Asistente Jurídico Inteligente
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ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado ponente
STC1540-2017
Radicación n.° 76111-22-13-000-2016-00389-01
(Aprobado en sesión de ocho de febrero de dos mil diecisiete).
Bogotá, D.C., nueve (9) de febrero de dos mil diecisiete (2017).-
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo del 1º de diciembre de 2016, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, dentro de la acción de tutela promovida por Cristina Pamela Osorio frente al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de la misma ciudad, trámite al que se vinculó a las partes y demás intervinientes de la ejecución a que alude el escrito de tutela.
ANTECEDENTES
1. La promotora del amparo reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, a la «confianza legítima», a la «seguridad jurídica» y al acceso a la administración de justicia, supuestamente vulnerados por la autoridad jurisdiccional accionada, al rechazar la demanda ejecutiva de alimentos que formuló en representación de sus menores hijas Ana María y Angélica María Libreros Osorio, contra Juan Pablo Libreros Rodríguez.
Solicita entonces, que se ordene al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Buga, «dejar sin efecto todo lo actuado [en la referida ejecución] y aceptar la demanda con las medidas previas» (fl.1, cdno 1).
2. En apoyo de tales pretensiones, aduce en síntesis, que presentó el referido libelo con el fin de hacer exigible las cuotas alimentarias señaladas a favor de sus menores hijas en el acta suscrita el 19 de julio de 2016 ante la Comisaría de Familia de la misma ciudad, asunto que por reparto correspondió conocer al Despacho accionado, quien tras inadmitirlo con proveído del 14 de octubre siguiente, se subsanó la inconsistencia advertida, reiterando que el título base de recaudo es el citado documento de conciliación.
Señala que no obstante lo anterior, la demanda fue rechazada por la sede judicial accionada el día 26 de ese mismo mes y año, determinación ésta contra la cual interpuso recurso de apelación, el que fue denegado por improcedente con auto del pasado 15 de noviembre, con lo cual, asegura, «se termina el proceso sin resolver un asunto de alimentos de las menores, que h[abía] venido solicitando por más de un mes», incurriéndose con ello en un exceso ritual manifiesto que quebranta las prerrogativas superiores de sus descendientes menores de edad (ibídem).
RESPUESTA DEL ACCIONADO
El titular del Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Buga, informó que la inadmisión de la referida demanda obedeció a que no se allegó registro civil de nacimiento legible de una de las menores beneficiarias de los alimentos reclamados, y, a que no se aportó el «título ejecutivo para el cobro de las sumas de dinero exigidas en la demanda [pues] a pesar que la ejecutante en su escrito demandatorio alude que hubo una conciliación en la Fiscalía General de la Nación -hecho 9- jamás ella fue aportada como anexo al líbelo y menos aún con el escrito de la pretendida subsanación de la demanda».
Agregó que la ejecución no se solicitó con sustento en la aludida acta elevada ante la Comisaría de Familia de dicha urbe, pues allí se fijó una cuota alimentaria por $525.000,oo mensuales, y con la demanda se pretendía el cobro de una cuota por $600.000,oo que según el dicho de la accionante, se pactó de manera verbal ante la Fiscalía General de la Nación, de donde se desprende, entonces, que no se aportó el título que sirviera de sustento a las pretensiones de la demanda (fls. 30 a 31, ibíd.)
El Juez constitucional de primer grado negó la protección invocada, tras advertir de la revisión del proceso cuestionado, que «contra el auto que dispuso el rechazo de la demanda no se interpuso recurso de reposición, soslayando de esa manera [la accionante] la oportunidad que tenía para debatir la cuestión aquí planteada».
