STC1035-2017

2017

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ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

Magistrado ponente  

  

STC1035-2017  

Radicación n.º 11001-02-30-000-2017-00007-00  

(Aprobado en sesión de primero de febrero de dos mil diecisiete)  

  

Bogotá D. C., dos (2) de febrero de dos mil diecisiete (2017).  

  

Decide la Corte la acción de tutela promovida por Ana Milena Bernal Mutis contra la Corte Constitucional, actuación a la que se ordenó vincular a todas las demás autoridades judiciales, partes e intervinientes en el proceso objeto de queja constitucional.  

  

I. ANTECEDENTES  

  

A. La pretensión  

  

La accionante solicitó el amparo de su derecho fundamental de petición, que estima vulnerado por la autoridad judicial encausada con ocasión de la falta de contestación a la solicitud formulada el 2 de octubre de 2016.  

  

Por tal motivo, pretende que por esta vía se conceda el resguardo deprecado y se ordene al organismo querellado emitir la respuesta de fondo a la petición por ella interpuesta.  

  

B. Los hechos  

  

1. En el año 2016, Ana Milena Bernal Mutis promovió demanda promovió acción de tutela contra Claro, a fin de obtener la protección de sus garantías superiores y se declare transitoriamente la estabilidad laboral reforzada a su favor.  

  

2. El Juzgado Primero Civil Municipal de Ipiales, a quien correspondió el conocimiento de ese asunto y le asignó el número de radicado 2016-00147, dictó fallo el 31 de mayo del año citado negando el resguardo solicitado.  

  

3. La actora impugnó la determinación anterior, sin embargo el Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad lo confirmó el 5 de julio siguiente.  

4. Inconforme con la última decisión, la quejosa incoó una nueva acción de la misma naturaleza contra el ad quem, a la que le correspondió el radicado n.° 2016-00179, fue denegada por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Pasto, en sentencia adiada el 17 de agosto de la anualidad anterior.  

  

5. Esta providencia fue impugnada por la reclamante, no obstante, esta Corporación la confirmó, en el fallo STC13805-2016 del 28 de septiembre de 2016.  

  

6. Los expedientes de las acciones de tutela referidos, fueron remitidos durante el segundo semestre del año precedente, a la Corte Constitucional para que se surtiera el trámite de su eventual revisión.  

  

7. El 2 de octubre de 2016, la señora Bernal Mutis presentó una petición al máximo tribunal de la jurisdicción constitucional, a fin de obtener la entrega de las copias de ciertas piezas procesales de la primera acción de tutela mencionada.  

  

8. Hasta la fecha de interposición de la presente acción, la reclamante no ha recibido los documentos solicitados.  

  

9. En criterio de la peticionaria del amparo se vulneró el derecho fundamental invocado, dado que la autoridad judicial accionada no ha emitido ni notificado la contestación que resuelva de fondo lo requerido por ella. [Folios 2-6]  

  

C. El trámite de la instancia  

  

1. El 24 de enero de 2017 se admitió el trámite de tutela, se ordenó el traslado al despacho accionado y se dispuso la vinculación de todas las demás autoridades judiciales, partes e intervinientes, para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa. [Folio 8]  

  

2. Dentro de la oportunidad concedida, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Pasto indicó que la solicitud de la quejosa no hace referencia a asunto alguno o hechos sobre los que deba pronunciarse esa sede judicial. [Folio 23]  

  

A su turno, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ipiales manifestó que conoció la impugnación del fallo de tutela dictado dentro de la acción de esta misma naturaleza presentada por la actora contra Comcel S.A., en donde, una vez se emitió la providencia correspondiente, se remitió el expediente a la Corte Constitucional. [Folio 26]  

  

De otro lado, la Secretaría General de la Corte Constitucional informó que, mediante comunicaciones elaboradas los días 12 de octubre de 2016 y 26 de enero de 2017, se contestó la petición de la accionante, la cuales fueron remitidas a la dirección de correo electrónico indicada por ella. [Folio 29]  

  

II. CONSIDERACIONES  

  

1. Como en múltiples ocasiones lo ha indicado la Corte, la acción de tutela es una herramienta con la que se busca la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas ante la acción u omisión de las autoridades públicas o aún de los particulares, en los casos establecidos por la ley.  

  

2. De otra parte, el artículo 23 de la Constitución garantiza el derecho fundamental de todas las personas a dirigirse ante las autoridades y, eventualmente, ante los particulares, para obtener una respuesta de fondo a sus solicitudes, formuladas en interés general o particular. El derecho de petición, en consecuencia, tiene una doble dimensión: a) la posibilidad de acudir ante el destinatario, y b) y la de obtener una respuesta pronta, congruente y de fondo con relación a la cuestión planteada.  

  

La esencia de la prerrogativa comentada comprende entonces: (i) pronta resolución, (ii) respuesta de fondo y (iii) notificación de ésta al interesado. En ese orden, una verdadera respuesta, si bien no tiene que ser siempre favorable a las pretensiones del peticionario, sí debe cumplir con los requisitos de ser oportuna, resolver lo solicitado de manera clara, precisa y congruente, además de ser puesta en conocimiento del solicitante.  

