas, en la medida en que se profirieron con unos criterios que encuadran dentro de la órbita de una interpretación razonable de las normas aplicables al caso concreto y del material probatorio recaudado».
Seguidamente, refirió que «nótese que como sustentación del recurso de apelación interpuesto contra la decisión de rechazar la oposición, el apoderado de la accionante tan sólo alegó que a) el juez comisionado, contrario a lo que falsamente fue consignado en la respectiva acta y b) “la opositora aportó la prueba documental necesaria para probar su oposición» resultando «razonable el pronunciamiento que emitió el juez acusado en segunda instancia frente a tales argumentos, pues, en relación con el primero señaló que no era necesario recorrer e identificar el respectivo inmueble, tal como lo prevé el parágrafo 4º del artículo 337 del Código de Procedimiento Civil, “dado que el mismo se encontraba identificado por su matrícula inmobiliaria, por sus linderos, ubicación tradición y otros elementos que se encuentran en el materia documental arrimado con la comisión”», y, «respecto al segundo argumento expuesto por la apelante, puntualizó que si bien las pruebas documentales “fueron agregadas en la diligencia iniciada el día 15 de octubre de 2014 (fl. 168), acto procesal donde se planteó la oposición a la diligencia”, lo cierto es que no las consideró idóneas para la demostración de esta, como quiera que “los recibos que recibos que reposan a folios 185 a 197 no conducen a acreditar nada en cuanto a la posesión de inmueble, por su parte los vistos a folios 198 a 203 dan cuenta del crédito hipotecario a cargo del señor Carlos Cárdena, pero no se probó que tales pagos los hubiese hecho la opositora, y por el contrario si coadyuvan a demostrar la causahabiencia preexistente entre el señor Cárdenas y la opositora señora María Graciela Soto Cruz».
Luego, anotó que «ningún reproche puede merecer la decisión de declarar bien denegado el recurso de apelación interpuesto contra el auto que denegó la nulidad deprecada por la accionante, en la medida en que tal decisión se encuentra respaldada por las normas procesales aplicables al caso bajo estudio».
Y, concluyó que «no se observa actitud arbitraria o comportamiento irregular que permita señalar vulneración a derechos fundamentales invocados, y la simple inconformidad de la accionante frente a las decisiones para la prosperidad de segunda instancia no es motivo suficiente para la prosperidad de la acción de tutela instaurada, como quiera que ésta no se ha instituido como un nuevo recurso procesal, pues “en todo caso, la acción no podrá tener por objeto que el juez de tutela se convierta en una nueva instancia, ni tampoco que entre a resolver discusiones propias del proceso (como la interpretación simple de la ley o la valoración de las pruebas) que no representen un problema constitucional de vulneración de derechos fundamentales”» (Fls. 35-45).
LA IMPUGNACIÓN
La formuló la accionante, argumentando, en síntesis, que «la sentencia proferida no responde, lo (sic) contesta todos y cada uno de los hechos constitutivos de la acción de tutela. Lo expuesto en la sentencia de tutela riñe con la verdad y realidad. No puede decirse que hay un falso raciocinio en materia de valoración probatoria, porque no hizo un análisis probatorio de los hechos que narra la tutela. La sentencia no entró en el punto específico de la valoración material de las pruebas. La sentencia no muestra los elementos de convicción que demuestran lo afirmado en la decisión. No valoró la acción de tutela en su materialidad, por lo que hay violación directa de la norma constitucional y de las normas legales y doctrinas relacionadas con la tutela» (Fl. 56).
CONSIDERACIONES
1. La reiterada jurisprudencia constitucional ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la vía idónea para censurar decisiones de índole legal; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un término sensato a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de Mar. 2011, Rad. 00329-00).
El concepto de vía de hecho fue fruto de una evolución pretoriana en razón de la necesidad de que todo el ordenamiento jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la disposición contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que sentencias desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por excepción la posibilidad de proteger esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590 / 2005, reiterada, entre otras, SU-913 / 2009 y T-125 / 2012).
