STC2983-2017

2017

Asistente Jurídico Inteligente

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      MARGARITA CABELLO BLANCO  

Magistrada ponente  

  

  

Radicación n.° 66001-22-13-000-2017-00030-01.  

(Aprobado en sesión de         primero de marzo de dos mil diecisiete)  

  

Bogotá D. C., seis (6) de marzo de dos mil diecisiete (2017).  

  

  

Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 3 de febrero de 2017, mediante la cual la Sala Civil  – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira negó la acción de tutela promovida por Javier Elias Arias Idarraga en contra del Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al que fueron vinculadas la Alcaldía Municipal, la Procuraduría y a la Defensoría del Pueblo de la misma urbe regional (Risaralda), los Bancos Popular S.A. carrera 7ª No. 19-54 y AV Villas carrera 7ª No. 28-02 esquina del mismo municipio.  

  

ANTECEDENTES  

  

1.  Demandó el gestor la protección constitucional del derecho fundamental a sus «garantías procesales»,  presuntamente vulnerado por la autoridad judicial encartada.  

  

2. Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:  

  

2.1. Que «se tramit[ó] acción popular en el juzgado tutelado y el tutelado se niega a cumplir lo q[ue] le ordenan los arts. 5 y 84 de la ley especial 472/98» en las acciones populares 2015-253 y 2015-252. «El tutelado decret[ó] terminación anormal de mi acción constitucional NO contemplada en la ley especial 472/98 ya que mi acción es CONSTITUCIONAL y de impulso oficioso».  

  

2.2. Que el «desistimiento tácito, NO tiene cabida en una acción constitucional de impulso oficioso, art 5 ley 472/98, además de amparar[lo]» las sentencias de la Corte Constitucional  

  

3. Pidió, en consecuencia, se ordene «continuar con la Acción Popular y se […] revoque el desistimiento t[á]cito» (Fls. 1 a 2 y 4 a 5 Cdno. Principal).  

  

LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

  

La célula judicial recriminada remitió copia de los expedientes 2015-00252 y 2015-00253.  

  

La procuradora de la regional Risaralda manifestó que «[…] las acciones populares referenciadas no fueron promovidas por la Procuraduría General de la Nación – Procuraduría Regional Risaralda, y por ello se nos ha comunicado el auto que admite la misma por parte del respectivo Juzgado de conocimiento, para que intervengamos en aquellos procesos que consideremos conveniente (sic), donde se reitera se viene efectuando el respectivo reparto de las acciones populares entre los profesionales adscritos a la Procuraduría Regional Risaralda y Provincial de Pereira».  

  

Además, señaló que «en la acción de tutela presentada, indica vulneración al derecho a la igualdad y garantías procesales dentro de las acciones populares 2015-253 y 2015-252», lo que resulta una «[s]ituación ajena a esta Agencia del Ministerio Público, toda vez que nuestra intervención está orientada a verificar, como ente de control, la defensa de los derechos e intereses colectivos, situación que podrá ser verificada por la Procuraduría General de la Nación por intermedio de la Procuraduría Regional y Provincial en el correspondiente pacto de cumplimiento que para el efecto se suscriba, convocado previamente por el Juez con el fin de llegar a un acuerdo de voluntades, pues cabe resaltar que, de existir el mismo, no sólo debe ser avalado por el juez, en el caso de encontrar que el proyecto de acuerdo no contiene vicios de ilegalidad, sino que ha de contar con la intervención del Ministerio Público cuyo papel es el de proteger los derechos colectivos en juego, dada su función de defensor de los intereses colectivos, pacto de cumplimiento que no ha sido comunicado a esta Agencia de Ministerio Público» (subrayas originales del texto – Fl. 35 Ídem).  

  

La representante legal para asuntos judiciales y extrajudiciales del Banco AV Villas, solicitó «negar por improcedente el amparo constitucional pretendido por la parte actora, toda vez que no se demostró la existencia de una causal de procedibilidad que justifique la intervención del Juez Constitucional dentro de la (s) providencia (s) emitida (s) o dejadas de emitir con el lleno de los requisitos legales y en plena observancia de las ritualidades y derechos fundamentales de la parte actora» (Fls. 38 a 39 Ídem).  

  

El Municipio de Pereira a través de apoderado judicial sostuvo que «no es procedente vincular al Municipio de Pereira, toda vez que las pretensiones solicitadas por el accionante se dirigen al JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO, de las pretensiones solicitadas por el accionante, no se evidencia, ni aparece demostrado o definida la forma en la que el Municipio de Pereira ha amenazado, vulnerado o puesto en peligro los derechos fundamentales del accionante» (Fls. 43 a 44 Ídem).  

