STC1036-2017

2017

Asistente Jurídico Inteligente

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ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

Magistrado Ponente  

  

STC1036-2017  

Radicación nº 11001-02-03-000-2017-00134-00  

(Aprobado en sesión de  primero de febrero de dos mil diecisiete)  

  

        Bogotá D.C., dos (2) de febrero de dos mil diecisiete (2017).  

  

Decide la Corte la acción de tutela promovida Hugo Alberto Duplat Villamizar y Rosa Tulia Bermúdez de Duplat contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Cúcuta y el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de la referida ciudad, actuación a la que se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso objeto de queja constitucional.  

    

I. ANTECEDENTES    

A. La pretensión  

  

El ciudadano solicitó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, que considera vulnerados por el Tribunal accionado en el trámite del proceso ejecutivo mixto instaurado en su contra, porque pese a que en su sentencia concedió la prescripción de cincuenta cuotas ejecutadas, no dispuso que fuera entregado a favor de los demandados los dineros a los que ascendían éstas cuando les correspondía.   

  

En consecuencia, pretende, que se ordene a la referida Corporación, adicionar su providencia y pronunciarse con el pago de las sumas de esos valores.  [Folio 33, vto., c.1]  

  

B. Los hechos  

  

1. El Banco Ganadero, inició proceso ejecutivo mixto contra los accionantes y la señora María Antonia Nova, a fin de que éstos cancelara las sumas incorporadas en un pagaré, respaldado con una garantía real.  

  

3. El Conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cúcuta, que en auto de 12 de octubre de 1999, libró mandamiento de pago, en la forma solicitada.  

  

4. Notificados los ejecutados, unos personalmente y otros por intermedio de Curador Ad-litem, presentaron las excepciones de mérito denominadas «exceptio plus petitum» y «prescripción de la acción».  

  

5. Surtido el trámite respectivo, en sentencia de 23 de septiembre de 2003, se declararon no probadas las defensas propuestas y en consecuencia se ordenó el remate del inmueble objeto de la garantía.  

7. Inconforme con lo resuelto una de las demandadas apeló la decisión.  

8. En fallo de 8 de marzo de 2005, el Tribunal Superior de Cúcuta, revocó parcialmente la determinación del a-quo y en su lugar, declaró «parcialmente probada con relación al pagaré… las cuotas comprendidas entre el 19 de agosto de 1994 y el 19 de octubre de 1998, es decir, 50 cuotas de las 180 pactadas e incorporadas en el título valor».  

  

9. Posteriormente, se terminó el proceso porque las partes llegaron a un acuerdo de pago dentro de un trámite  liquidatorio seguido en contra de una de las demandadas.  

  

10. En criterio de los promotores del amparo, el          a-quem vulneró sus derechos, porque pese a que declaró probada la prescripción de 50 cuotas, nunca entregó los dineros correspondientes a esas prorratas, cuando les pertenecían a los ejecutados. [Folio 32, c.1]  

  

C. El trámite de la instancia  

  

1. El 24 de enero de 2017, se admitió la acción de tutela, ordenándose el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho de defensa. [Folio 35, c.1]  

  

II. CONSIDERACIONES  

  

1. Ha sido invariable la posición de la jurisprudencia de esta Corte al señalar que los principios esenciales que orientan la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política son la inmediatez y la subsidiariedad de dicho mecanismo.   

  

Visto desde la perspectiva de la finalidad del amparo, el primero de los presupuestos señalados impide que la tutela se convierta en factor de inseguridad jurídica y en fuente de vulneración de garantías constitucionales de terceros, como también que se desnaturalice el trámite mismo, en tanto la protección que constituye su objeto, ha de ser efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza actual.  

  

Frente a este tema, la jurisprudencia de esta Sala ha sostenido que:  

  

«(…) aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente». (CSJ STC, 2 Ago 2007, Rad. 00188-01)  

  

Más adelante, la Corporación señaló:  

  

En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental. Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses. (CSJ STC, 29 Abr 2009, Rad. 2009-00624-00).  

  

Así las cosas, el eventual afectado debe procurar acudir oportunamente a esta herramienta excepcional, pues no se puede convertir en generador de incertidumbre e incluso de quebranto de los derechos de otras personas.  

  

Ahora bien, el segundo de los requisitos de procedibilidad del reclamo constitucional, está referido a la ausencia de un instrumento jurídico eficaz para la salvaguarda oportuna del derecho objeto de violación o amenaza, y por lo tanto, al amparo no puede considerársele como un mecanismo alternativo o adicional del presunto afectado con la vulneración, pues su finalidad no consiste en reemplazar los trámites establecidos por el legislador para la protección de los derechos de los ciudadanos.  

