STC1861-2017

2017

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado Ponente  

STC1861-2017  

Radicación n.° 19001-22-13-000-2016-00351-01  

(Aprobado en sesión de quince de febrero de dos mil diecisiete)  

  

Bogotá, D.C., quince (15) de febrero de dos mil diecisiete (2017).  

  

Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, el 15 de diciembre de 2016, dentro de la acción de tutela promovida por Didier Yimi Agudelo contra el Ministerio de Defensa y la Policía Nacional.  

  

ANTECEDENTES  

  

1.        El solicitante, a través de apoderado, reclama, la protección de los derechos fundamentales al mínimo vital y móvil, vida en condiciones dignas, seguridad social, igualad y debido proceso, presuntamente vulnerados por la referida Institución Policial, al incumplir con el pago de la pensión de invalidez reconocida dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió en contra de esta.   

  

2.        Como sustento de su alegación señala, en síntesis, que el Juzgado Quinto Administrativo de Popayán, en sentencia de 15 de julio de 2015 condenó a la Policía Nacional a pagar a su favor una pensión de invalidez, posteriormente en la audiencia previa a la concesión del recurso de apelación que contra esta interpuso la obligada, conciliaron los términos en que se daría cumplimiento al fallo, comprometiéndose la responsable a realizar el desembolso previa expedición de acto administrativo dentro de los 6 meses siguientes a la presentación de la cuenta de cobro.    

  

Relata que «[c]on fecha 4 de noviembre de 2015, (…) solicitó a la Policía Nacional, el cumplimiento de la sentencia judicial», pero mediante escrito de 27 de enero de 2016 le contestó que si bien «al expediente se le asignó turno (…), por encontrarse en debida forma», la erogación se haría «de acuerdo a disponibilidad presupuestal y derecho a turno», advirtiendo que «en el momento la Policía Nacional se encuentra pagando las primeras 200 cuentas radicadas en el año 2014».  

  

Sostiene que a pesar de la decisión favorable, ha transcurrido un año desde que solicitó su cumplimiento y aún no ha logrado materializar el derecho allí reconocido, circunstancia que desconoce su condición de sujeto de doble protección especial del Estado, por ser «invalido» y en razón a «su estado mental».  

3. Pretende en consecuencia, que se ordene a la Policía Nacional «que en el término de 48 horas siguientes a la notificación, proceda a emitir acto administrativo mediante el cual reconozca y pague a [su] favor, una pensión mensual de invalidez, conforme lo dispuso el Juez Quinta Administrativo del Circuito de Popayán, mediante sentencia No. 109 del 15 de julio de 2015»» (fls. 1 a 6, cd 1).  

RESPUESTA DE LA ACCIONADA  

  

La autoridad cuestionada guardo silencio.  

  

LA SENTENCIA IMPUGNADA  

  

  

LA IMPUGNACIÓN  

  

La formuló el accionante quien alegó que la omisión de la Policía Nacional en expedir el acto administrativo de reconocimiento pensional y pagar ese emolumento, afecta su mínimo vital, al tiempo precisó que lo aspirado con este mecanismo no es que se sufraguen las asignaciones dejadas de pagar, sino las que se generen desde la fecha en adelante «hasta tanto la institución cuente con los recursos económicos para que cancele las mesadas atrasadas». Arguye que no inicia el proceso ejecutivo porque este tardaría más de tres años y espera que para ese momento la entidad haya cumplido con lo de su cargo, por lo que sería inoficioso activar ese medio judicial (fls. 63 y 64, ídem).  

  

CONSIDERACIONES  

  

1.        En el asunto en estudio, el actor considera que sus prerrogativas fundamentales fueron quebrantadas por la autoridad demandada, en razón a que no ha cumplido la sentencia que a su favor profirió el Juzgado Quinto Administrativo de Popayán, pues ni expide la resolución de reconocimiento pensional y tampoco lo incluye en nómina como tal, cuando hace más de un año radicó la solicitud de cobro correspondiente. En consecuencia pretende que por esta vía se conmine a la Institución responsable de acatar la referida condena a incorporarla en la lista de pensionados y pagarle el valor a que haya lugar por dicho concepto.  