  

LA SENTENCIA IMPUGNADA  

  

El Tribunal negó la salvaguarda impetrada al considerar que «a pesar de las explicaciones que blande (sic) el accionante, no hay criterios constitucionales que permitan deducir el resquebrajamiento de los derechos fundamentales invocados. En efecto, como se observa, la queja del actor, deviene, en últimas de las terminaciones de las acciones populares, por cuanto, con autos del 27 de septiembre del año 2016 (f. 14 y 25) se le solicitó al interesado que cumpliera la carga de la notificación a los miembros de la comunidad. Ya que omitió hacerlo, se procedió a la terminación de las actuaciones mediante proveídos del 24 de noviembre siguiente (f. 18-19 y 29-30) en aplicación del precitado artículo 317 del CGP, sobre los que interpuso sendos recursos, sin resultados positivos».  

  

Seguidamente, precisó que «resoluciones, por si solas, no alcanzan a trasgredir los derechos de aquel, porque la intelección que a los asuntos les dio el funcionario de la causa, por más discutible que le parezca al accionante, y aun si pudiera admitir otras posiciones, no lleva inserta tal vulneración, que es lo que por esta vía se pueda proteger. Apoyado en fundamentos de orden legal y con el criterio que sobre el caso estima aplicable, precedido de argumentos en torno a la carga que le incumbe al interesado, nada de arbitrario o antojadizo se advierte en la decisión del juzgado, con lo que al juez de tutela le está vedado intervenir […]».  

  

Adicionalmente, refirió que «la acción de tutela no ha sido erigida como una instancia adicional con la que se pueda controvertir una decisión judicial; al contrario, su alcance es restringido y, por ello, se insiste, no permite cuestionar la interpretación que un juez realiza de un determinado asunto, a menos que ella sea tan absurda o antojadiza, que desborde la lógica, o cercene una evidente oportunidad procesal, situaciones que no acontecen, según viene de verse en el presente asunto» (Fls. 54 a 57 Ídem).     

  

LA IMPUGNACIÓN  

  

La formuló el accionante, aduciendo «APELO […] PIDO AMPARAR MI ACCI[Ó]N» (Fls. 59 Ídem).  

  

CONSIDERACIONES  

  

1. La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la senda idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).  

  

El concepto de «vía de hecho» fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en vista de la necesidad de que todo el ámbito jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la orden contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que providencias desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por salvedad la posibilidad de amparar esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012).  

  

  

3. Del examen de las pruebas obrantes en el expediente la Corte observa lo siguiente:  

  

a.- Acciones populares instauradas por el aquí accionado contra el «Banco Popular Cra 7 # 19 – 54 Pereira» (Rad. 2015-00353) y frente a «AV Villas Cra 7 # 28 – 02 Esquina Pereira» (Rad. 2015-00352 – Fl. 13 y 24 Ídem).  

  

b.- Autos que requirieron «al demandante para que cumpla con la carga procesal encomendada dentro de los 30 días siguientes a la notificación del present[e] auto (Artículo 317 numeral 1 del Código General del Proceso» (Rad. 2015-00353 y Rad. 2015-00352 – Fls. 14 a 15 y 25 a 26 Ídem).  

  

c.- Providencias del 24 de noviembre de 2016 proferidos dentro del subjudice, en los que se declaró «terminado el presente proceso, por desistimiento tácito, como lo regula el artículo 317 del Código General del Proceso» (rad. 2015-00353 y 2015-00352), decisiones contra la que interpuso recurso de «reposición y en subsidio apelación» (Fls. 18 a 20 y 29 a 31 Ídem).  

  

d.- Decisiones judiciales del 13 de enero de 2017 que resolvieron «NO REPONE[R] el auto del 24 de noviembre de 2016», y, también declaró «INADMISIBLE el recurso de apelación» interpuesto (Rad. 2015-00353 y Rad. 2015-00352 – Fls. 21 a 22 y 32 a 34 Ídem).   