A lo que agregó, que aun dejando de lado la anterior consideración, «no se vislumbra un proceder caprichoso de la autoridad accionada, [porque] (…) a la demandante se le había requerido para que, por un lado aclarara las pretensiones de su líbelo, y por el otro, allegara tanto el registro civil de nacimiento de una de sus hijas (…) así como el título ejecutivo para el cobro de las sumas pretendidas contra el demandado, y que según su dicho se había comprometido en conciliación realizada ante la Fiscalía General de la Nación. Dado que así no procedió, se impuso el rechazo de la demanda»; entonces, «teniendo en cuenta que la quejosa al narrar los hechos consignados en su líbelo incoativo, sobre los cuales estructuró su petición, adujo que había llegado a un acuerdo con el obligado ante la Fiscalía General de la Nación por la suma de $600.000 mensuales – pacto posterior al referido ante la Comisaría de Familia -, y dado que lo pretendido era precisamente esa suma periódica, no cabe duda que, acorde con la normativa atrás señalada, era de su resorte aportar el documento que prestara mérito a su favor, y que la habilitaba para reclamar tales cantidades dinerarias» (fls. 22 a 26, ib.).
LA IMPUGNACIÓN
La accionante impugnó la anterior determinación, sin esgrimir ningún argumento (fl. 33, ídem.).
CONSIDERACIONES
1. La acción de tutela, como regla general, no resulta viable instaurarla contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de la justicia constitucional interferir en el escenario de los procesos judiciales en curso o ya terminados, para modificar o sustituir las determinaciones allí pronunciadas por los jueces naturales de las controversias, porque con ello se quebrantarían los principios superiores de autonomía e independencia judicial consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.
Así mismo, en los precisos casos en los que el funcionario judicial incurre en causal de procedencia del amparo, vale decir, cuando su obrar es arbitrario o caprichoso al punto que lesiona los derechos constitucionales fundamentales, sin que el afectado cuente con otro medio de protección judicial, puede intervenir el juez de tutela, única y exclusivamente para retirar el acto generador de la violación o amenaza de las mencionadas prerrogativas.
2. En el caso sometido a consideración de la Corte, se observa que la censura está encaminada, en concreto, frente a la decisión que el 26 de octubre de 2016 adoptó el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Buga, de rechazar la tantas veces citada demanda ejecutiva de alimentos formulada por la aquí interesada, por falta de subsanación, pues en sentir de esta última, sí dio cumplimiento a lo ordenado en el auto inadmisorio del 14 de octubre anterior.
3. Para resolver, de un análisis minucioso de las actuaciones reprochadas, constata la Sala los siguientes hechos relevantes:
3.1. Con auto del 14 de octubre de 2016, la autoridad judicial convocada resolvió inadmitir la aludida demanda ejecutiva de alimentos, por falta de requisitos formales.
3.2. Aunque el día 19 del mismo mes y año la promotora del amparo allegó escrito con que pretendió subsanar tales falencias, la demanda fue rechazada el 26 siguiente.
3.3. El 31 de octubre de esa misma anualidad, la aquí interesada interpuso en término y de manera fundada, recurso de apelación contra la decisión de rechazo, el que fue denegado por improcedente mediante proveído del pasado 15 de noviembre, bajo el argumento que tratándose de una ejecución de alimentos, ésta se tramita en única instancia.
4. Expuesto lo anterior, es del caso señalar, que examinados los proveídos antes individualizados, se revela para la Sala que la decisión proferida el 15 de noviembre de 2016 por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Buga, ciertamente ostenta un defecto de carácter procedimental, debido a la inaplicación del parágrafo del artículo 318 del Código General del Proceso; de allí que aunque los jueces ordinarios gozan de una discreta y razonable libertad para la exégesis del ordenamiento jurídico y valoración de las pruebas, no cabe duda que en el presente caso se hace necesaria la intervención excepcional del Juez constitucional, con el fin de evitar la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia que se pidió proteger, tal y como pasa a verse:
4.1. Se arriba a la anterior conclusión, porque el referido funcionario al resolver de la manera como lo hizo en la mentada decisión, declarando la improcedencia del recurso de alzada que fue oportuna y debidamente interpuesto por la aquí interesada –allá demandante en representación de sus hijas, en contra del auto con que se rechazó la demanda, debió tramitar la impugnación por la reglas del recurso que resultare procedente, esto es, el de reposición; empero, desatendiendo la imposición procesal antes citada, se limitó a declarar la referida improcedencia, y guardó silencio respecto al mecanismo horizontal, lo que ocasionó que aquélla determinación quedara sin definir, en contravía de los intereses de quien resultó afectada con lo resuelto.
