Asistente Jurídico Inteligente
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LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC3913-2017
(Aprobado en sesión de veintidós de marzo de dos mil diecisiete)
Bogotá, D.C., veintidós (22) de marzo de dos mil diecisiete (2017).
Decídese la tutela promovida por Maribel Díaz Vargas contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, integrada por los magistrados Eluin Guillermo Abreo Triviño, Ruth Elena Galvis Vergara y Martha Patricia Guzmán Álvarez, con ocasión del juicio ejecutivo hipotecario iniciado por el extinto Banco Ganadero respecto de Orlando Caycedo Anzola y Clara Esperanza Soler de Caycedo, asunto en el cual, la aquí gestora es cesionaria del crédito.
1. ANTECEDENTES
1. La promotora suplica la protección de la prerrogativa al debido proceso, presuntamente lesionada por la autoridad accionada.
2. Sostiene, como fundamento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:
2.1. Dentro del litigio materia de esta salvaguarda, el 1º de marzo de 2011, el abogado de los ejecutados requirió la nulidad de lo actuado “(…) y solicitó el beneficio de retracto en nombre de sus representados, apoyándose en el artículo 1971 del C.C. (…)”, pedimento resuelto el 7 de junio de 2012 por el Juzgado Doce Civil del Circuito, accediendo a la invalidez deprecada desde el 4 de agosto de 2004.
2.2. El 29 de abril de 2015, se reconoció a la tutelante como cesionaria de la obligación reclamada.
2.4. El asunto fue asumido por el Juez Cuarenta y Seis Civil del Circuito, en donde, el 26 de agosto de 2016, se emitió fallo declarando
“(…) la prescripción de la acción, so pretexto de que el apoderado de los demandados carecía de facultades para solicitar el beneficio de retracto y, por consecuencia, renunciar tácitamente a la prescripción, pues en su sentir, el togado no contaba con facultades para confesar y por consiguiente, no podía realizar con validez dicho reconocimiento por no estar presentes los requisitos establecidos por el numeral primero del artículo 195 del C.P.C., el cual exige la capacidad de disposición del derecho en litigio en cabeza del confesante y el inciso final del artículo 70 que pr[o]scribe al apoderado realizar actos de disposición del derecho en litigio sin facultad expresa (…)”.
2.5. La aquí actora apeló la providencia precedente, edificando su inconformidad en
“(…) que el apoderado de los demandados sí contaba con amplias facultades legales para solicitar el beneficio de retracto, pues a la luz del inciso segundo del artículo 70 del C.P.C.: “el apoderado podrá formular todas las pretensiones que estime convenientes para beneficio del poderdante, siempre que se relacionen con las que en el poder se determinan”.
“Y, de otro lado, porque más allá de las facultades legales, los ejecutados Orlando Caycedo Anzola y Clara Esperanza Soler de Caycedo habían facultado a su apoderado para intentar hacer uso de ese y otros actos, al haber indicado en el poder que lo facultaban para ejercer todo acto jurídico que estime pertinente para la defensa de [sus] intereses (…)”.
2.6. El remedio fue zanjado desfavorablemente por la Sala ahora acusada el 17 de enero de 2017, confirmándose lo resuelto por el a quo.
2.7. En opinión de la acá gestora, en la determinación antelada se incurrió en “defectos procedimental absoluto [y] sustantivo o material”, por cuanto, el Colegiado “desbordó el análisis de los argumentos expuestos como fundamento” del recurso, en contravía del canon 328 del Código General del Proceso, el cual, para la quejosa, establece que si hay “único apelante”, el juez ad quem podrá “pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos” por el recurrente.
En concreto, asegura que el hoy accionado “(…) enfoc[ó] su decisión sobre la viabilidad y alcance de la petición de beneficio de retracto y otros temas que nada tenían que ver con la alzada (…)”.
Asimismo, expone que “(…) en lo relativo al punto vertebral fundamento de la apelación, esto es, lo atinente a la facultad amplia y expresa que otorgaron los demandados a su apoderado para elevar la petición de retracto, (…) nada dijo (…)”.
3. Implora invalidar el fallo proferido en segunda instancia.
1.1. Respuesta del accionado
La Sala convocada y el Juzgado Cuarenta y Seis Civil del Circuito de esta ciudad, en escritos separados, realzaron la legalidad de lo definido en ese asunto.
2. CONSIDERACIONES
1. Maribel Díaz Vargas critica la sentencia emitida por la Colegiatura acusada dentro del comentado subexámine, arguyendo que se omitió definir de fondo “los argumentos expuestos como fundamento” de la apelación, pues, en su lugar, “(…) enfoc[ó] su decisión sobre la viabilidad y alcance de la petición de beneficio de retracto y otros temas que nada tenían que ver con la alzada (…)”.
2. En la providencia censurada se consignó, como primera medida, que “(…) la competencia del Tribunal está circunscrita, únicamente, a los puntos que son materia de apelación, (…) sin perjuicio del análisis que corresponde efectuar, de manera oficiosa, de aquellos aspectos anejos a los presupuestos de la acción o relativos a las pretensiones implícitas (…)”.