2. Pretende la gestora que por este excepcional trámite, se revoque «la sentencia judicial de primera instancia dictada por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Bogotá, proferida dentro del proceso de entrega No. 2014-0146, arriba citado, el 20 de mayo de 2014» y, se ordene, decretar «la nulidad absoluta del proceso aludido a partir del auto admisorio de la demanda, ordenando se acepte en el proceso en su calidad de litisconsorcio necesario» por incurrir en defecto «procedimental y fáctico».
3. Del expediente que fuera remitido en calidad de préstamo, observa la Corte lo siguiente:
a) Demanda de «entrega de la cosa del tradente al adquirente» promovida por Myriam Luna Gómez contra Carlos Cárdenas deprecando la entrega del bien inmueble ubicado en la calle 6 A No. 92-20, casa interior 40, etapa 7, de la Agrupación Prados de Castilla de Bogotá, libelo admitido el 19 de febrero de 2014 (Fls. 24-26 y 29 cuaderno 1).
b) Notificado personalmente el extremo pasivo, guardó silencio, y a continuación se profirió sentencia de 20 de mayo de 2014 que ordenó la entrega del referido predio y, se comisionó la referida actuación (Fls. 32-35).
c) Diligencia de entrega realizada el 15 de octubre de 2014 donde se presentó oposición por parte del apoderado de María Graciela Soto Cruz (aquí accionante), la que luego de ser suspendida se continuó el 17 de julio de 2015 (Fls. 168-172 y 182-184 cuaderno despacho comisorio).
d) Continuación de la audiencia anteriormente referenciada, el 31 de julio de 2015, oportunidad en la que se rechazó la oposición formulada al estimar que «en el presente caso, no existe intervención del título toda vez que la opositora ha reconocido que llegó al inmueble con el propietario señor CARLOS CÁRDENAS, cuando este lo adquirió en el año 2004, habiéndose constituido patrimonio de familia y afectación de vivienda familiar, según anotación 6 y 7 del folio de matricula No. 50C-1582942».
Resaltó, que «la constitución de patrimonio de familia se levantó mediante escritura pública No. 186 del 8 de marzo de 2013 de la notaria octava de Ibagué, y la afectación de vivienda familiar se ordenó levantar mediante sentencia de 4 de septiembre de 2013, por parte del Juzgado 12 de Familia de esta ciudad, es decir, a partir de estas fechas en que se levantaron las restricciones, es que un tercero puede alegar por las vías jurídicas la posesión o tenencia».
Sostuvo, que «la señora MARÍA GRACIELA SOTO CRUZ , manifiesta ser poseedora del inmueble de la calle 6 A No. 92-20 casa 40 de esta ciudad, pero no realizó ninguna actividad judicial desde la fecha en que según su manifestación el señor CARLOS CÁRDENAS abandonó el hogar, año 2006, sino hasta el año 2013 en que se inició un proceso ABREVIADO DE PERTENENCIA por PRESCRIPCIÓN EXTRAORDINARIA ADQUISITIVA DE DOMINIO, y por otro lado se opone al levantamiento de la afectación a vivienda familiar, lo que para este despacho contradice su planteamiento jurídico, de manifestar ser poseedora, pero oponerse al levantamiento de la afectación».
De lo anterior, concluyó que «la posesión o tenencia que alega la señora MARÍA GRACIELA SOTO CRUZ, respecto del inmueble referenciado en la diligencia de entrega, no puede prosperar, por no ser titular verdadero de una posesión material “en nombre propio” ya que como se ha demostrado, el inmueble se lo entregó el señor CARLOS CARDENAS, su ex compañero permanente en el año 2004, con ocasión de la compra que se efectuó por parte de este, según se observa en la escritura 4488 de la Notaria 20 de esta ciudad, es decir es causa habiente del demandado en el proceso de entrega, y por ende deriva la tenencia del mismo», determinación que fue objeto de recurso de apelación (Fls. 302-306 ibídem).
