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MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
STC1544-2017
Radicación n.° 11001-02-03-000-2017-00185-00
Bogotá, D. C., nueve (9) de febrero de dos mil diecisiete (2017).
Decídese la tutela instaurada por Hernán Cuyares Moreno en frente de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, concretamente contra el magistrado Octavio Augusto Tejeiro Duque, y el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa ciudad.
ANTECEDENTES
1.- El promotor depreca la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, «defensa» y «acceso a la administración de justicia», presuntamente vulnerados por las autoridades encartadas dentro del juicio ordinario de simulación que le formuló a Marian Jhoana y Jhonathan Cuyares.
2.- Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:
2.1.- Ante la célula judicial acusada instauró el libelo genitor que originó el litigio sub judice el día 4 de marzo de 2013, pidiendo allí, «con apoyo en la entonces normativa del artículo 690 del Código de Procedimiento Civil», que se procediera a la «inscripción de la demanda» sobre el bien raíz con Folio de Matrícula Inmobiliaria Nº. 230-43002 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Villavicencio.
2.2.- Sin embargo, por «auto de 8 de marzo de esa anualidad se inadmitió la demanda y subsanada el 5 de abril de 2013, se admitió, ordenando, entre otras cosas, por el juez de turno que “Previamente a la inscripción de la demanda ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de esta ciudad…” se prestara una caución como efectivamente se hizo, esto a los cinco días después de dicha fecha (10 de abril de 2013)».
2.3.- Tras «la tortuosa espera para obtener el oficio de la citada medida cautelar, [tal] se radicó ante la Oficina de Instrumentos Públicos de Villavicencio», aconteciendo que «extrañamente sólo hasta el 22 de septiembre de 2015, aparece el supuesto comprador cesionario reclamando el levantamiento de la medida cautelar, con el argumento que él era el actual propietario», solicitud que fue acogida por resolución de 18 de diciembre de esa anualidad disponiéndose «el levantamiento de la inscripción de la demanda».
2.4.- Ese proveído fue recurrido en reposición y apelación subsidiaria exponiéndose «con lujos de detalles el por qué de la sinrazón de tal determinación»; no obstante, una vez se desató adversamente el medio impugnativo horizontal, aconteció que la sala querellada «[m]ediante providencia de 25 de octubre de 2016, […] resolvió el recu[r]so de apelación, confirmando el auto objeto de ataque, argumentando, en resumen, que la “… solicitud cautelar debía sujetarse a las reglas contenidas en el Código General del Proceso; y por consiguiente, resultaba improcedente que la medida en estudio recayera sobre un inmueble que ya no hacía parte del patrimonio de los demandados al haberse surtido la tradición antes de la anotación cautelar a un tercero ajeno a la litis, como sucesión en el asunto…base sobr[e] la cual gravita lo dispuesto en el artículo 591 del C.G.P.”».
2.5.- Reprocha que dichas determinaciones son anómalas, comoquiera que sacrifican «el fondo por la forma […] por cuanto si se analiza detenidamente la demanda introductoria, es protuberante que tanto ésta como la medida cautelar [de] la “inscripción de la demada” se radicó y solicitó con bastante antelación», siendo que «cosa bien diferente es que se tenga que correr con la mora y la desidia judicial cuando se ha tratado de ser lo más diligente posible por cuanto memorando los estadios temporales de uno y otra es claro que la demanda se presentó el 4 de marzo de 2013; y el oficio de la medida cautelar sólo se obtuvo y se pudo radicar el 15 de abril de 2013, situación que hábilmente aprovechó el supuesto tercero. Y es que si lo anterior fuese poco, que no lo es, no puede pasarse por alto, que éste en una total indiferencia y apatía viene a ejercer aparentemente unos derechos tan solo el 22 de septiembre de 2015, esto es, dos años y cinco meses después de registrada» la cautela, esto por un lado.
Y, por otro, ya que «se aplicó una norma que no debía aplicarse», pues «si bien es cierto, el artículo 590 del Código General del Proceso entró en vigencias desde el 1º de octubre de 2012, también lo es que en relación con las medidas cautelares en procesos ordinarios, hoy verbales, única y exclusivamente la norma aplicable era el citado precepto 590 mas no el artículo 591 en el que se fundamentó» el ad quem acusado.
