Asistente Jurídico Inteligente
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LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC3914-2017
Radicación n.º 11001-02-03-000-2017-00677-00
(Aprobado en sesión de veintidós de marzo de dos mil diecisiete)
Bogotá, D.C., veintidós (22) de marzo de dos mil diecisiete (2017).
Decídese la tutela promovida por Adonilso Julio de la Rosa contra la Alcaldía de Manizales y las Secretarías de Obras Públicas y de Planeación de tal municipalidad, extensiva al Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa capital y a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad.
1. ANTECEDENTES
1. El promotor suplica la protección de la prerrogativa a la vivienda digna, presuntamente lesionada por los accionados.
2. Sostiene, como fundamento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:
2.1. Adonilso Julio de la Rosa refiere que en el 2012 adquirió un inmueble ubicado en el conjunto cerrado “Santa María del Camino” en Manizales, en el cual habita junto con su núcleo familiar, integrado por su cónyuge y dos hijos.
2.2. Indica haber tenido conocimiento que mediante Resolución Nº 174 de 2017, la Alcaldía Municipal de esa ciudad dispuso “retirarle el patio” a su predio, lo cual, “(…) según exponen los arquitectos y medios de comunicación (que han indagado al respecto), desestabilizará la estructura de la casa, como consecuencia, la edificación se vendrá abajo y [se] quedar[án] sin vivienda (…)”.
El anterior acto administrativo se emitió en acatamiento de lo decidido por las autoridades judiciales aquí vinculadas, al interior de una acción de cumplimiento interpuesta por la Propiedad Horizontal Conjunto Cerrado Arboletes respecto del ente territorial acá acusado.
2.3. La situación antelada lo convertirá en víctima de “desplazamiento urbano”.
3. Implora ordenar “la no aplicación” del anotado proveído.
1.1. Respuesta de los convocados
La Alcaldía de Manizales se opuso al ruego realzando la legalidad de su proceder.
Los demás accionados guardaron silencio.
2. CONSIDERACIONES
1. Adonilso Julio de la Rosa critica la Resolución Nº 0174 de 31 de enero de 2017, a través de la cual el Alcalde de Manizales “adopt[ó] las medidas necesarias para el cumplimiento de una sentencia”.
2. No hay lugar a conceder el amparo por ausencia del principio de subsidiariedad, pues el tutelante debe ventilar sus reparos frente al pronunciamiento cuestionado ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, establecido en la regla 138 de la Ley 1437 de 2011, en los siguientes términos:
“(…) [T]oda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior (…).
“(….) [I]gualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel (…)”.
Por consiguiente, el ruego tuitivo desemboca en la hipótesis de improcedencia estipulada en el inciso 3º del artículo 86 de la Carta Política en armonía con el canon 6º del Decreto 2591 de 1991, porque frente al acto objetado debe agotarse el instrumento jurisdiccional reseñado, pues esta sede excepcional no es una vía paralela ni sustitutiva de los mecanismos ordinarios o extraordinarios de defensa.
Sobre el particular, esta Corte ha expresado:
“(…) [E]n este sentido la jurisprudencia de la Sala en asuntos que guardan simetría con el que en este momento es materia de análisis, ha reiterado que es (…) en el escenario de la respectiva acción contencioso administrativa que la actora puede invocar las razones aquí planteadas, con miras a que el juez natural de la actividad de la administración pública tome la decisión que en derecho corresponda (…)”1.
3. Debe añadirse, en el eventual decurso del proceso contencioso administrativo, el accionante puede requerir el decreto de las medidas cautelares que estime pertinentes a fin de conjurar un posible menoscabo, con sustento en el artículo 229 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, según el cual:
“(…) Las medidas cautelares podrán ser preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión, y deberán tener relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda. Para el efecto, el Juez o Magistrado Ponente podrá decretar una o varias de las siguientes medidas:
“1. Ordenar que se mantenga la situación, o que se restablezca al estado en que se encontraba antes de la conducta vulnerante o amenazante, cuando fuere posible”.
“2. Suspender un procedimiento o actuación administrativa, inclusive de carácter contractual. A esta medida solo acudirá el Juez o Magistrado Ponente cuando no exista otra posibilidad de conjurar o superar la situación que dé lugar a su adopción y, en todo caso, en cuanto ello fuere posible el Juez o Magistrado Ponente indicará las condiciones o señalará las pautas que deba observar la parte demandada para que pueda reanudar el procedimiento o actuación sobre la cual recaiga la medida”.
“3. Suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo”.
“4. Ordenar la adopción de una decisión administrativa, o la realización o demolición de una obra con el objeto de evitar o prevenir un perjuicio o la agravación de sus efectos”.
“5. Impartir órdenes o imponerle a cualquiera de las partes del proceso obligaciones de hacer o no hacer (…)”.
4. Al margen de lo discurrido, en la Resolución criticada se advierte que la misma se emitió en acatamiento de lo dispuesto por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Manizales en el fallo de 4 de octubre de 2016, decisión confirmada por el Tribunal vinculado el 26 de enero de 2017, al interior de una acción de cumplimiento interpuesta por la Propiedad Horizontal Conjunto Cerrado Arboletes respecto del ente territorial ahora accionado.
Es pertinente memorar, según se desprende de los considerandos del aludido acto administrativo, en ese decurso el acá quejoso fue vinculado y propuso excepciones, de esta manera, prima facie, no refulge irregularidad en ese asunto, pues, aparte de que no se edificó reparo concreto alguno frente a ese litigio en este ruego, el querellante fue convocado y tuvo la oportunidad de ejercer su derecho de defensa y contradicción.
5. Por lo discurrido, el amparo deprecado será negado.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley,
RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por Adonilso Julio de la Rosa contra la Alcaldía de Manizales y las Secretarías de Obras Públicas y de Planeación de tal municipalidad, extensiva a al Juzgado Segundo Civil del Circuito y a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad.
SEGUNDO: Notificar lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.
TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 CSJ. STC. 10 dic. 2008, rad. 2008-00414-01.
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