e) Proveído de 12 de octubre de 2016, proferido por el ad quem encartado al desatar la alzada confirmando el auto cuestionado, por considerar que «frente a los reproches del censor en cuanto a que no se alinderó el predio objeto de la entrega, refiere el parágrafo 4° de la misma norma en cita que “para efectos de la entrega de un inmueble, no es indispensable recorrer ni identificar los linderos, cuando al juez o al comisionado no le quede duda acerca de que se trata del mismo bien”, es por ello que el juez comisionado [estimó] innecesario volver a alinderar e identificar el inmueble objeto de la diligencia dado que el mismo se encontraba identificado por su matrícula inmobiliaria, por sus linderos, ubicación, tradición y otros elementos que se encuentran en el material documental arrimado con la comisión».
Seguidamente, consideró que «en cuanto a las pruebas documentales aportadas por el opositor, se aprecia sin asomo de dudas que aquellas fueron agregadas en la diligencia iniciada el día 15 de octubre de 2014 (Fl. 168), acto procesal donde se planteó la oposición a la diligencia, no obstante de aquellas no se desprende situación diferente a la ya referida por el juez a quo, veamos: los recibos que reposan a folios 185 a 197 no conducen a acreditar nada en cuanto a la posesión del inmueble, por su parte los vistos a folios 198 a 203 dan cuenta del crédito hipotecario a cargo del señor Carlos Cárdenas, pero no se probó que tales pagos los hubiese hecho la opositora, y por el contrario si codayuvan a demostrar la causahabiencia preexistente entre el señor Cárdenas y la opositora señora María Graciela Soto Cruz, luego, los argumentos del censor quedan sin piso jurídico y en consecuencia habrá de confirmarse el auto impugnado» (Fls. 11-14 cuaderno 3).
f) Decisión de 25 de septiembre de 2015, emitida por el a quo censurado, que declaró no probado el incidente de nulidad por indebida notificación propuesto por la quejosa por cuanto sostuvo que «la causal invocada, la del numeral 9º del artículo 140 del C. de P. C. se configura cuando no se practica en legal forma la notificación o emplazamiento de quienes deban ser citados como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes cuando la ley así lo ordene» por lo que «no se advierte que María Graciela Soto Cruz debiera ser citada como parte o estuviera llamada a suceder al demandado. Téngase en cuenta que a la luz del artículo 407 ibídem, el proceso de entrega de la cosa por el tradente al adquirente, es iniciado por el segundo en contra del primero a fin de que se efectúe la entrega material correspondiente; y que la aquí incidentante, al margen de que sea cierto o no la poseedora del bien raíz, no ostenta la calidad de tradente o adquirente, de ahí que no haya debido citársele en esta contienda».
Y, por último, advirtió que «tampoco tiene fundamento la nulidad poyada (sic) en el artículo 29 de la Constitución Política, porque ésta solo tiene cabida en tratándose de pruebas obtenidas con violación del debido proceso, circunstancia que ni siquiera se enmarca en los hechos que sustentan el incidente», decisión que fue apelada (Fls. 138-140 cuaderno incidente).
g) Auto de 19 de octubre de 2015 que negó la concesión de la alzada (Fl. 142).
h) Escrito mediante el cual se interpuso reposición contra la determinación anteriormente referenciada (Fl. 143).
i) Proveído de 19 de noviembre siguiente que mantiene la resolución atacada y ordena la expedición de copias para acudir a la queja (Fl. 146 y vuelto).
j) Providencia de 5 de diciembre de 2016, proferido por el ad quem acusado, que declaró bien denegado el recurso de apelación (Fls. 155-158 cuaderno queja).
