STC1860-2017

2017

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado ponente  

  

STC1860-2017  

Radicación n.º 11001-02-03-000-2017-00216-00  

(Aprobado en sesión de quince de febrero de dos mil diecisiete)  

  

Bogotá, D.C., quince (15) de febrero de dos mil diecisiete (2017).  

  

Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por Javier Elías Arias Idárraga contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, integrada por los Magistrados Jesús Emilio Múnera Villegas, Claudia Marcela Pérez Trujillo y María Marcela Pérez Trujillo, así como frente al Juzgado Promiscuo (sic) del Circuito de Santuario, trámite al que fueron citadas las partes e intervinientes en la acción popular 2015-00931-01, en la que presuntamente se origina el presente amparo.  

  

  

  

  

ANTECEDENTES  

  

1.        El actor quien reclama la protección de «las garantías procesales», presuntamente vulneradas por las autoridades judiciales accionadas, pide que: (i) «Se decrete la nulidad de la sentencia que fuera notificada por EDICTO, al desconocer lo mandado en el C.G.P.»; (ii) «Se ordene al juzgado a quo en primera instancia a conceder costas a mi bien, en cuantía no inferior a un SMLMV», y (iii) «Se ordene al H. Tribunal Superior de Antioquia para que liquide las costas y agencias en derecho en segunda instancia» (f. 1).  

  

2.   En apoyo de tales pretensiones, aduce en síntesis, que presentó la acción popular No. 2015 00931-01, en la que el Juzgado Promiscuo (sic) del Circuito de Santuario le concedió costas en cuantía «menor a un SALARIO a mi bien, desconociendo el acuerdo CSJ DEL 05 DE AGOSTO DE 2016», y si bien su acción prosperó «en segunda instancia y el tribunal me niega las costas y agencias en derecho a las que tengo derecho en la segunda instancia», además que, «El tribunal notifica mi sentencia por edicto, desconociendo que se debe notificar por ESTADO, según lo ordena el Código General del Proceso, existiendo así una indebida notificación y por ende una nulidad» (f. 1, mayúscula fija en texto).  

  

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS  

  

1. El Juzgado Civil Laboral del Circuito de Santuario (Antioquia), además de remitir copia de la actuación surtida en la acción popular instaurada por el solicitante contra Bancolombia S.A. sucursal Santuario, (ff. 26 a 89 y 96 a 99), así como el CD que contiene las sentencias proferidas (f. 22), se opuso al amparo y para ello manifestó que en la sentencia de 14 de diciembre de 2015 reconoció a favor del accionante agencias en derecho en la suma de $322.175 de conformidad con lo establecido en el Acuerdo 1887 de 2008 emanado del Consejo Superior de la Judicatura, sin que para esa fecha se encontrara vigente el Acuerdo No. PSAA16-10554 de 5 de agosto de 2016, como alega el actor.  

  

Indicó igualmente que no se cumple con el principio de subsidiariedad, puesto que el actor en ningún momento exteriorizó su desacuerdo frente al monto fijado al liquidar las costas el 14 de diciembre de 2016, en tanto que fueron aprobadas el 18 de enero ante el silencio de las partes (ff. 94 y 95).  

  

2. El Magistrado Ponente de la decisión atacada, informó que la indebida notificación de la sentencia que alega el actor como constitutivo de un vicio de nulidad, «el interesado lo debió y debe atacar por la vía legal ordinaria ante esta sala; sin embargo, no ha procedido así. Eso por si solo hace improcedente el amparo» y agregó, que en lo que tiene que ver con la pretensión del actor de que se le reconozcan costas en segunda instancia, «ante este tribunal no se surtió ningún a actuación por las partes, por lo tanto, de conformidad con el numeral 8 del artículo 365 del C.G.P. no hay lugar a imponer esa condena» (ff. 104 y 105).  