Seguidamente, explicó la Corporación que en ese asunto se había presentado una “cesión relativa a un crédito” más no de “derechos litigiosos”, precisando que el mencionado “beneficio de retracto”, alegado por la allá recurrente, ahora actora, solamente operaba en el segundo de los casos descritos y, por ende, no era aplicable a ese juicio.
En palabras del juzgador:
“(…) La cesión de un crédito implica la transferencia, a cualquier título, de un derecho cierto, definido, al margen de la contención que se haya generado por la resistencia del deudor; mientras que la de un derecho litigioso comporta la traslación de la incertidumbre, de un alea, del resultado incierto de la litis. En rigor, en la transferencia de derechos litigiosos, ni siquiera puede afirmarse que exista un deudor, pues hasta tanto la sentencia no se emita, no hay definición de los roles que desempeñan tanto el actor como el demandado; contrario acontece con la cesión del derecho de crédito, pues, sin duda, allí hay un sujeto, definido e identificado, pendiente de honrar sus compromisos”.
“La transferencia de un crédito, bajo la modalidad de cesión del mismo, lo que comporta es la transacción sobre una deuda y, por tanto, el cesionario adquiere un derecho de crédito y el deudor cedido no está expuesto a que sea compelido al pago de otra suma de dinero u obligación frente a la cual asumió tal compromiso”.
“El beneficio de retracto es la prerrogativa que la ley brinda al litigante cedido para sustraerse del pleito dentro del cual está inmerso, cancelando lo que recibió el cedente por hacer dejación de su posición de actor a favor del cesionario (…)”.
“(…) El señalado derecho involucra una prohibición, se instituyó con la finalidad primordial de evitar la especulación o aprovechamiento de una situación derivada del litigio. La facultad entregada al cedido para no reconocer sino lo que el cedente recibió, más los intereses, es un mecanismo limitativo de los beneficios pretendidos por el cesionario y, así evitar que adquiera un derecho desbordando unos parámetros racionales de ganancia, luego, su aplicación es restrictiva o lo que es lo mismo, si no hay disposición expresa que regule los casos respecto de los cuales se aplica, no es posible hacerle generar efectos en torno de otras situaciones, pues sólo está reservada para los eventos explícitamente previstos en la normatividad”.
“Precisamente, dicha garantía, inmersa en el artículo 1971 del C.C., se incorporó en nuestra legislación en el capítulo correspondiente a la cesión de derechos litigiosos (capítulo 3º), más no de créditos personales (capítulo 1º), sin que exista norma remisoria ni su par dentro del capítulo anejo a la última clase de cesión, luego, no puede, por extensión, hacerse operar frente a estas eventualidades”.
“Por último, oportuno resulta comentar que cuando opera la cesión de un crédito, el cedente resulta sustituido por el cesionario, es decir, los derechos de aquél quedan en cabeza de éste último, surgiendo una subrogación que, por mandato del artículo 1669 del C.C., deben tratarse una y otra (cesión y subrogación), bajo similares regulaciones, entre las cuales no aparece el beneficio de retracto (…)”.
Con base en lo atrás transcrito, concluyó que en ese pleito no operaba el “beneficio de retracto”, pues allí se había presentado una “cesión referida a un crédito”, por tanto, “(…) aún frente a la petición que sobre el particular realizó el procurador judicial de la parte demandada, resultaba inviable atribuirle los efectos pretendidos por el actor, es decir, la renuncia a la prescripción (…)”.
Adicionalmente, esgrimió:
“(…) [S]í hipotéticamente se aceptase que el referido escrito, en principio, es idóneo para renunciar a la prescripción, dicho evento no surgió, de todas maneras, en cuanto que el representante de los demandados fue enfático en precisar que “la obligación se encuentra prescrita y esta solicitud no constituye un reconocimiento de que dicha obligación sea exigible en la actualidad” (…)”.
3. Las conclusiones adoptadas son lógicas, de su lectura, prima facie, no refulge vía de hecho o atropello; el accionado efectuó una valoración que le llevó a emitir la determinación analizada en precedencia, y no es dable en esta acción reabrir un debate fenecido, por cuanto, no constituye una instancia revisora adicional a las previstas por el legislador ordinario.
Para la Corte no existe el desafuero achacado por la hoy actora al entutelado, pues su análisis se limitó a reseñar que, con independencia de la facultad que tenía el apoderado de los allí ejecutados para proponer el “derecho de retracto”, tal figura no aplicaba para ese asunto, por cuanto, la misma era propia de las cesiones de derechos litigiosos más no de las de créditos, como la acontecida en ese sublite.
Desde esa perspectiva, la providencia examinada no se observa descabellada al punto de permitir la injerencia de esta justicia. Según lo ha expresado esta Corte, “(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho (…)”1.
Téngase en cuenta que la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el amparo porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es residual y subsidiario.
4. Por lo discurrido, el amparo deprecado será negado.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley,
RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por Maribel Díaz Vargas contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, integrada por los magistrados Eluin Guillermo Abreo Triviño, Ruth Elena Galvis Vergara y Martha Patricia Guzmán Álvarez, con ocasión del ejecutivo hipotecario iniciado por el extinto Banco Ganadero respecto de Orlando Caycedo Anzola y Clara Esperanza Soler de Caycedo.
SEGUNDO: Notificar lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.
TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 CSJ. Civil. Sentencia de 18 de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00; ver en el mismo sentido el fallo de 18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01.
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