4. Analizado lo anterior y en lo que respecta a la queja elevada contra la sentencia de 20 de mayo de 2014, mediante la cual el a quo censurado accedió a las pretensiones de la demanda de entrega del tradente al adquirente, advierte la Sala que la protección invocada no puede encontrar resguardo en esta excepcional vía, toda vez que se desconoce el presupuesto general de la inmediatez exigido para la prosperidad de la salvaguarda impetrada, ello a causa del lapso transcurrido desde cuando la accionante tuvo conocimiento de la misma (15 de octubre de 2014) y la presentación de la acción de tutela (16 de diciembre de 2016), esto es, dos (2) años y dos (2) meses después de proferida la decisión que aquí se cuestiona, sin que se presentara alguna excusa.
4.1. Es por eso que la actora no puede acudir a este medio para señalar la afectación de sus garantías, comoquiera que pese a que no existe término de caducidad para invocar la «protección constitucional», sí se impone ejercerla dentro de un plazo «razonablemente prudencial», a efectos de que no se desnaturalice su razón de ser que no es otra que el amparo inmediato de los «derechos fundamentales de la persona», sobre todo cuando la urgencia que se precisa para predicar lo grave del perjuicio, justamente por lo distante del hecho en el tiempo, se desestructura de suyo.
4.2. Sobre esta materia la jurisprudencia de la Corte ha reiterado que:
En efecto, a pesar de la desaparición del término de caducidad de dos meses que el art. 11 del Dec. 2591 de 1991 había señalado para ejercer la acción de tutela, declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, con posterioridad a ello se ha entendido “Que si bien no existe un término límite para el ejercicio de la acción, de todas formas, por la naturaleza, el objeto de protección y la finalidad de este mecanismo de defensa judicial, la presentación de la acción de tutela debe realizarse dentro de un término razonable, que permita la protección inmediata del derecho fundamental a que se refiere el artículo 86 de la Carta Política”. Por lo tanto, resultará improcedente la acción de tutela por la inobservancia del principio de la inmediatez que debe caracterizar su ejercicio. La restricción tiene como finalidad preservar el carácter expedito de la tutela para la protección de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública. (CSJ STC, 8 Feb. 20 May. 5 Sep. 2013, entre otras, Rads. 2012-00215-01, 00144-01 y 00649-01, respectivamente).
Tal entendimiento coincide con la nota de inmediatez que el art. 86 de la Carta Política señala como finalidad del ejercicio de esta acción, de manera que aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente.
(…)
Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante. (CSJ STC, 2 Ago. 2007, rad. 00188 -01 reiterado, entre otros, 22 Abr. 2008, rad. 00373 -01, 3 Sep. 2009, rad. 00302 -00, 14 Dic. 2010, rad. 02470-01, 13 Jun. 2011, rad. 00893-01, 16 Feb. y 12 Dic. 2012, rads. 00006-01 y 02527-01, respectivamente, 10 May. 2013, rad. 00954 y 1º Oct. 2014, rad. 00262-01).
4.3. Ahora bien, es del caso resaltar que la diligencia de entrega memorada fue dispuesta en la referida sentencia actuación que encuentra su fundamento en una orden proferida como consecuencia de un trámite judicial, es decir, el acceso a las pretensiones dentro del proceso de entrega del tradente al adquirente.
Al respecto, esta Corporación ha puntualizado que:
«[L]a tutela no se erige como un mecanismo idóneo para obtener la interrupción de las diligencias judiciales, verbigracia, remate o entrega de bienes, cuando quiera que ellas son el resultado de una decisión judicial adoptada en el marco de un proceso tramitado con el pleno respeto del derecho al debido proceso de quienes intervienen en él, por cuanto su fin exclusivo es la protección de los derechos fundamentales (CSJ, SC, 28 de octubre de 2009, exp. 1496-01, citada el 19 de mayo de 2014, exp. STC6190 y en STC226-2015 y STC7979-2016).
5. De otra parte, en lo atiente a la queja enfilada contra rechazó a la oposición presentada en la diligencia de entrega, prima facie, advierte la Sala que la protección invocada tampoco puede encontrar apoyo por esta excepcional vía, toda vez que, no entraña irregularidad que dé lugar a catalogarlo como ostensiblemente absurdo ni manifiestamente ilegal para tenerlo como peregrino al derecho, amén que tampoco responde a la arbitrariedad de su signatario.