  

  

4. En este orden de ideas comparte la Sala los motivos expuestos por el Tribunal a quo, toda vez que los fundamentos de las providencias censuradas no demuestran abiertas y evidentes circunstancias estructurantes de un yerro judicial que pudiera abrir las puertas del éxito a la pretensión, pues conforme con la decisión atacada, el accionado fue requerido el 27 de septiembre de 2016 «para que cumpla la carga procesal encomendada en el auto que admite la demanda (fl. 3) esto es –realizar la publicación prevista en el artículo 21 de la Ley 472 de 1998-» empero dejó vencer el término para cumplir lo ordenado por la célula judicial querellada, además, sin llevar a cabo ninguna actividad en este sentido, por lo tanto, no se vislumbra arbitrariedad al declarar la terminación del proceso por «desistimiento tácito».  

  

5. Aunado a lo anterior, lo resuelto por el Juzgado atacado cumple con los parámetros legales propuestos para estos eventos, particularmente el artículo 317 del Código General del Proceso, que itérese, a todas luces descarta la vulneración de prerrogativa fundamental alguna, por lo que terminar la acción popular de la referencia anticipadamente, es la consecuencia de un análisis volitivo acorde con lo reglado por nuestro sistema normativo y en especial con la Ley 472 de 1998.  

  

En un proceso de similares contornos, la Sala mencionó que:   

  

«Sin perjuicio de lo anterior, el auto cuestionado por el que se dispuso la terminación de la acción popular no constituye una vía de hecho, ya que lejos de ser arbitrario o abusivo, se fundamentó en la negligencia del actor en impulsarla, citándose para el efecto el artículo 317 del Código General del Proceso que dispone  

  

“Cuando para continuar el trámite de la demanda, del llamamiento en garantía, de un incidente o de cualquiera otra actuación promovida a instancia de parte, se requiera el cumplimiento de una carga procesal o de un acto de la parte que haya formulado aquella o promovido estos, el juez le ordenará cumplirlo dentro de los treinta (30) días siguientes mediante providencia que se notificará por estado…Vencido dicho término sin que quien haya promovido el trámite respectivo cumpla la carga o realice el acto de parte ordenado, el juez tendrá por desistida tácitamente la respectiva actuación y así lo declarará en providencia en la que además impondrá condena en costas”» (ver entre otras, en STC7664-2014).    

  

Así mismo, en un asunto reciente y, de similar temperamento la Corte, sostuvo que:  

  

En el asunto que concita la atención de la Corte, se observa que la censura del actor radica, puntualmente, frente al proveído del 1ª de agosto de 2016, mediante el cual el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira, decretó la terminación por desistimiento tácito, de la acción popular radicada bajo el No. 2015-0419-00, la cual fue promovida por aquél en contra de la sucursal de Audifarma ubicada en la «cra 43 A No. 31-183» de la ciudad de Medellín; (fl. 8, cdno. 1); y, contra el auto emitido el día 30 de septiembre siguiente, que mantuvo en reposición la anterior determinación, y negó improcedente el recurso subsidiario interpuesto (fl. 9, ibídem); pues, en su sentir, la mentada figura procesal no resulta aplicable a dicha clase de asuntos.  

  

No obstante, es del caso señalar, que examinadas las determinaciones citadas, con el límite propio del juez constitucional, se encuentra que carecen de arbitrariedad, pues fueron el resultado de la hermenéutica que resultaba aplicable al asunto objeto de examen, lo que hace que no puedan calificarse de antojadizas o caprichosas.  

Se arriba a la anterior conclusión, puesto que el estrado judicial atacado al declarar la terminación de la acción popular por el desistimiento tácito del demandante, se fundó en un entendimiento atendible de las normas que regentan la materia, en especial, del artículo 317 del Código General del Proceso, lo que descarta la configuración de causal de procedencia del amparo; luego entonces, si el Juzgado acusado optó por finiquitar el trámite constitucional censurado como consecuencia de la inactividad procesal del aquí inconforme, ello es fruto de un razonamiento que no reviste arbitrariedad, ni puede ser catalogado como un desacierto que afecte el derecho al debido proceso del actor, sino más bien la interpretación plausible de la procedencia de la figura procesal aludida a la luz de la Ley 472 de 1998 (CSJ STC 30 enero de 2017. Rad. 2016-01065-01. También encontrado en CSJ STC 26 enero de 2017. Rad. 2016-01048-01).  

  

6. Según lo discurrido, se reafirmará el fallo materia de impugnación.  

  

DECISIÓN  

  

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.  

  

Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

  

NOTIFÍQUESE  

  

  

  

  

  

LUIS ALONSO RICO PUERTA  

Presidente de la Sala  

  

  

  

  

  

MARGARITA CABELLO BLANCO  

  

  

  

  

  

  

ALVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

  

  

  

  

  

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO  

  

  

  

  

  

  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

  

  

  

  

  

  

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA      

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