3. Sin embargo, en tratándose de actuaciones judiciales, la Corte ha reiterado, que:  

  

(…) las peticiones que se formulan ante los funcionarios judiciales, dentro del marco de una actuación judicial deben resolverse de acuerdo a las formas propias del juicio y que el desconocimiento de éstas comporta la vulneración del derecho del debido proceso (art. 29 de la C. P.), el cual comienza con la garantía del libre acceso a la administración de justicia, también consagrado como principio fundamental por el art. 229 ejusdem. De acuerdo con lo anotado se ha sostenido, que sólo se les puede imputar el desconocimiento del derecho de petición a dichos funcionarios, cuando se trate de pedimentos sobre asuntos netamente administrativos que como tales están regulados por las normas que disciplinan la administración pública. (CSJ STC, 20 y 31 mar. 2000, exp. T.4822 y T.4867, respectivamente, entre otras).  

  

En igual sentido, se ha precisado, que:  

  

(…) no resulta factible inferir vulneración del derecho de petición dentro de una actuación judicial, cuando se presenta una solicitud sobre ella misma y no se responde dentro de los términos previstos en el Código Contencioso Administrativo, ya que el juez o magistrado que conduce un proceso está sometido a las reglas procesales que disciplinan el mismo y debe distinguirse con claridad entre los actos judiciales y los administrativos que puedan tener a su cargo éstos. Ante la eventual morosidad en resolver, el derecho fundamental que puede invocar el interesado y ser protegido, si fuere el caso, no es propiamente el de petición sino el debido proceso. (CSJ STC, 2 ag. 2002, exp. T-00199-01).  

  

Luego, cuando por vía de tutela se aduce la vulneración del derecho de petición por parte de una autoridad judicial en curso de una actuación reglada por la normatividad procedimental, incumbe establecer si aquella solicitud concierne o no un asunto propio del proceso, por demás regulado en la ley adjetiva.  

  

4. En el caso sub judice, advierte la Corte que, mediante la solicitud enviada electrónicamente el 2 de octubre de 2016, la actora solicitó a la Corte Constitucional las «copias de los folios No. 29 a 81 del expediente por acción de tutela No. 2016-00147-00, en la cual actuó (sic) como parte demandante» (Folios 2-3).  

  

Siendo esto así, más allá de que la tutelante reclamara esa actuación por vía de derecho de petición, lo cierto es que se trata de un trámite expresamente regulado en la normatividad adjetiva, lo que conlleva a la improcedencia de la vía utilizada, no obstante, como se expondrá a continuación, en cualquier caso la solicitud ya fue atendida por el organismo encausado.  

  

5. En efecto, revisado el plenario esta Corporación advierte que, por medio del oficio n.° PET-SGT-0081/17, adiado el 27 de enero del año cursante, remitida a la dirección de correo electrónico informada por la reclamante, la Secretaría General de la Corte Constitucional le informó que «[d]ándole alcance al oficio PET-SGT-0697/16 del 12 de octubre de 2016 se envían las copias requeridas de los folios 29 a 57 del expediente 2016-00147-00», y además precisa que «en la base de datos de esta Secretaría se encuentra radicado el expediente 2016-00179-00 de Ana Milena Bernal Mutis versus el Juzgado 1 Civil del Circuito de Ipiales y Otros, con el radicado T-5856267, el cual está formado por cinco (5) cuadernos, de los cuales uno de ellos corresponde al expediente de tutela 2016-00147-00, de Ana Milena Bernal Mutis versus Claro, con 57 folios, de donde se sacaron las copias solicitadas. Esta es la razón por la cual de la solicitud de 53 folios se envían 29, porque el expediente solo tiene de la página 29 a la 57» (Folio 33).  

  

Así las cosas, con la referida comunicación se atendieron los requerimientos de la accionante, porque se decidió de manera clara y precisa sobre la materia discutida, que fue puesta en su conocimiento mediante mensaje de datos enviado a esa persona, de lo que se colige que al momento de proferirse esta providencia, no existía una conculcación actual por parte del organismo estatal acusado del derecho fundamental invocado.  

  

En consecuencia, como en aquellos casos en que el juez, dentro del trámite de la tutela, comprueba que la vulneración o la amenaza a los derechos fundamentales enunciados en la solicitud de protección desapareció, es plausible que se está en presencia de un «hecho superado», concepto desarrollado por la doctrina constitucional para eventos en los que el supuesto fáctico que amenazaba la garantía superior ya no existe, y bajo esa hipótesis no es posible impartir una orden de protección, ni un perjuicio que evitar, motivo por el que el amparo pierde su razón de ser. (CSJ STC, 7 may. 2009, rad. 00130-01, reiterada en CSJ STC, 24 feb. 2010, rad. 00190-01).   

  

6. Las razones que se han dejado consignadas se estiman suficientes para negar la tutela deprecada.  

    

I. DECISIÓN    

  

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la protección constitucional solicitada.  

  

Notifíquese telegráficamente esta decisión a los interesados y, oportunamente, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado este fallo.  

  

  

  

  

LUIS ALONSO RICO PUERTA  

Presidente de Sala  

  

  

  

  

  

MARGARITA CABELLO BLANCO  

  

  

  

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

  

  

  

  

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO  

  

  

  

  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

  

  

  

  

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

      

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