Lo anterior, teniendo en cuenta que, los jueces censurados, aplicando lo señalado por el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, consideraron que la señora María Graciela Soto Cruz (aquí accionante) ostentaba la calidad de mera tenedora del bien inmueble objeto de debate.
De igual manera, concluyeron que la posesión alegada no fue demostrada comoquiera que las pruebas allegadas no fueron suficientes para acreditar lo afirmado.
Bajo esa perspectiva, emerge diáfana la inviabilidad de la protección reclamada, en la medida en que, como ya se advirtió, no están demostradas las ostensibles circunstancias estructurantes del yerro judicial que pudiera abrir las puertas del éxito a la tutela, pues, la determinación que hoy se debate se funda en la interpretación razonada de los artículos 177 y 338 del Código de Procedimiento Civil y 762 y 981 del Código Civil, normas que sirvieron de cimiento para adoptar la decisión que se cuestiona; luego, no merece reproche desde la óptica ius fundamental para que deba proceder la inaplazable intervención del juez constitucional.
Reiteradamente ha sostenido esta Corporación que:
El juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia” (Sentencia de 7 de marzo de 2008, Exp. T. N°. 2007-00514-01), a más que “la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural” (CSJ STC, 28 Mar. 2012, Rad. N°. 00022-01).
En «materia de pruebas» esta Corporación ha reiterado que:
el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo (…) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión»» (CSJ STC, 5 Jul. 2012, Rad. 01339-00, reiterado, entre otros, el 2 Oct. 2013, Rad. 01449-01, 2 Abr. 2014, rad. 00606-00 y 7 Oct. 2015, rad. 2336-00).
6. De otra parte, en lo referente al auto de 5 de diciembre de 2016, proferido por el ad quem acusado, que declaró bien denegado el recurso de apelación formulado por la accionante contra el proveído de 19 de octubre de 2015 que no accedió a la nulidad por ella formulada, señala la Sala que el mismo no luce arbitrario ni antojadizo toda vez que se soportó en la normatividad aplicable en el momento (artículos 147 y 351 del Código de Procedimiento Civil), determinación en la que señaló que «en el asunto que ocupa la atención del Despacho debe precisarse primeramente que el Juez a quo al momento de tomar la decisión se fijó en las disposiciones de que trata el numeral 5º del artículo 351 del C. de P. C., que a su literal reza “(…) el que niegue el trámite de un incidente autorizado por la ley o lo resuelva, el que declare la nulidad total o parcial del proceso y el que niegue un amparo de pobreza (…)”, de lo que se colige que para efectos de determinar la viabilidad de la alzada incoada por la opositora, debe verificarse si el pronunciamiento se adecua a las disposiciones de esta norma».
Expuso, que «para efectos de lo anterior ha de decirse igualmente que, en tratándose de nulidades, se deben aplicar las disposiciones señaladas en la norma especial, es decir, las señaladas en el artículo 147 ibídem, en el que se indica que “el auto que decrete la nulidad de todo el proceso, o de una parte del mismo sin la cual no fuere posible adelantar el trámite de la instancia, será apelable en el efecto suspensivo. El que decrete la nulidad de una parte del proceso que no impida la continuación del trámite de la instancia, lo será en el efecto diferido».
Y, precisó, que «sabido es que el recurso de apelación se rige por el régimen de la taxatividad en virtud de que sólo procede respecto de las providencias expresamente consagradas en el estatuto procedimental» y «si bien, la norma en comento estipula como apelable la providencia mediante la cual se resuelve un incidente, en el caso de marras el auto atacado no corresponde a una de aquella connotación» pues «obsérvese que el incidente se decidió declarando no probado el incidente, lo que indefectiblemente lo hace recurrible porque no se declaró la nulidad total o parcial del proceso, situaciones que harían viable el estudio de la alzada pretendida».