4.2. Téngase en cuenta, que el adecuado proceder está estatuido en la norma preanotada, si en cuenta se tiene que justamente la intención del legislador en lo pertinente fue proteger el derecho de defensa y contradicción de los extremos procesales, al establecer que «cuando el recurrente impugne una providencia judicial mediante un recurso improcedente, el juez deberá tramitar la impugnación por las reglas del recurso que resultare procedente, siempre que haya sido interpuesto oportunamente», lo que de haberse surtido por la autoridad judicial criticada, habría dado como resultado la consideración de las inconformidades expuestas por la accionante, pero bajo la procedencia del recurso de reposición, que valga precisar, no sólo se interpone dentro del mismo término que la apelación, sino que también procede contra autos para su revocación o reforma, y debe proponerse con indicación de sus fundamentos y finalidad.
4.3. Sobre la eficacia de dicho remedio horizontal, la Corte ha expuesto que,
«[N]o se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque el funcionario que emitió el proveído recurrido es quien lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en principio, no variaría su decisión, razonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los principios de economía y celeridad procesal, asegura desde un comienzo el derecho de contradicción de los sujetos intervinientes» (CSJ STC, 28 mar. 2012, Rad. 00050-01, STC, 12 mar. 2013, Rad. 2012-00555-01; CSJ STC11960-2014 y CSJ STC15938-2016).
«El rechazo de plano de la impugnación, equivale a un excesivo rigorismo en las formas, cuando establecido se tiene que sobre ellas priman los derechos subjetivos de las partes, de ahí que el legislador haya incorporado al ordenamiento legal una norma que impone direccionar correctamente las impugnaciones interpuestas por los sujetos procesales, vale decir, el parágrafo del artículo 318 del Código General del Proceso, que a la letra indica: «…Cuando el recurrente impugne una providencia judicial mediante un recurso improcedente, el juez deberá tramitar la impugnación por las reglas del recurso que resultare procedente, siempre que haya sido interpuesto oportunamente.»
Precepto orientado, evidentemente, a impedir que se continúe denegando el acceso a la administración de justicia de las partes por simples requisitos de forma, y a corregir las prácticas que se vienen presentando en esta materia, pues una interpretación sistemática de la Constitución Política y el ordenamiento jurídico, imponen a la judicatura propender por la efectividad de las garantías procesales y no por su obstaculización como ocurrió en este caso.
El respeto por las formas propias de cada juicio no implica, en manera alguna que los ritos procesales sean un fin en sí mismos, todo lo contrario, la primacía de lo sustancial, impone que los procedimientos sirvan como medio para lograr la efectividad de la administración de justicia y de los derechos subjetivos de quienes someten sus conflictos a ella.
No se trata de avalar el desconocimiento absoluto de la ritualidad procesal, pero tampoco de que el funcionario judicial atienda de manera tan rigurosa a esas formalidades, pues ello apareja un «excesivo ritual manifiesto» que sacrifica prerrogativas constitucionales para salvaguardar la forma» (STC11329-2016).
5. Bajo ese entendido, al ser claro que existe una situación que es necesario conjurar en aras de salvaguardar el derecho fundamental al debido proceso de la aquí inconforme, en tanto se le está negando la oportunidad procesal de reconsiderar una decisión judicial, la labor efectuada por el Juzgado criticado dentro del litigio tantas veces memorado luce defectuosa, por lo que, se itera, no cabe duda de que se justifica la intervención excepcionalísima del juez de tutela.
6. Por las razones expuestas, se concederá parcialmente la protección deprecada, a fin de que el Despacho convocado tramite la impugnación presentada por la demandante contra el auto que rechazó el libelo, pero por las reglas del recurso de reposición.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, REVOCA la sentencia impugnada, y en su lugar, se CONCEDE el resguardo solicitado en el asunto de la referencia.
En consecuencia se ORDENA al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Buga, que en el término de cinco (5) días siguientes a la notificación de este fallo, deje sin efecto el auto del 15 de noviembre de 2016, para entonces, dar trámite al recurso presentado por la parte actora contra el auto del 26 de octubre anterior, pero por las reglas del recurso de reposición.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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