3.- Solicita, conforme a lo relatado, se dejen «sin valor las decisiones adoptadas» por las autoridades enjuiciadas relativas a «ordenar el levantamiento de la medida cautelar y confirmar tal decisión» y, en consecuencia, «[o]rdenar mantener incólume la medida cautelar de inscripción de la demanda [dispuesta] en pretérita oportunidad por el fallador de instancia».
LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
El despacho querellado adujo, en suma, que no se cumplen los requisitos para la procedencia del amparo ya que «no se advierte que […] hubiese incurrido en los defectos señalados».
El tribunal guardó silencio.
CONSIDERACIONES
1.- La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la senda idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).
El concepto de «vía de hecho» fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en vista de la necesidad de que todo el ámbito jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la ordenación contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que providencias desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por salvedad la posibilidad de amparar esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012).
2.- Observada la censura planteada resulta evidente que el reclamante, al estimar que se actuó con desprecio de la legalidad por supuestamente incurrirse en causal específica de procedibilidad por defecto procedimental absoluto, enfila su inconformismo, en últimas, contra el tribunal encartado por cuanto profirió el auto de 25 de octubre de 2016, ratificatorio del de 18 de diciembre de 2015 que ordenó «la cancelación de la inscripción de la demanda en el Folio de Matrícula Inmobiliaria Nº. 230-43002, al ser propiedad de un tercero adquirente del inmueble objeto de la litis con anterioridad a la práctica de la medida».
3.- Obran como acreditaciones que atañen con el asunto que ahora concita la atención de la Corte, las siguientes:
3.1.- Folio de Matrícula Inmobiliaria Nº. 230-43002, de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Villavicencio.
3.2.- Escrito radicado el 22 de septiembre de 2015, en que Germán Alfonso Pérez Salcedo pide cancelar la «inscripción de la demanda», aduciendo que él es «el propietario del predio» de marras.
3.3.- Auto de 18 de diciembre de 2015, en que el despacho cuestionado determinó que «[p]or ser procedente la solicitud de levantamiento de medida cautelar peticionada por […] Germán Alfonso Pérez Salcedo quien interviene en el presente proceso como propietario del inmueble objeto de la litis, el despacho a luz de lo establecido en el numeral 7º del art. 687 del C. de P. C., en concordancia a lo preceptuado en el art. 1933 del Código Civil, ordena la cancelación de la medida cautelar consistente en la inscripción de la demanda en el folio de matrícula inmobiliaria n° 230-43002, al asumir el interesado su condición de adquirente del derecho real de dominio del bien inmueble objeto de la litis con anterioridad a la inscripción de [esa] medida».
3.4.- Proveído de 25 de octubre de 2016, emitido por la colegiatura enjuiciada, con que ratificó el transcrito ut supra.
4.- En cuanto concierne con el rebate planteado en punto de la providencia anotada en el numeral inmediatamente anterior proferida por la sala cuestionada, y que por supuesto al confirmar la de primer grado envuelve los argumentos allí expuestos, ha de señalarse que contrario sensu a lo manifestado por el disconforme, la misma no alberga anomalía que imponga, prima facie, la perentoria salvaguardia deprecada.
4.1.- Lo apuntado en vista que aquel, sobre el particular sostuvo, en suma, que «[p]ara comenzar es menester aclarar que el artículo 690 del C. P. C., sobre medidas cautelares en procesos ordinarios, fue sustituido por el artículo 590 del Código General del Proceso vigente a partir del 1 de octubre de 2012, el cual dispone lo atinente a las cautelas que pueden deprecarse desde la presentación del libelo genitor, entre los que se encuentra la inscripción de la demanda objeto de estudio».
