STC2212-2017

2017

Asistente Jurídico Inteligente

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MARGARITA CABELLO BLANCO  

  

  

STC2212-2017  

Radicación n°. 05001-22-03-000-2016-00933-01  

(Aprobado en sesión de quince de febrero de dos mil diecisiete)  

  

  

Bogotá D. C., veintiuno (21) de febrero de dos mil diecisiete (2017).  

  

  

  

Se decide la impugnación interpuesta frente la sentencia proferida el 16 de enero de 2017, mediante la cual la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín negó la acción de tutela promovida por Beatriz Eugenia Palacio Naranjo en contra del Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al que fue vinculada la Compañía Suramericana de Seguros S. A.  

  

ANTECEDENTES  

  

1. La gestora, por intermedio de abogada, demanda la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial acusada dentro del juicio ordinario que le inició a la empresa vinculada (radicado 2009-00568-00).  

2. Arguyó, como sustento de su reclamo, los siguientes hechos:  

  

2.1. Que en el referido litigio «después de casi 7 años, el JUZGADO CIVIL MUNICIPAL DE DESCONGESTIÓN DE MEDELLIN (código 753), en fecha 3 de diciembre de 2014 dicta sentencia No. 21 en la cual desestima las pretensiones de la demanda, sentencia que es apelada por el apoderado de la parte demandante Doctor ALBERTO  IVAN CUARTAS ARIAS, y es concedido dicho recurso en auto del 21 de enero de 2015».  

  

2.2. Que «por reparto la apelación de la sentencia queda en conocimiento del JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, quien corre traslado para apelación en auto del 5 de marzo de 2015» y «por descongestión judicial este proceso sale del JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN y avoca conocimiento el juzgado CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE DESCONGESTIÓN DE MEDELLÍN, quien en fecha 9 de septiembre de 2015, emite sentencia de segunda instancia No. 190, en la cual revoca la de primera y ordena lo siguiente PRIMERO. Revocar la sentencia recurrida (…), Cuarto. Costas en ambas instancias a favor de la parte demandante y a cargo de la parte demandada como agencias en derecho en esta instancia se fija la suma de $1.000.000 y en primera la suma de $1.500.000». (Subrayado original).  

  

2.3. Que el 14 de diciembre de 2015 «el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Descongestión corre traslado a la liquidación de costas, las cuales fueron aprobadas, por el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Medellín, quien avocó conocimiento de los procesos que se tramitan en el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Descongestión, en auto del 27 de enero de 2016, sin tener en cuenta el despacho que en fecha 18 de diciembre de 2015, estando dentro del término legal para ello el apoderado de la demandante había objetado la liquidación de costas en cuanto a las agencias en derecho, ya que estas habían sido liquidadas sin tener en cuenta los criterios del acuerdo 1887 de 2003 ni lo reglamentado en los artículos 393 del Código de Procedimiento Civil, hoy conforme al Código General del Proceso artículo 366».  

  

2.4. Que el 5 de febrero de 2016 «en vista del memorial radicado en la oficina de apoyo judicial el 3 de febrero de 2016 por parte del apoderado de la demandante quien le manifestó al despacho que la liquidación de costas no podía ser aprobada, porque la misma había sido objetada con memorial radicado en la oficina de apoyo judicial el 18 de diciembre de 2015, el juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Medellín percatándose del error corre traslado conforme al artículo 393 del Código de Procedimiento Civil».  

  

2.5. Que el 7 de julio del año inmediatamente anterior y «7 meses después de haber sido objetada la liquidación de costas» el despacho encartado declaró impróspera la objeción formulada, determinación que fue objeto de reposición y apelación.  

  

2.6. Que el 7 de octubre de 2016 la célula judicial querellada resolvió no reponer el auto cuestionado y no concedió la alzada «con unos argumentos que no consultan para nada el acuerdo que debe aplicar el señor juez, para liquidar las agencias en derecho».  

  

2.7. Que «lo que no se entiende, es porque si la objeción fue presentada con respecto a la fijación de las agencias en derecho en las dos instancia[s], el señor juez del Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Medellín, en el auto que resuelve la objeción se limitó a hablar únicamente de la condena en costas de la segunda instancia, como si al llegar el proceso al juzgado de origen, el señor Juez Civil Municipal pudiera modificar a su arbitrio la condena de la primera instancia liquidada por el superior».  

