AC1964-2017-2017-00257-00

2017

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AC1964-2017

Radicación
n.° 11001-02-03-000-2017-00257-00


Bogotá
D. C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil diecisiete (2017).

Decídese
sobre la admisibilidad de la demanda contentiva del recurso de
revisión que pretenden instaurar Isabel Sierra de Borda, Rosa
Isabel Borda Sierra, Ana Judith Borda Sierra, Carlos Alfredo Borda
Sierra, Rafael Orlando Borda Vanegas, así como los sucesores
(hijos) del difunto José Crisóstomo Borda Sierra: Yery
Danilo, Johnnathan Camilo, Juan José y Cristian Felipe Borda
Romero, contra la sentencia de 4 de diciembre de 2015, proferida por
el Juzgado Segundo de Familia de Tunja, en el proceso sucesorio del
causante Rafael Antonio Borda Miguez.

La
parte demandante en revisión pretende impugnar esa
providencia, aprobatoria de la partición en la sucesión
referida, con fundamento en las causales: sexta y octava del artículo
355 del Código General del Proceso.

En
las razones para acudir al recurso de revisión los actores
expresaron, entre otras cosas, que a raíz de la prosperidad de
un proceso de petición de herencia instaurado por la
coheredera Myriam Lorena Borda González, en que se dejò
sin efecto la partición anterior, se presentaron varias
irregularidades en la nueva confección de los inventarios y
avalúos de los bienes relictos, ya que se aumentaron en forma
desmedida, y tales conductas afectaron a los otros herederos. Se
desacató lo ordenado por el superior en la sentencia de
petición de herencia, porque el mismo ordenó rehacer la
partición, pero no los inventarios.

CONSIDERACIONES

1. Todo
recurso contra providencias judiciales, acorde con la doctrina
general del proceso, está regido por ciertos requisitos que lo
hacen posible, a cuyo propósito cabe destacar ahora su
procedencia legal frente a la respectiva decisión, pauta que
en tratándose del recurso extraordinario de revisión se
encuentra prevista en el artículo 354 del Código
General del Proceso, que lo establece «
contra
las sentencias ejecutoriadas
»,
pero desde luego que según las reglas específicas de
competencia (arts. 30, 31 y 32 ibidem).

Cuando
se trata de esa clase de decisiones de los jueces civiles de
circuito, civiles municipales, de pequeñas causas, de las
autoridades administrativas cuando ejerzan funciones
jurisdiccionales, compete el recurso a las Salas Civiles de los
Tribunales Superior (art. 31, numeral 4), y respecto de las
proferidas en asuntos de familia por los jueces de familia o civiles,
el conocimiento es de las Salas de Familia de esas mismas
corporaciones (art. 32, numeral 3).

2. Examinada
la demanda de revisión a que se refiere este expediente,
encuéntrase que la Corte carece de competencia para conocer de
la misma, de atender que el recurso extraordinario está
enderezado, en realidad, contra una sentencia del Juzgado Segundo de
Familia de Tunja (folios 911 de este expediente), de tal manera que
resulta aplicable la regla de competencia prevista en el citado
precepto 32-2 del Código General del Proceso, conforme a la
cual el recurso de revisión corresponde a la Sala
Civil-Familia del Tribunal Superior de Tunja.

La
parte recurrente afirmó en su demanda de revisión, que
la competencia para esta se da «
porque
la sentencia del Juez Segundo de Familia no tuvo segunda instancia en
el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja
»
(folio 967).

Sin
embargo, criterio semejante no es idóneo para atribuir
facultad a la Corte de conocimiento de un recurso de revisión
contra una sentencia de un juzgado, pues bien sabido se tiene que la
competencia emana de ley y las normas sobre el particular son de
orden público. La Corte sólo puede conocer de «
recursos
de revisión que no estén atribuidos a los tribunales
superiores
»,
y
«contra
laudos arbitrales que no estén atribuidos a la jurisdicción
de lo contencioso administrativo
»,
conforme a los numerales 2 y 7 del artículo 30 del mismo
estatuto procesal.

3. En
resumen, por falta de competencia de la Corte para conocer de este
recurso de revisión, debe rechazarse la demanda,
sin
calificar sus aspectos de forma, pero se ordenará enviar los
escritos al Tribunal Superior de Tunja, de acuerdo con el artículo
90 del Código General del Proceso.

DECISIÓN

Con
fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de
Casación Civil,
resuelve:

Primero.- Rechazar,
por falta de competencia, la demanda para recurso extraordinario de
revisión que pretenden instaurar Isabel Sierra de Borda y
otros contra la sentencia de 4 de diciembre de 2015, proferida por el
Juzgado Segundo de Familia de Tunja, en el proceso sucesorio del
causante Rafael Antonio Borda Miguez.

Remítase
la actuación a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de
Tunja, que se estima es la competente para conocer de la misma.

Segundo.-
Reconocer personería al abogado Alvaro Andrés Laiton
Chiquillo, en los términos del memorial poder obrante en los
folios 1 y siguientes del legajo.

Notifíquese.

AROLDO
WILSON QUIROZ MONSALVO

Magistrado

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