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LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC3911-2017
Radicación n.º 11001-02-03-000-2017-00645-00
(Aprobado en sesión de veintidós de marzo de dos mil diecisiete)
Bogotá, D.C., veintidós (22) de marzo de dos mil diecisiete (2017).
Decídese la tutela promovida por Omar Ortiz Sandino y Edilma Archila de Ortiz frente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, específicamente contra la magistrada Nubia Esperanza Sabogal Varón, con ocasión de la solicitud de reorganización formulada por los aquí quejosos, en los términos dispuestos por la Ley 1116 de 2006.
1. ANTECEDENTES
1. Los interesados exigen la protección de las garantías al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente quebrantadas por la Corporación accionada.
2. Como fundamento de su reclamo acotan, en concreto, que el asunto materia de este amparo le correspondió al Juzgado Cuarenta y Tres Civil del Circuito de Bogotá, quien por auto de 12 de mayo de 2015 dio apertura al mismo.
Agregan que el acreedor Grupo Urdaneta Asesores Consultores S.A.S. concurrió a ese trámite y formuló reposición y apelación contra el citado proveído, empero, el 24 de noviembre posterior el despacho rechazó esos mecanismos de impugnación por improcedentes.
Afirma que la señalada sociedad requirió declarar ilegal ese decurso, pedimento denegado, por cuanto, “los demandantes [acá tutelantes] cumplieron ab-initio con los requisitos y supuestos de admisibilidad” estipulados en la Ley 1116 de 2006.
Inconforme con las respuestas otorgadas, la empresa incoó un ruego como el actual, concedido por el Tribunal ahora querellado, ordenando dejar sin efectos la providencia de 24 de noviembre de 2015.
En cumplimento de lo anterior, el a quo procedió a desatar los mencionados recursos, y como el horizontal no logró derruir la determinación censurada, concedió la alzada ante el colegiado aquí atacado.
La Corporación al desatar la apelación, revocó el auto de 12 de mayo de 2015 para en su lugar, rechazar la solicitud de reorganización propuesta por Omar Ortiz Sandino y Edilma Archila de Ortiz, por no cumplir las exigencias de la Ley 1116 de 2006.
Los señores Ortiz Sandino y Archila de Ortiz atacan por esta vía extraordinaria la anterior decisión, por cuanto el Tribunal a través de ella, resolvió “la apelación sustentada por un abogado que ya no” fungía como mandatario del Grupo Urdaneta Asesores Consultores S.A.S.
3. Por esa presunta irregularidad, suplican anular el pronunciamiento objetado.
1.1. Respuesta del accionado
Guardó silencio.
2. CONSIDERACIONES
1. Sin dificultad se advierte la falta de legitimación de los promotores de este auxilio para deprecar el mismo, por cuanto si en realidad dentro del memorado decurso se incurrió en el error aquí denunciado, el único llamado a ventilar por esta senda el quebranto de garantías supralegales derivado de la comentada indebida representación es el Grupo Urdaneta Asesores Consultores S.A.S., pues sería el único afectado con tal situación.
2. Es menester memorar que si bien el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991, establece “[l]a acción podrá ser ejercida (…) por cualquier persona”, el mismo texto condiciona su legitimación a quien sea la “vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales”, no a los terceros; ahora, “se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud”.
El mencionado canon normativo es desarrollo del artículo 86 de la Constitución Política, del cual se colige que a dicho auxilio solo puede acudir quien vea “vulnerados o amenazados” sus derechos fundamentales.
Sobre el referenciado tema, esta Corte al ha dicho:
“(…) es notorio que el interesado repulsa la deficiente representación de su contraparte, algo en lo que carece de legitimación, ya que sólo le concierne aducirlo a quien está afectado por dicha falencia (…)” (subraya fuera de texto).
En cuanto a estas materias ha explicado esta Corporación que,
“(…) respecto a la indebida representación de las partes y concretamente cuando alude a los apoderados judiciales existe una clara restricción en cuanto a que ‘esta causal sólo se configurara por carencia total de poder para el respectivo proceso’ y que ‘solo podrá alegarse por la persona afectada’, conforme a las exigencias del numeral 7 del artículo 140 e inciso tercero del 143 (…) y más adelante expresa que ‘tampoco podrá alegar las nulidades previstas en los numerales 5° a 9° del artículo 140, quien haya actuado en el proceso después de ocurrida la respectiva causal sin proponerla’, previendo a su vez el artículo 144 del mismo estatuto que ‘la nulidad se considera saneada (…) cuando la parte que podía hacerlo no lo hizo’ (CSJ AC 26 feb. 2010, rad. 2005-00017-01, citado en STC3657-2015, 26 mar., rad. 00620-01)”1.
Si bien el precedente transcrito alude a normas del otrora vigente Código de Procedimiento Civil, el concepto de la Sala allí inserto aplica al caso actual, si se advierte que el contenido de esas reglas fue copiado en el Código General del Proceso hoy vigente, mandatos 133, numeral 4, y 135, inciso 3.
3. Sin más disquisiciones el auxilio deprecado será desestimado.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por Omar Ortiz Sandino y Edilma Archila de Ortiz frente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, específicamente contra la magistrada Nubia Esperanza Sabogal Varón, con ocasión de la solicitud de reorganización formulada por los aquí quejosos, en los términos dispuestos por la Ley 1116 de 2006.
TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 CSJ STC de 3 de noviembre de 2015, exp.: 2015-02246-01.
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