  

3. Por lo anterior, solicita que se realice «una liquidación por concepto de agencias en derecho que consulte los criterios ordenados en el Acuerdo 1887 de 2003 del Consejo Superior de la Judicatura, el artículo 393 del Código de Procedimiento Civil, artículo 366 del Código General del Proceso, teniendo en cuenta la naturaleza, calidad y duración útil de la gestión ejecutada, que al realizar la liquidación de las agencias en derecho se tenga en cuenta el valor de las pretensiones reconocidas en la demanda» (Fls. 3-16).  

  

4. Mediante auto de 12 de diciembre de 2016 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, avocó el conocimiento del asunto y, en fallo de 16 de enero de 2017 negó la salvaguarda deprecada, determinación que fue impugnada por la apoderada judicial de la querellante.  

  

LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

         

El Representante Legal de Seguros General Suramericana S. A., sostuvo que «no existe violación al derecho constitucional a la igualdad puesto que el Juez de Segunda Instancia al momento de proferir el auto de liquidación costas (sic), en su sano juicio y arbitrio, cumpliendo los requisitos mencionados en el acuerdo 1887 de 2003, no dio un trato desigual, por lo tanto accionante (sic) no cumple los requisitos establecidos por la Corte Constitucional y del artículo 13 de la Constitución Política».  

  

Aseveró que «la acción de tutela no procede para exigir prestaciones económicas o dinerarias, como la que se pretende exigir en el caso en cuestión. Aceptar que la acción de tutela es el mecanismo para exigir el pago de dinero e indemnizaciones sería desfigurar el mencionado instrumento constitucional y desconocer el espíritu del constituyente de 1991» (Fls. 79-82).  

  

A su vez, el apoderado solicitó que se deniegue el amparo impetrado teniendo en cuenta que «la decisión proferida por el JUZGADO 19 CIVIL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, se encuentra ajustada a derecho y soportado en la normatividad y jurisprudencia vigente».  

  

Expuso que «el hecho de que las decisiones de instancia no hubiesen sido compartidas por la parte demandante, no constituye un error o violación al debido proceso ni mucho menos de los derechos fundamentales, máxime teniendo en cuenta que dentro del proceso se respetaron todas y cada una de las formalidades procesales y de contradicción que establece el artículo 29 constitucional, al punto que esta decisión fue objeto de objeción y posteriormente recurso» (Fl. 83 y vuelto).  

  

Las demás partes e intervinientes guardaron silencio.  

    

LA SENTENCIA IMPUGNADA  

  

  

Señaló, que «de allí que sea indiscutible, que la pretensión del tutelante se circunscribió, de modo exclusivo, a su desacuerdo frente a las decisiones tomadas por el Juez Diecinueve Civil del Circuito de esta ciudad, inconformidad que, naturalmente, excede el ámbito del sentenciador de tutela, pues constitucional y legalmente los funcionarios judiciales tienen entera libertad para realizar una independiente hermenéutica de las normas, sin llegar, por supuesto, al límite del atropello o la arbitrariedad, que en el presente caso no se perciben. Lo pretendido por la peticionaria del amparo, es anteponer su propio criterio al del juez accionado y atacar, por esta vía, las decisiones que lo desfavorecieron, finalidad que resulta ajena a la de la acción de tutela, mecanismo que dada su naturaleza excepcional no fue creada para erigirse como una instancia más dentro de los juicios ordinarios. No sin antes advertir que la actora aún cuenta con la posibilidad de objetar las agencias en derecho en primera instancia una vez la secretaria realice la respectiva liquidación y será aquel escenario donde se pueda discutir lo aquí rebatido».  

  

Y, concluyó que, «sin asomo de duda, resulta que no fue por desconocimiento de la ley sustancial, por vicios en el procedimiento, por defecto fáctico, ni por ninguna otra actuación caprichosa que la autoridad judicial acusada emitió su decisión, pues los motivos que adujo la accionada en la providencia cuestionada, constituyen una interpretación judicial perfectamente válida y razonable, por lo que no se avizora la configuración de ninguno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias, y por tanto, no se advierte violación a los derechos fundamentales del tutelante» (Fls. 86-90).  