  

2. La jurisprudencia constitucional de la Sala ha ahondado en la necesidad de verificar los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad, en forma previa a efectuar cualquier otra consideración sobre el fondo del asunto debatido, toda vez que ellos se erigen en requisitos esenciales del mecanismo, que definen si se está en presencia de un asunto susceptible de protección tutelar, de ahí que ha insistido la Corte en que a falta de cualquiera de las aludidas exigencias debe negarse la petición de amparo, (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00, STC507-2016, 27 ene. rad. 00026-00 y STC1851-2016, 18 fe, rad. 00282-00).  

  

3. La Sala confirmará la decisión impugnada por cuanto el solicitante dispone de otro medio para acceder a su pretensión, como lo es la formulación de la acción ejecutiva ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa en virtud de los artículos 297 y siguientes de la Ley 1437 de 2011, a través de la cual podrá exigir el pago de la obligación nacida de la sentencia de 15 de julio de 2015, que en términos de dicho ordenamiento constituye «título ejecutivo», exigible vía jurisdiccional transcurridos diez (10) meses «contados a partir de la fecha de la ejecutoria de la sentencia», lo cual, según lo acreditado en el trámite, ocurrió el 30 de julio de 2016 (fl 13, C.1).  

  

Según lo dicho, al juez constitucional las cuestiones planteadas por el promotor del amparo le resultan ajenas toda vez que el interesado tiene una herramienta de defensa para obtener lo que aquí solicita, a la que debe acudir primeramente, situación que enmarca la tutela en la causal de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.  

   

Así las cosas, es evidente que la petición de amparo no tiene vocación de prosperidad por no cumplir con el requisito de subsidiariedad, pues como esta Sala lo ha indicado en varias ocasiones, a la presente vía extraordinaria solamente puede acudirse previo agotamiento de todos los instrumentos de defensa que el ordenamiento jurídico pone a disposición de los interesados, ya que de otra manera se convertiría en un medio para revivir las oportunidades clausuradas o para desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han asignado la competencia para resolver controversias como las que aquí se discuten, supuesto que llevaría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política.  

  

De manera que «[m]ientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas» (CSJ STC, 10 feb. 2012, Rad. 2011-00174-01, reiterado entre otros en STC5006-2014, STC4702-2015).  

  

4.  Frente a la acción de tutela para el cumplimiento de sentencias judiciales, esta Sala de Decisión ha precisado que:  

  

«por regla general la acción no procede cuando se pretende el cumplimiento de una sentencia que genera una obligación de dar, como la de pagar una suma de dinero. Esta distinción encuentra fundamento en el esquema de garantías y derechos constitucionales vigente, en la naturaleza de las obligaciones que tienen origen en lo ordenado por los jueces ordinarios, y en la pertinencia y viabilidad de los mecanismos diseñados por el legislador para forzar el cumplimiento de las sentencias ejecutoriadas» (C. C. T-177/11; citada por la CSJ en STP6042-2015 y STC3140-2016).  

  

5. Por demás, cabe señalar que tampoco aprecia la Corte la concurrencia de los presupuestos establecidos por la doctrina constitucional para la configuración de un perjuicio irremediable, como son la inminencia, la urgencia, la gravedad y la impostergabilidad de la acción, pues «no se han demostrado las circunstancias necesarias para conceder la tutela como mecanismo transitorio, por cuanto que sin la presencia de los supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado tampoco cumple con las características de gravedad, inminencia y apremio de la intervención del Juez Constitucional» (CSJ STC 11 de mayo de 2010, exp, 00249-01; reiterada en STC12592-2015).  

  

6. Finalmente en cuanto al argumento del impugnante según el cual se rehúsa a acudir a la acción ejecutiva porque tardaría «no menos de tres (3) años, tiempo para el cual confi[a] ya la institución ha[ya] cancelado la prestación social», manifiesta la Sala que dicho parecer, no es motivo suficiente que habilite esta senda excepcional o justifique válidamente la negativa de agotar el procedimiento especial.  

  

7. Corolario de lo discurrido en precedencia, se impone respaldar el fallo atacado.  

  

  

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.  

  

Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto a los interesados y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

  

  

  

  

LUIS ALONSO RICO PUERTA  

Presidente de Sala  

  

  

  

  

MARGARITA CABELLO BLANCO  

  

  

  

  

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

  

  

  

  

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

  

      

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