Aseveró de seguido, que «[e]n complemento de la norma mencionada, el artículo 591 ejusdem consagró: “Para la inscripción de la demanda remitirá comunicación a la autoridad competente de llevar el registro haciéndole saber quiénes son las partes en el proceso, el objeto de este, el nombre, nomenclatura, situación de dichos bienes y el folio de matrícula o datos del registro si aquella no existiere. El registrador se abstendrá de inscribir la demanda si el bien no pertenece al demandado” (Negrilla por fuera del texto)» y asimismo adujo, que de acuerdo con la Sentencia T-047 de 27 de enero de 2005, dictada por la Corte Constitucional, «quien compra un bien inmueble con anterioridad al registro de la demanda no queda cobijado con los efectos de la sentencia que se profiera en el respectivo proceso, pudiendo hacer valer su condición de tercero que lo habilita para oponerse a las otras medidas cautelares que recaigan sobre dicho bien».
Destacó, entonces, que «la regulación jurídica citada en primer lugar, le permite al registrador abstenerse de inscribir la demanda si el predio no pertenece a la parte pasiva, en busca de proteger el derecho de propiedad de quien lo haya adquirido con anterioridad al registro de la medida, respaldado entre otros, por los artículos 1548, 1931, 1933 y 1944 del Código Civil, que tutelan las prerrogativas de terceros de buena fe frente a los efectos resolutorios, base sobre la cual gravita lo dispuesto en el artículo 591 del C. G. P.».
Por supuesto, relevó, «el titular del dominio del bien, previo a la anotación de la cautela, puede hacer valer esa condición para oponerse a través de la solicitud del levantamiento de la medida, al no tener que ser cobijado por los efectos de la sentencia proferida dentro del proceso en el que fue decretada», emergiendo entonces que «no hay forma alguna de ordenar la inscripción de la demanda sobre bienes sujetos a registro que no sean de alguno de los demandados, por lo que era inevitable el efecto jurídico consagrado en la providencia reprochada, toda vez que en el certificado de libertad y tradición del inmueble [en cuestión] consta una anotación previa adjudicándolo en sucesión a Germán Alfonso Pérez Salcedo, quien no hace parte del extremo pasivo de la litis».
4.2.- Al abrigo de dichos argumentos y otros de similar perfil adoptó la providencia objeto de censura.
4.3.- Bajo esa perspectiva, emerge inviable la protección extraordinaria exigida, en la medida en que, itérase, no está abierta y ostensiblemente demostrada la causal específica de procedibilidad por defecto «procedimental absoluto» enrostrada, tanto más cuando la exposición de los motivos resolutivos manifestados, en su completitud, no se apartan del tema abordado en el litigio planteado y fueron expresados con suficiencia, hermenéutica respetable que se basó en los cánones 590 y 591 del Código General del Proceso, y, 1548, 1933 y 1944 del Código Civil, la que desde luego no puede ser alterada por esta vía, todo lo cual no amerita que deba proceder de necesidad la inaplazable intervención del juez de amparo.
De ese modo las cosas, la determinación de marras, independientemente que la Corte la prohíje en tanto que no es el escenario idóneo para ello, no merece reproche desde la óptica ius fundamental pues, según quedó visto, la invocación normativa (artículo 591 del Código General del Proceso) contra la cual el gestor enfiló su ataque aduciendo que no se hallaba «vigente», no fue el único sustrato legal en que la recriminada decisión se estribó, por lo cual, «como los demás [artículos] no constituyeron objeto de censura en sede de tutela e igualmente sirvieron de pilar para emitir el pronunciamiento tildado como ilegal, es que la providencia en cuestión no puede ser catalogada como peregrina al Derecho por conducto de veleidad o ligereza» (CSJ STC, 16 abr. 2012, rad. 2012-00648-00) de quien la emitió, máxime cuando, dicho sea de paso, reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia de la Sala, por un lado, que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» (CSJ STC, 7 mar. 2008, rad. 2007-00514-01) y, de otra, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (CSJ STC, 28 mar. 2012, rad. 00022-01).