  

LA IMPUGNACIÓN  

  

La formuló la apoderada judicial de la accionante sin expresar los argumentos de su inconformidad (Fl. 93).  

  

CONSIDERACIONES  

    

1. La reiterada jurisprudencia constitucional ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la vía idónea para censurar decisiones de índole legal; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un término sensato a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de Mar. 2011, Rad. 00329-00).    

  

El concepto de vía de hecho fue fruto de una evolución pretoriana en razón de la necesidad de que todo el ordenamiento jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la disposición contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que sentencias desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por excepción la posibilidad de proteger esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590 / 2005, reiterada, entre otras, SU-913 / 2009 y T-125 / 2012).  

  

2. Pretende la gestora que por este excepcional trámite, se elabore «una liquidación por concepto de agencias en derecho que consulte los criterios ordenados en el Acuerdo 1887 de 2003 del Consejo Superior de la Judicatura, el artículo 393 del Código de Procedimiento Civil, artículo 366 del Código General del Proceso, teniendo en cuenta la naturaleza, calidad y duración útil de la gestión ejecutada, que al realizar la liquidación de las agencias en derecho se tenga en cuenta el valor de las pretensiones reconocidas en la demanda»»¸ toda vez que, en la realizada por la célula judicial encartada se incurrió en defecto sustantivo.  

  

3. De las pruebas aportadas, observa la Corte lo siguiente:  

  

3.1. Sentencia de 3 de diciembre de 2014 proferida por el Juzgado Civil Municipal de Descongestión de Medellín que desestimó las pretensiones de la demanda de responsabilidad civil contractual promovida por Beatriz Eugenia Palacio Naranjo (aquí accionante) contra la Compañía Suramericana de Seguros S. A. (Fls. 24-29  cuaderno Tribunal).  

  

3.2. Fallo de 9 de septiembre de 2015 dictado por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Descongestión de Medellín que revocó la determinación anteriormente referenciada y, en su lugar, accedió a lo pretendido, condenando, entre otros, en costas «en ambas instancias a favor de la parte demandante y a cargo de la demandada» y, dispuso «como agencias en derecho en esta instancia se fija la suma de $1.000.000 y en primera la suma de $1.500.000»  (Fl. 31-47).  

  

3.3. Liquidación de costas elaborada, el 14 de diciembre de 2015, por el despacho querellado fijando como agencias en derecho la suma de $1.000.000 (Fl. 3 cuaderno Corte).  

  

3.4. Objeción a la «liquidación de costas» presentada, el 18 de diciembre de 2015, por el apoderado judicial de la quejosa (Fls. 49-51 cuaderno tribunal).  

  

3.5. Proveído de 7 de julio de 2016, a través del cual, el funcionario cuestionado, declaró impróspera la objeción formulada (Fls. 58-61).  

3.6. Recursos de reposición y en subsidio de apelación promovidos por la demandante frente a la resolución referenciada  (Fls. 62-64).  

  

3.7. Determinación de 7 de octubre de 2016 que mantuvo el auto cuestionado y, no concedió la alzada al estimar que «ahora pretende el abogado demandante a través de recurso de reposición, en donde plantea las mismas inconformidades que en el escrito de objeción, que el Despacho vuelva y se pronuncie sobre los puntos que ya fueron agotados en la providencia del 07 de julio de 2016, situación que no es del resorte del recurso de reposición, cuya finalidad es poner en consideración del juez que profirió la providencia los argumentos necesarios para que lo modifique, lo revoque, lo aclare o lo adicione, situación que ya se resolvió negativamente con el recurso de objeción y que vuelve a ser presentada por el togado bajo la figura de la reposición» (Fls. 66-68).  

  

4. Analizado lo anteriormente reseñado advierte la Sala que la protección invocada no puede encontrar apoyo por esta excepcional vía, toda vez que, la decisión proferida por el despacho encartado adiada el 7 de julio de 2016 de, mediante la cual se declaró impróspera la objeción elevada contra la liquidación de costas, prima facie, no entraña irregularidad que dé lugar a catalogarla como ostensiblemente absurda ni manifiestamente ilegal para tenerla como peregrina al derecho, amén que tampoco responde a la sola arbitrariedad de su signatario.  

