Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
STC2923-2017
Radicación n.° 11001-02-03-000-2017-00383-00
(Aprobado en sesión de primero de marzo de dos mil diecisiete)
Bogotá, D. C., dos (2) de marzo de dos mil diecisiete (2017).
Decídese la acción de tutela instaurada por Guillermo Klusmann Calderón en frente de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, concretamente contra el magistrado José David Corredor Espitia, y los Juzgados Primero, Dieciséis, Primero de Descongestión y Tercero de Ejecución Civiles del Circuito, todos de esa urbe.
ANTECEDENTES
1.- El promotor depreca la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y «vivienda digna», presuntamente vulnerados por las autoridades encartadas dentro del juicio ejecutivo hipotecario que le formuló el Banco BCSC.
2.- Argumentó, como base de su reproche, en síntesis, lo siguiente:
2.1.- Como deudor contrató un crédito hipotecario para la adquisición de «vivienda», el cual fue ajustado en upac y respaldado con título valor, pagaré.
2.2.- Una vez efectuada la «reliquidación» de la citada obligación y sin haberse materializado la «reestructuración» de la misma, por «el crecimiento de las cuotas por el upac y la imposibilidad de seguirlas pagando, […] fu[e] demandado […] ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cali, en el mes de enero de 1999», acaeciendo que, tras dársele al sub lite la radicación 1999-0008, se libró orden de apremio en su contra bajo dichos términos.
2.3.- Ulteriormente, ese despacho acusado dictó la sentencia Nº. 1034 datada 24 de julio de 2001, dando por terminado el sub examine «por falta de la reestructuración, parágrafo 3 del artículo 42 de la Ley 546/99», para lo cual dio «aplicación [a] las diferentes sentencias de la Corte Constitucional emitidas hasta la fecha, y revisando la nulidad del Consejo de Estado».
2.4.- La colegiatura recriminada, previa apelación interpuesta por su contraparte, revocó el fallo de marras el 29 de octubre de esa misma anualidad.
2.5.- Por ello, y luego de que se fijó fecha de «remate», ante la célula judicial primera querellada, el día 12 de mayo de 2004, «presentó escrito de suspensión y posterior nulidad para la terminación del proceso por falta de la reestructuración del crédito demandado antes del 31/12/99».
2.6.- Continuando la actuación correspondiente, el «24/05/2005 se realizó la segunda diligencia [sic] de remate, por parte de la Notaría Séptima de Cali y se declaró desierto»; por ende, aconteció la «adjudicación» del predio objeto de gravamen real a favor de la entidad bancaria ejecutante, a través de resolución número «643 del 29/07/2005».
2.7.- A secuela de lo anterior, se ordenó la «entrega del bien inmueble», hecho que le «cre[ó] una gran zozobra por el daño que esto [l]e causaría, a pesar de las sólidas razones jurídicas que tenían los jueces para dar por terminado este proceso, por lo cual en medio de [su] desesperación hi[zo] una segunda tutela, incluyendo más sentencias de la Corte Constitucional», siendo que tal solicitud de amparo también fue negada por la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de 15 de diciembre de 2005.
2.8.- No obstante ello, logró que se «suspendiera» la diligencia de «entrega» y, luego de transcurrir un prolongado lapso, «el Juzgado Primero Civil del Circuito» accionado, por pronunciamiento «del 23/07/2012, orden[ó] el archivo del proceso».
2.9.- Tiempo después, una vez se reactivó el sub judice, «al darse conocimiento de la solicitud de entrega por parte del [extremo] demandante que pone fin al proceso, con grave daño para [él], hizo el escrito de oposición a la solicitud del demandante y a su vez […] solicit[ó] la terminación del proceso en aplicación a la Ley 546/99, a las sentencias de la Corte Constitucional en especial la SU 813/07, por falta de acreditación de la reestructuración del crédito», ocurriendo que «[e]l Juzgado Primero Civil del Circuito de Cali, expidió el auto sin # del 7/10/2013, después de considerar la no aplicación del artículo 42 de la Ley 546/99, por extemporánea e improcedente, y la cosa juzgada, negando la terminación».
2.10.- Frente a la precitada determinación, y haciendo «entrega del Certificado de [T]radición 370-38462 con el [C]ódigo [C]atastral 760010100090600060045000000045», que muestra «las anotaciones de adjudicación de la cosa hipotecada, y de venta del bien inmueble, así: “Anotación #20 del 14-10-2005, radicación: 2005-83636 valor acto $170.597.713.00. Documento: Auto 643 del 29/07/2005 juzgado primero civil del cto de cali, especificación: 00107 adjudicación de la cosa hipotecada (remate) a favor del banco colmena s. a. de: klusmann calderón guillermo a: banco colmena s. a. (x) Propietario” [y] “Anotación #21 del 21-06-2007, radicación: 2007-51162 valor acto $65.165.500.00. Especificación: 0125 compraventa, primera columna de: bcsc s. a. nit. 860.007335-4 a: fundación social (x) propietario”», interpuso reposición y apelación subsidiaria, medios impugnativos que el despacho de descongestión recriminado, tras «avocar conocimiento», fijó «en lista [para] el traslado» secretarial correspondiente.