  

CONSIDERACIONES  

  

1. Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la acción de tutela no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, toda vez que al juez constitucional, en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones en el proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.  

  

Por regla de excepción a lo anterior se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico. Recuérdese que cuando el juez profiere una decisión trascendental en el proceso obedeciendo al capricho o a la arbitrariedad, queda desconectado del ordenamiento jurídico, tiende a causar agravio a alguno de los intervinientes e incluso a la propia administración de justicia, y en esas condiciones la vía constitucional resulta idónea para conjurar o prevenir el perjuicio.  

  

2.  Del análisis de los hechos expuestos en la tutela, de entrada se observa que en relación con la queja elevada en cuanto al monto fijado por el Juzgado de conocimiento en relación con las agencias de derecho, surge patente la improcedencia del amparo reclamado, si se tiene en cuenta que las cuestiones planteadas por el señor Arias Idárraga resultan ajenas al campo de actuación del juez constitucional, toda vez que dentro de la controversia el inconforme no hizo uso de las herramientas de defensa que tuvo a su alcance para obtener lo aquí pretendido, tal y como lo prevé el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.  

  

En efecto, se arriba a tal conclusión, puesto que, de una parte, el accionante no apeló por el aspecto alegado la sentencia de primera instancia de 14 de diciembre de 2015, en la que el Juzgado Civil Laboral del Circuito de Santuario al conceder la acción popular interpuesta por Javier Elías Arias Idárraga en contra de Bancolombia S.A., sucursal Santuario, condenó en agencias en derecho a la accionada y las tasó en la suma de $322.175 (f. 79 vto), y además, según el informe adosado al presente trámite por el Juzgado accionado, como a la liquidación de costas no se presentó objeción, mediante auto de 18 de enero de 2017 le impartió aprobación (f. 99).  

  

3.  Ahora en cuanto al reclamo que eleva el accionante frente al Tribunal, se observa que al confirmar parcialmente la sentencia de primera instancia el 7 de octubre de 2016  (ff. 76 a 88), consideró que «de acuerdo con lo normado por el artículo 38 de la Ley 472 de 1998, no habrá condena en costas», en esa instancia (f. 88).  

  

En relación con lo precedente, advierte la Sala que si el actor popular consideraba que debieron fijarse costas en segunda instancia, le incumbía hacer uso de la herramienta consagrada en el artículo 311 del Código de Procedimiento Civil, hoy 287 del Código General del Proceso, sin embargo, eludió ese mecanismo de defensa, lo cual impone la improcedencia del resguardo, por inobservar el presupuesto de subsidiariedad, omisión imposible de subsanar por esta vía dada su naturaleza eminentemente residual.  

  

4.  Finalmente y en relación a lo alegado referente a que «El tribunal notifica mi sentencia por edicto, desconociendo que se debe notificar por ESTADO, según lo ordena el Código General del Proceso, existiendo así una indebida notificación y por ende una nulidad», basta decir que si el aquí interesado consideraba que se presentó indebida notificación de la sentencia, debió proponer la nulidad por el aspecto alegado y lo cierto es que tampoco nada dijo respecto; así pues, teniendo en consideración que la acción de tutela no es un medio alternativo, le correspondía al tutelante emplear en debida forma el instrumento defensivo previsto a su alcance para desestimar la omisión que hoy cuestiona, por ser el proceso el escenario idóneo para tal efecto.  

  

Sobre la naturaleza subsidiaria de esta acción la Sala ha sido enfática al expresar que:  

  

  

5.  En conclusión, el resguardo examinado no está llamado a abrirse paso y será desestimado.  

  

DECISIÓN  

  

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.  

  

Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en caso de no ser impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.  

  

  

  

LUIS ALONSO RICO PUERTA  

Presidente de Sala  

  

  

  

  

MARGARITA CABELLO BLANCO  

  

  

  

  

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

  

  

  

  

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO  

  

  

  

  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

  

  

  

  

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA      

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