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AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC3143-2017
Radicación nº 11001-02-04-000-2017-00016-01
(Aprobado en sesión de ocho de marzo de dos mil diecisiete)
Bogotá, D. C., nueve (9) de marzo de dos mil diecisiete (2017).
Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 24 de enero de 2017 por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, dentro de la acción de tutela promovida por Aurelio Obando Arenas contra la Fiscalía Cuarta Especializada de Bogotá, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, a cuyo trámite fueron vinculados el Juzgado 44 Penal del Circuito de esta urbe y las partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. El accionante reclamó la protección de sus derechos fundamentales «a la dignidad humana, debido proceso, igualdad, libertad, cosa juzgada y a no ser juzgado dos veces por los mismos hechos», presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.
En consecuencia, solicitó que se ordene «a la Fiscalía 4ª Especializada de Bogotá D.C., y al Juzgado 4º Penal del Circuito Especializado [de la misma ciudad] que se anule la imputación y proceso [seguido en su contra]… con radicado Nº 11001600002320138006001 (0983)[,] por los delitos de secuestro simple agravado y otros…».
2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes:
2.1. Aurelio Obando Arenas fue condenado el 9 de mayo de 2013, por el Juzgado 44 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, a 32 meses de prisión por el delito de receptación, decisión modificada el 23 de julio siguiente por la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad, en cuanto a aumentar la pena a 42 meses de retención intramural.
2.2. Señaló el accionante que en su contra se abrió una nueva investigación penal, en la cual el pasado mes de diciembre le imputaron los delitos de «secuestro simple agravado y porte ilegal de armas», proceder que censura porque afirma se funda en los mismos hechos por lo que ya había sido enjuiciado y condenado.
2.3. Alegó el censor que en la audiencia de formulación de la acusación, adelantada el 17 de enero de 2014 por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de conocimiento de Bogotá, solicitó la nulidad de lo actuado por vulneración del principio al non bis in ídem, pero esa sede judicial no accedió a su ruego, por lo que interpuso apelación, pero la Sala Penal del Tribunal de la referida ciudad, el 27 de junio de 2016 confirmó la determinación del a quo.
2.4. Indicó que «no pued[e] esperar a llegar a un juicio y ser tal vez condenado para poder reclamar que no se vulneren [sus] derechos constitucionales y fundamentales».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Fiscalía 4 Especializada de la Unidad Nacional contra el Secuestro y la Extorsión, que se convirtió en la Fiscalía 79 Especializada contra el Crimen Organizado – DFRCIM, informó que adelantó la investigación bajo radicado No. 1100102040002016016001600 en la cual imputó al gestor el delito de «secuestro simple agravado en concurso homogéneo», y que el pasado 9 de diciembre se realizó audiencia de formulación de acusación en el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Bogotá; de donde fácil era concluir que esta causa no guardaba identidad con la que en ocasión anterior se adelantó contra el inconforme por el punible de receptación (folios 56 y 57, cuaderno 1).
1. El Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Bogotá, tras indicar las actuaciones surtidas en el proceso en contra del accionante por los delitos de «secuestro simple agravado en concurso homogéneo y heterogéneo con el delito de porte ilegal de armas de defensa personal agravado», manifestó que señaló fecha para el 3 de febrero de la presente anualidad a fin de llevar a cabo audiencia preparatoria; advirtió la improcedencia de la salvaguarda toda vez que las pretensiones aludidas en el presente trámite ya fueron despachadas desfavorablemente por los jueces ordinarios y no era la tutela una instancia adicional para obtener la revisión de aquellas (folios 59 y 60, cuaderno 1).
1. La Procuraduría General de la Nación suplicó negar la tutela porque no existe vulneración de los derechos fundamentales invocados; advirtió que los delitos imputados dentro del nuevo proceso penal objeto de discusión corresponden a punibles distintos a aquellos por los cuales fue condenado anteriormente, por lo que no existía vulneración al principio de «non bis in ídem» (folios 91 a 93, cuaderno 1).
1. El Juzgado 44 Penal del Circuito de Conocimiento de esta ciudad informó que adelantó el proceso penal en contra del actor por el delito de «receptación», condenándolo a 32 meses de prisión, respetando las garantías constitucionales (folios 96 a 98, cuaderno 1).
1. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá indicó que conoció el recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión tomada en la audiencia de formulación de acusación, que negó la declaratoria de nulidad del proceso en contra del gestor por los delitos de «secuestro simple agravado en concurso homogéneo y heterogéneo con el delito de porte ilegal de armas de defensa personal agravado»; indicó remitirse a las razones expuestas en el proveído por el cual confirmó aquella determinación (folios 103 y 104, cuaderno 1).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala de Casación Penal negó el amparo al considerar que el proceso penal fustigado se encuentra en curso y, por ende, «aún puede acudir el demandante…al juez que actualmente conoce su causa, a la apelación de la sentencia, o al recurso extraordinario de casación», para plantear las inconformidades expuestas en la demanda de tutela, lo que imposibilitaba que el juez constitucional se pronunciara frente al particular, «ya que se inmiscuiría indebidamente en un asunto de competencia de los jueces naturales y sobre el cual se encuentran pendientes de resolver otros medios de defensa» (folios 106 a 113, cuaderno 1).
LA IMPUGNACIÓN
El accionante refutó el referido fallo reiterando sus alegaciones iniciales; agregó que la función de control de legalidad de la «Corte Suprema de Justicia como Tribunal de Casación» consiste en el respeto de la legalidad y seguridad jurídica frente a «una cosa juzgada», mismos que a su parecer están siendo vulnerados; insistió en que los hechos por los cuales fue condenado por el delito de «receptación» son los mismos por los cuales está siendo investigado en el nuevo proceso objeto de discusión (folios 19 a 22, cuaderno Corte).
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares.
Por lineamiento jurisprudencial, este instrumento excepcional no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía de hecho», situación frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer las garantías esenciales conculcadas siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa, dado el carácter subsidiario y residual del resguardo y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.
2. De los elementos de convicción obrantes en las presentes diligencias, anticipa la Corte la improcedencia del resguardo impetrado, comoquiera que el proceso penal aquí criticado se encuentra en curso, por lo que el gestor puede exponer sus inconformidades en dicho trámite, sin que sea dable acudir a este mecanismo excepcional y subsidiario.
Ciertamente, en la actuación cuestionada el peticionario tiene la posibilidad de controvertir cualquier hecho o circunstancia que considere transgrede sus prerrogativas esenciales, razón por la que no es dable que el juez constitucional se anticipe a las decisiones que allí sean adoptadas, destacando que a la fecha de la interposición del resguardo, en ese trámite, apenas se había fijado fecha para llevar a cabo la audiencia preparatoria el 3 de febrero de 2017, sin que aún se haya proferido la sentencia de primera instancia, la que de ser desfavorable a sus intereses puede ser apelada e, incluso, de continuar su inconformidad después de que se emita la decisión de segundo grado, pueda acudir en casación.
En un asunto de similares contornos, dejó dicho la Sala que:
En efecto, de conformidad con la situación fáctica descrita en la demanda constitucional, como de la actuación procesal que reposa en el expediente de tutela, se desprende que la accionante cuenta con múltiples medios de defensa judicial para el restablecimiento de las garantías que ahora controvierte en sede de tutela, siendo que el proceso que se sigue ante el Juez natural de la controversia es el escenario judicial adecuado para tal propósito.
Obsérvese que así el promotor del amparo no comparta los argumentos del juez constitucional de primer grado, lo cierto es que para que pueda abrirse paso la protección planteada, es necesario el agotamiento de ‘todos’ los mecanismos que permitan la controversia de las determinaciones que se adopten al interior del proceso penal, lo que para el caso no se ha cumplido…, de ahí que la intervención en esta sede se torne prematura.
Y es que de la acción de tutela no puede hacerse uso para soslayar o sustituir los procedimientos ordinarios que deben adelantarse ante los funcionarios competentes; además, la Sala retomando apartes de la sentencia C-543 del 1º de octubre de 1992, proferida por la Corte Constitucional, aceptó que: ‘La acción de tutela a) no reemplaza los procesos ordinarios o especiales, ni es sustituto de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni es instancia adicional a las existentes; b) ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces; c) nunca prevalece sobre la acción ordinaria, salvo que se ejercite como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; d) no es viable si se la pretende usar como medio enderezado a la reapertura de procesos que ya fueron objeto de fallo, tanto si respecto de las decisiones judiciales correspondientes se ha producido la ejecutoria y, en consecuencia, la cosa juzgada formal, como si han hecho tránsito a cosa juzgada material; y e) no es el único mecanismo orientado a la protección de la persona humana y sus derechos esenciales. Todos los procesos y la integridad del aparato judicial tienen ese mismo fin’ (CSJ STC, 15 dic. 2011, rad. 01889-01; reiterada en STC, 4 sep. 2013, rad. 01391-01).
3. Lo sucintamente anotado impone la confirmación del fallo de primera instancia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, confirma la sentencia impugnada.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados, envíeseles copia de esta providencia y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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