2.11.- Empero, por nuevo cambio del conocimiento, el juzgado dieciséis enjuiciado, mediante proveído de 2 de marzo de 2016, desató adversamente el recurso horizontal señalando cardinalmente que «según su interpretación, no tiene aplicación la sentencia su 813/07»; dicho auto se «adicion[ó]» el día 15 del mismo mes y anualidad, en el sentido de negarse «la apelación».
2.12.- Así las cosas, «impetr[ó] recurso de reposición [y queja] contra el auto del 15/03/2016 que adiciona el auto del 2/03/2016 y que niega la apelación reclamada contra el auto del 7/10/2013», por cuanto que tal «auto es de los que permiten terminar el proceso al hacer la entrega material de bien inmueble» y, por ende, la aludida providencia «está contemplada sin más consideraciones de l[a]s que tienen el recurso de apelación, como lo señala expresamente el artículo 351, numeral [6], del Código de Procedimiento Civil».
2.13.- La citada queja fue resuelta, el día 12 de agosto del año próximo pasado, por parte del tribunal encartado que declaró «bien denegado el recurso de apelación interpuesto en contra del auto de fecha 07 de octubre de 2013».
2.14.- En vista de lo anterior, formuló «incidente de ilegalidad del mandamiento de pago por falta de la reestructuración del crédito» expresando al efecto, de un lado, que obró un «cambio de posición de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, emitiendo nuevas sentencias, reconociendo la necesidad de acreditarse la reestructuración (año 2012), y si esta no se ha hecho, debe darse por terminado el proceso»; y, de otro, que «no se ha entregado el bien inmueble [otrora hipotecado], y el remate se declaró desierto el 28/04/2005 (después del fallo de la Corte Suprema de Justicia 11/01/2005), y que hay una venta simulada, e inclusive por menor valor, por lo que hay que tener en cuenta que existe un vínculo directo» entre el banco ejecutante y la «Fundación Social» que fungió como compradora del apuntado predio, ya que esta última es «la propietaria del mismo Banco BCSC S. A.», por lo cual «no se presenta un tercer interviniente, persona natural» en tanto que «las dos empresas tienen un capital común».
2.15.- El despacho dieciséis querellado, «con un simple auto sin número del 12/10/2016 […], y sin mayores disquisiciones “rechaza de plano” con base al artículo 127 del C. P. C. [sic]» el aludido «incidente».
2.16.- En punto del mentado pronunciamiento procedió a formular «reposición [y] en subsidio apelación […], haciendo énfasis en la aplicación de la Sentencia de la Corte Constitucional su 813/07, que señala específicamente, este caso, cuando no se ha hecho la entrega material del bien inmueble, que existiendo tutela en contra, es deber del juez ordinario dar por terminado el proceso iniciado antes del 31/12/99, independientemente, si se encuentra en mora o no».
2.17.- Por resolución de 9 de septiembre de la pasada anualidad, el aludido despacho determinó «no revocar concediendo la apelación en efecto devolutivo», tras esgrimir que como «el legislador no ha enlistado dentro de los trámites incidentales el que sugiere el recurrente, la decisión no podría ser otra que la que se adoptó en el auto de 12 de octubre de 2016, sin que sobre precisar que, sobre la solicitud de terminación del proceso por la ausencia de reliquidación (que es el mismo argumento que trae a cuento el ejecutante en su “incidente”) el despacho ya resolvió, mediante autos del 7 de octubre de 2013 y 2 de marzo de 2016, decisiones que cobraron ejecutoria», siendo que, se duele, devino cambiado «el sentido de la falta de reestructuración, que determina la terminación del proceso».
2.18.- El medio impugnativo vertical fue desatado adversamente por la sala cuestionada en determinación de 19 de diciembre de 2016, arguyendo que «[n]o está por demás aclararle al recurrente que como lo pretendido es la declaratoria de terminación del proceso por ausencia de reliquidación y posterior [r]estructuración del crédito, en apoyo a la sentencia su-813 de 2007 conforme lo indicó el […] juez a quo, dicho asunto ya fue motivo de discusión y decisión mediante providencia de fecha 07 de octubre de 2013 y 02 de marzo de 2016, las cuales se encuentran debidamente ejecutoriadas».
2.19.- Se duele que las actuaciones de marras desplegadas en el sub lite quebrantan sus prerrogativas, en tanto que, cardinalmente, soslayan que en la «[S]ala [C]ivil de la Corte Suprema de Justicia, se ha presentado un cambio de posición interpretativa», que depara la terminación de litigios hipotecarios por falta de «reestructuración», esto por un lado; y, por otro, que no repararon en que con la compra del predio adjudicado, realizada por «la entidad Fundación Social [que también] es la propietaria del Banco BCSC S. A., […] lo que se ha presentado es el traslado de un activo por un menor valor entre dos entidades del mismo grupo empresarial», emergiendo «la inexistencia de terceros intervinientes, por lo cual no hay vulneración de los derechos de terceros de buena fe», móvil por el cual «queda claro que no se presenta la circunstancia en virtud de la cual la jurisprudencia constitucional ha determinado que es posible dar cabida a la protección constitucional hasta antes “…del registro del remate o de la adjudicación…”, pues tal acto beneficia propiamente al extremo ejecutante que, obviamente, se insiste, no cumple con la condición de un tercero», lo que, a su turno, acarrea que no hay inobservancia al postulado de la «inmediatez».