  

5. En efecto, en el auto censurado, el juez, con apoyo en el Acuerdo 1887 de 2003 y el artículo 393 del Código de Procedimiento Civil estimó que «las sumas fijadas en el proceso por tal criterio se encuentran acordes a las normas relacionadas, toda vez que estas solo fijan un límite máximo para establecer tal concepto de condena, teniendo en cuenta que las agencias en derecho de esta instancia no pueden superar el 5% de las pretensiones otorgadas en la sentencia, se encuentran acorde al parámetro fijado para tal fin. Además, fueron establecidas por el juez tras valorar de forma objetiva la activada desplegada por el abogado de la parte vencedora del proceso».   

  

Al paso que, precisó «considerando la cuantía del proceso, el monto de las pretensiones, las actuaciones del apoderado, la duración útil del proceso y el límite de la tarifa establecida por el acuerdo No. 1887 de 2003 del Consejo Superior de la Judicatura, esta Dependencia encuentra ajustada la suma fijada como agencias en derecho para correspondiente instancia, por lo cual no procede su adecuación».  

  

6. Bajo esa perspectiva, emerge diáfana la inviabilidad de la protección reclamada, en la medida en que, como ya se advirtió, no están demostradas las ostensibles circunstancias estructurantes del yerro judicial que pudiera abrir las puertas del éxito a la tutela, pues, la determinación que hoy se debate se funda en la interpretación razonada de la referida normatividad, canones que sirvieron de cimiento para adoptar la decisión que se cuestiona; luego, no merece reproche desde la óptica ius fundamental para que deba proceder la inaplazable intervención del juez constitucional.  

  

7. Reiteradamente ha sostenido esta Corporación que:  

  

El juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia” (Sentencia de 7 de marzo de 2008, Exp. T. N°. 2007-00514-01), a más que “la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural” (CSJ STC, 28 Mar. 2012, Rad. N°. 00022-01).  

  

Frente al tema de la liquidación de costas ha consagrado esta Sala que:  

  

“(…) es de ver que relativamente a las tarifas a tener en cuenta para fijar las agencias en derecho, ha de atenderse lo dispuesto en el numeral 1.7 del artículo 6° del Acuerdo N°. 1887 de 26 de junio de 2003, mediante el cual “se establecen las tarifas de agencias en derecho”, mismo que señala los topes máximos por los que se puede efectuar tal condena, ya en primera ora en segunda instancia. Lo anterior, por así imponerlo el numeral 3° del artículo 393 del Código de Procedimiento Civil (…)”.  

  

“(…) Pues bien, cabe precisar que la ley de ritos civiles trata el tema de las “costas”, referente tanto a la “condena” como a su “liquidación”, en los artículos 392 y 393, respectivamente (…)”.  

  

“(…) Por tanto, el numeral 2° de la primera de las normas enunciadas, el cual fue modificado por el artículo 19 de la Ley 1395 de 2010, patentemente estableció que “[l]a condena se hará en la sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a la condena. En la misma providencia se fijará el valor de las agencias en derecho a ser incluidas en la respectiva liquidación” (…)”.  

  

“(…) A su vez, el referido artículo 393 que, itérase, regula el tópico de la liquidación de las costas, en el inciso segundo (2°), de su numeral tercero (3)°, determina que “[s]ólo podrá reclamarse la fijación de agencias en derecho mediante objeción a la liquidación de costas (…)”.  

  

“(…) De la armónica lectura de ese par de artículos emerge que, en torno a la imposición de las “costas”, se diferencian dos claros momentos: el primero, es aquel en el que se realiza la “condena” en “costas”, esto es, se trata de ese instalamento en que se determina que hay lugar a tal imposición en punto de la parte procesal que se hizo merecedora de lo propio, siendo que tal ocasión se hace tangible, cómo no, a la hora de ser dictada la sentencia o el auto que “resuelva la actuación que dio lugar” a aquella, oportunidad ésta en que también se habrá de “fijar”, es decir, precisar o estipular, “el valor de las agencias en derecho a ser incluidas en la respectiva liquidación” (artículo 392-2° de la ley de enjuiciamiento civil) (…)”.  