Así las cosas, no se constata que el auto acusado, reitérase, pueda tildarse de arbitrario para que sea objeto de cuestionamiento en esta sede, por lo que independientemente que lo prohíje la Corte, al «juez de tutela» le está vedado inmiscuirse en la actividad que le es propia a cada jurisdicción cuya «independencia y autonomía» tiene su origen en nítidos e insoslayables postulados de «raigambre constitucional y legal».
7. Ahora bien, respecto a la queja que enfila la gestora frente al auto de 25 de septiembre de 2015 en el que el a quo declaró no probado el incidente de nulidad presentado por la quejosa destaca la Sala que tampoco puede encontrar resguardo la pretensión constitucional habida cuenta del incumplimiento del postulado de la subsidiariedad, pues la peticionaria no interpuso contra el mismo el recurso de reposición que era del caso, declinándolo, sino que acudió a formular directamente el de apelación de que atrás se dio cuenta, con lo cual, como se entenderá, al equivocarlo, desperdició el mecanismo idóneo de defensa que tuvo a su alcance para rebatirlo, dejadez que también impide la intervención del juez constitucional sobre ese particular, conforme al numeral 1°, del artículo 6°, del Decreto 2591 de 1991, por cuanto que esta acción es de naturaleza eminentemente residual.
Y es que, como ha expuesto la Corte reiteradamente:
[D]e conformidad con el artículo 348 del C. de P. Civil era perfectamente viable formular la queja que ahora plantea a través de ese recurso ordinario, de modo que al omitir su interposición no es conducente que acuda después a este trámite extraordinario, breve y sumario para suplir su incuria.
Y, no se diga que el recurso de reposición es ineficaz, so pretexto de que el funcionario que emitió el proveído recurrido es quien lo resuelve, pues de aceptarse tal aserto lo que se pondría en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en principio, no variaría su decisión, razonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó al legislador para instituirlo como medio de defensa fue el de brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los principios de economía y celeridad procesal, asegura desde el inicio el derecho de contradicción de los sujetos intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en única instancia (CSJ STC, 3 ago. 2011, rad. 00741-01; citada, entre otras, en CSJ STC, 14 sep. 2012, rad. 00311-01).
[N]o basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador jurídico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos fundamentales del accionante, sino que también es necesario establecer si la presunta afectación puede ser superada por los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del supuesto afectado, la tutela deviene improcedente. La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 199 (…) (CSJ STC, 25 ago. 2008, rad. 01343-00; reiterada en CSJ STC, 9 mar. 2012, rad. 00427-00 y CSJ STC11986-2015 8 sep. 2015, rad. 2015-01950-00).
8. De igual manera, cabe precisar, que tampoco resulta procedente la tutela como medida transitoria para evitar un perjuicio irremediable, pues lo cierto es que no se allegó elemento de juicio alguno que lo demostrara, sin que sea suficiente para ello la mera manifestación de su existencia, amén que la determinación adoptada en la sentencia de 20 de mayo de 2014 por parte del funcionario judicial acusado, de ordenar la entrega del inmueble, es el resultado y la consecuencia natural de las decisiones tomadas en el proceso motivo de censura; por ende, por sustracción de materia, no tiene vocación de prosperidad el resguardo instado.
9. Con todo, resalta la Sala que si la gestora lo que pretende por medio del presente mecanismo extraordinario es hacer valer su condición de poseedora del bien objeto de la entrega, basta señalar que cuenta con los mecanismos legales para lograr tal fin, toda vez que, la «acción de tutela» no está diseñada con miras a reemplazar al «juez competente» por ello, si la interesado cuenta con otro «medio judicial» con el que pueda invocar la protección de las prerrogativas esenciales que considera vulneradas, debe acudir a aquel y no hacer uso de la salvaguarda constitucional.
10. De conformidad con lo discurrido, se reafirmará la decisión materia de impugnación.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Presidente de la Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONZALVO
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
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