4.4.- Por demás, ha de señalarse que la Corte al abordar un asunto que guarda simetría con el ahora auscultado, sostuvo, en CSJ AC299-2014, 30 ene. 2014, rad. 2002-00107-01, que:
En relación con la solicitud elevada por Sánchez Vélez e Hijos S. en C. S., reclamando el levantamiento de gravamen que afecta los folios de matrícula inmobiliaria 029-0005854, 029-0006925, 029-0012831 al 029-0012835 y 029-0020367 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sopetrán (Antioquia), así como el 001-0171948 de la de Medellín Zona Sur, se tienen en cuenta las siguientes precisiones […]: a) Juan Camilo Peña Cartagena recibió una parte del veinte por ciento (20%) en dichos inmuebles, por adjudicación en la sucesión de Luis Alberto Peña Cañola, según sentencia aprobatoria del trabajo de adjudicación del 20 de abril de 2006, proferida por el Juzgado Promiscuo de Familia de Santa Fe de Antioquia. b) El demandado enajenó esas participaciones a León David Alarcón Guzmán, por escritura 2062 del 31 de octubre de 2007 de la Notaría Veintiocho de Medellín. Éste a su vez los transfirió a Sánchez Vélez e Hijos S. en C. S. mediante escritura 337 del 13 de febrero de 2008, otorgada en la Notaría Séptima de Medellín. c) La sociedad peticionaria enajenó las cuotas en los lotes a Dorian Alonso y John Jairo Santa Ruiz, quienes simultáneamente constituyeron gravamen hipotecario en favor de la vendedora, según escrituras 687 y 688 del 13 de mayo de 2008 de la Notaría 22 de Medellín, las cuales se perfeccionaron con la anotación en los respectivos folios de matrícula inmobiliaria en mayo y junio de 2008. d) La medida de inscripción de la demanda en relación con esas propiedades se decretó en auto de 8 de octubre de 2008 y se informó mediante oficios OSSCC Nº 0899 y 0900 del 23 de octubre de 2008, dirigidos a los Registradores de Instrumentos Públicos de Sopetrán y Medellín, quienes la acataron el 5 y el 21 de noviembre del mismo año, respectivamente […]. e) Quiere decir que cuando se ordenó la cautela sobre los derechos del demandado en los predios, estos figuraban a nombre de terceros ajenos al pleito, sin que la misma se extendiera a los de los demás titulares de derecho de dominio, resultando improcedente, lo que no fue advertido en su momento. f) A pesar de que Sánchez Vélez e Hijos S. en C. S. no es parte, ni titular de derecho de dominio en los predios afectados, tiene un interés actual en el saneamiento de la tradición en su condición de acreedora hipotecaria de obligación respaldada con las cuotas de que son titulares Dorian Alonso y John Jairo Santa Ruiz.
[…] En consecuencia, se dispone el levantamiento de la inscripción de la demanda respecto de los inmuebles identificados con folios de matrícula inmobiliaria 029-0005854, 029-0006925, 029-0012831 al 029-0012835 y 029-0020367 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sopetrán (Antioquia), así como el 001-0171948 de la de Medellín Zona Sur (se destacó).
5.- Aparte de lo precedente pero en ilación con ello, mal podría pasarse por alto que de la anotación # 31 del Folio de Matrícula Inmobiliaria Nº. 230-43002 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Villavicencio, surge que la «adjudicación en sucesión – en calidad de comprador cesionario», registrada a favor de Germán Alfonso Pérez Salcedo, se efectuó el 5 de abril de 2013 a través de la Escritura Pública 523 de la Notaría Cuarta de esa urbe, esto es, en data pretérita a aquella en que el tutelista (10 de abril de 2013), según él mismo expuso, prestó la correspondiente caución que a la época se imponía para disponer la «inscripción de la demanda» (literal a, numeral 1º, artículo 690 del Código de Procedimiento Civil), de donde se desprende que tal, efectuada el día 11 de ese mismo mes y año, no fue producto de proceder «moroso» atribuible al juzgado accionado, sino que obedeció al miramiento del decurso procesal que al efecto había de ser agotado, según así aconteció, máxime cuando, valga ponerlo de presente, el escrito demandatorio al verificarse con falencias fue inadmitido para ser subsanado, circunstancia imputable al promotor que no a la administración de justicia, ya que la elaboración del mismo está a cargo de aquel, en exclusivo.
6.- De acuerdo con lo discurrido, no se otorgará la protección reclamada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo solicitado.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(Presidente de Sala)
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
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