  

En armonía con tal postulado, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que regula la acción de tutela, estableció como causal de improcedencia la de existir «otros recursos o medios de defensa judicial», dejando a salvo igual principio al consagrado por el Constituyente respecto a que se utilizara como «mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable», advirtiendo que la existencia de esos medios sería apreciada «en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante».  

  

2. En el caso bajo estudio, del análisis de los hechos expuestos en la solicitud de protección, se concluye que el amparo resulta improcedente, porque la parte actora pretende desconocer los requisitos de la acción que vienen de comentarse.  

  

En efecto, los reclamantes del amparo cuestiona la sentencia que declaró la prescripción de 50 cuotas de las cobradas en el proceso ejecutivo que se siguió en su contra y ordenó la venta del inmueble, providencia que data de 8 de marzo de 2005, en tanto que se acudió a la jurisdicción constitucional el 19 de enero de 2017, luego de transcurrido más de 11 años después.  

  

Lo anterior deja en evidencia que los peticionarios del amparo para interponer la tutela dejaron transcurrir un período superior al que la jurisprudencia de esta Corte ha considerado como razonable y prudencial para promover el mecanismo de defensa de los derechos fundamentales, sin que hubiera demostrado algún hecho o motivo que justifique su tardanza para impetrar esta acción, pues el hecho de que el Tribunal no haya resuelto sobre un asunto que considera la parte debió ser objeto de pronunciamiento, no justifica la tardanza.  

  

En especial cuando se encuentra, que el proceso ejecutivo mixto, terminó por un acuerdo de pago, desde el 29 de enero de 2009.  

  

3. De igual forma, no sería posible acceder a las pretensiones del ciudadano, porque no atienden el comentado principio de subsidiariedad, pues si los tutelantes, consideraban que el Tribunal accionado omitió pronunciarse en su fallo sobre uno de los aspectos materia de las excepciones, específicamente de la prescripción, éstos debieron solicitar la complementación de la sentencia dentro del término para ello, herramienta legal contemplada en el artículo 311 del Código de Procedimiento Civil, norma vigente en aquella época, y que fue soslayada por los promotores de la tutela, quienes por el contrario ninguna petición al respecto hicieron..  

  

Sobre el particular, esta Sala determinó en pretérita oportunidad:  

se infiere que el hoy accionante no solicitó adición o complementación de la sentencia en términos de lo preceptuado en el artículo 311 del Código de Procedimiento Civil, a cuyo tenor cuando ‘la sentencia omita la resolución de cualquiera de los extremos de la litis, o de cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro del término de ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada dentro del mismo término’ Luego,… el amparo por este último aspecto carece de vocación de prosperidad, en tanto la parte interesada tuvo a su alcance un mecanismo idóneo y eficaz para procurar el restablecimiento del derecho supuestamente conculcado, del cual no hizo uso y, por tanto, le está vedado acudir a esta acción para revivir oportunidades concluidas. (CSJ, STC, 27 Ene. 2011, Rad. 2010-00430-01, reiterado en STC, 13 Sep. 2013, Rad. 2013.00373-01).  

  

Resulta, entonces, ostensible, que si la promotora del amparo no agotó los medios defensivos de que disponía, por medio de la queja constitucional no se puede proveer la solución de una cuestión que corresponde dirimir al juez natural.  

  

4. Con abstracción de lo anterior, tampoco, se encuentra que haya sido arbitrario el Tribunal, al declarar probada la prescripción de las 50 cuotas, sin ordenar la devolución de dineros, pues lo cierto es que no era procedente realizar tal actuación en el proceso ejecutivo.  

  

En efecto, establece el artículo 2535 del Código Civil indica que, «la prescripción que extingue las acciones y derechos ajenos exige solamente cierto lapso de tiempo durante el cual no se hayan ejercido dichas acciones».  

  

De manera, que la prescripción alegada como excepción dentro del proceso ejecutivo, extingue el derecho del demandado a cobrar las sumas frente a las cuales ha pasado el tiempo establecido por la ley para hacerlo, pero de ninguna manera genera el derecho a los ejecutados puedan exigir se les cancele el importe de los títulos o cuotas prescritos.  

4. Las anteriores razones se estiman suficientes para negar el amparo pretendido.  

  

III. DECISIÓN  

  

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la protección constitucional solicitada.  

  

Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito; y, en su oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado este fallo.  

  

  

  

  

LUIS ALONSO RICO PUERTA  

Presidente de Sala  

  

  

  

  

MARGARITA CABELLO BLANCO  

  

  

  

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

  

  

  

  

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO  

  

  

  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

  

  

  

  

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

      

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