  

“La “liquidación” de las costas (artículo 393 ibíd.), entonces, se erige en la segunda etapa que sobre el particular ha de desplegarse, o sea, es la que se materializa una vez efectuada la condena, posteriormente a ella, y en la que se entra a indicar cuál es la cantidad numeraria en que ella se concreta, eslabón este en el cual, se podrá entrar a rebatir, mediante “objeción”, entre otras cosas, la “fijación” de las “agencias en derecho” que anteriormente ya fuera efectuada; dicho en otras palabras, en esa precisa etapa procedimental se podrá disputar acerca del quantum que en antes se había fijado o establecido a título de agencias en derecho, mas no, en modo alguno, es dable que ese medio de contradicción se emplee para reclamar una contingente falta de condena, por cuanto que tal tema ya quedó zanjado en su oportuno momento, es decir, desde cuando se dictó la “sentencia” o el “auto” que la impuso (…)”(subraya fuera de texto). (CSJ STC 22 nov. 2013 rad. 2013-00954-01 reiterada en CSJ STC155-2016 21 ene. 2016 rad. 2015-00803-01).  

  

8. Ahora bien, en relación con la presunta violación del derecho a la igualdad, observa la Sala que no basta con la simple enunciación sino que la gestora debió demostrar que a una persona, en idénticas condiciones, la autoridad acusada le hubiese concedido el beneficio que reclama.  

  

Sobre el tema, la Sala ha sostenido que:  

[…] Finalmente, en cuanto al derecho a la igualdad, no se cuenta con sustentos ciertos que conduzcan a su estudio en esta providencia, debido a que el actor no demostró un tratamiento distinto o preferente al que a él se le prodigó en algún caso similar al suyo, requisito indispensable para efectuar el parangón correspondiente». (CSJ STC, 14 May. 2012, rad. No. 00082-01, reiterado, entre otras, en  CSJ STC, 9 May. 2014, rad. No. 00159-01). CSJ STC, 30 sep. 2015, rad, 2015-00514-01.  

  

9. Finalmente, relación con la queja referente a que «lo que no se entiende, es porque si la objeción fue presentada con respecto a la fijación de las agencias en derecho en las dos instancia[s], el señor juez del Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Medellín, en el auto que resuelve la objeción se limitó a hablar únicamente de la condena en costas de la segunda instancia, como si al llegar el proceso al juzgado de origen, el señor Juez Civil Municipal pudiera modificar a su arbitrio la condena de la primera instancia liquidada por el superior»¸ basta señalar que la actora cuenta con la oportunidad de objetar la liquidación de costas que practique el juez de primera instancia luego, es prematuro reclamar un pronunciamiento del juzgador constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el operador competente; amén que la acción de tutela no fue concebida como una instancia paralela a las actuaciones judiciales, dado su carácter subsidiario y residual.  

  

10. Reseñado lo anterior, sea del caso precisar que la jurisprudencia de la Sala ha sostenido que no resulta de recibo que el peticionario:  

  

en apresurado actuar, haya instaurado la presente acción sin siquiera conocer cuál era la postura jurídica del examinador natural, desatendiéndola de antemano, amén de soslayar el carácter residual y subsidiario que la presente vía alberga dado que el juzgador enjuiciado es quien está encargado de revisar lo concerniente al tema aquí planteado, conforme así lo determinan las reglas de competencia. […]” (CSJ STC, 1° Feb. 2011, Rad. 2010-00958-01, reiterado el 10 Feb. 2012 y 22 Nov. 2012, Rads. 2011-0526 y 00537 y, 6 Mar. y 10 Abr. 2013, Rads. 00011 y 00251, respectivamente).  

  

11.  De conformidad con lo discurrido, se reafirmará la decisión materia de impugnación.  

  

  

DECISIÓN  

  

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.  

  

Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

  

Notifíquese  

  

  

  

  

LUIS ALONSO RICO PUERTA  

Presidente de la Sala  

  

  

  

  

  

  

MARGARITA CABELLO BLANCO  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

AROLDO WILSON QUIROZ MONZALVO  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

  

  

  

  

  

  

  

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

  

      

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