3.- Solicita, conforme a lo relatado, se ordene «la revocatoria de la sentencia de segunda instancia emitida la sala [acusada], en este proceso con radicación 1999-0008, ratificando la inejecutabilidad del auto de mandamiento de pago emitido», amén que «se levanten las medidas cautelares, ordenando la terminación del proceso, condenando en costas al demandante, y archivando» el expediente.
LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
El despacho tercero de ejecución querellado afirmó, en breve, que «las actuaciones de las que se duele el accionante […], no han sido promovidas» allí.
Los demás, guardaron silencio.
CONSIDERACIONES
1.- La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la senda idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).
El concepto de «vía de hecho» fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en vista de la necesidad de que todo el ámbito jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la ordenación contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que providencias desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por salvedad la posibilidad de amparar esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal se indique que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590/2005, reiterada, entre otras, en SU-913/2009 y T-125/2012).
2.- Observada la censura planteada resulta evidente que el reclamante, al estimar que se obró con desprecio de la legalidad por supuestamente incurrirse en causal específica de procedibilidad por defecto sustancial, fáctico y desconocimiento del precedente, enfila su inconformismo, en últimas, contra el auto de 19 de diciembre de 2016, dictado por el tribunal recriminado, mediante el cual confirmó el de 12 de octubre de esa anualidad con que el juzgado dieciséis entutelado le «rechazó de plano» el «incidente de ilegalidad del mandamiento de pago por falta de la reestructuración del crédito», disconformidad que en virtud a la interrelación procesal que apareja de suyo también envuelve lo resuelto en la sentencia revocatoria dictada por la corporación enjuiciada.
3.- Conforme a las demostraciones recaudadas, se evidencian las siguientes actuaciones que atañen directamente con la discrepancia elevada:
3.1.- Resolución de 7 de octubre de 2013, con que el juzgado primero entutelado negó la «solicitud de terminación» del sub judice, comoquiera que, tras haberse ordenado proseguir con la ejecución mediante sentencia «ejecutoriada y firme», ya obra «auto aprobatorio de la subasta» (fol. 94).
3.2.- Proveído de 2 de marzo de 2016, proferido por la célula judicial dieciséis encartada, en virtud del cual no se revocó el de marras, poniéndose de presente que el inmueble objeto del sub examine ya fue adjudicado el 29 de julio de 2005, providencia inscrita en la anotación #20 del respectivo folio de matrícula, amén que aquel fue vendido «a un tercero» denominado «la Fundación Social» mediante Escritura Pública Nº. 125 de 30 de marzo de 2007 de la Notaría 42 de Bogotá, según consta en la anotación #21 de 21 de junio de 2007 (fls. 98 y 99).
3.4.- Resolución de 15 de marzo del año próximo pasado, que adicionó la del día 2 del mismo mes y anualidad, en el sentido de negar la alzada subsidiaria (fol. 100).
3.5.- Pronunciamiento de 19 de septiembre ulterior, que no repuso el de 22 de junio inmediatamente anterior con que se libró despacho comisorio para la entrega del bien objeto del juicio en cuestión, y, por tanto, ordenó «expedir copias» para surtir el «recurso de queja» planteado (fol. 101).
3.6.- Incidente de «ilegalidad del mandamiento de pago», señalándose «el derecho a la reestructuración del crédito que le otorgó la Ley 546/99» (fls. 102 a 111).
3.7.- Decisión de 12 de octubre siguiente que «rechazó de plano, por improcedente, el incidente de legalidad propuesto por [el gestor], toda vez que el mismo no se encuentra consagrado como tal en la normatividad procesal, sin que sobre precisar que habiendo acaecido ya el remate del bien respectivo, las etapas de control de legalidad se encuentran fenecidas» (fol. 112).
3.8.- Determinación de 19 de diciembre de 2016, por la que la colegiatura enjuiciada ratificó la señalada en el numeral inmediatamente anterior, en que, entre otras reflexiones, puso de presente que «no se cumple a cabalidad con los presupuestos excepcionales fijados por la Corte Constitucional» a fin de dar por terminado el litigio, dado que luego de ser adjudicado el inmueble que garantizaba el recaudo, tal fue vendido a la Fundación Social, lo que ya había sido expuesto en proveídos de 7 de octubre de 2013 y 2 de marzo de ese año (fls. 113 y 114).
3.9.- Sendos fallos de tutela dictados por esta Corporación relativamente al asunto sub judice, datados y radicados, en su orden, CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 2004-01461-00 y CSJ STC, 15 dic. 2005, rad. 2005-01574-00.
4.- Referente con la disconformidad enfilada en punto del preciso decurso del sub lite, y fundamentalmente contra el proveído de 19 de diciembre del año próximo pasado con que la colegiatura recriminada ratificó el de 12 de octubre de esa anualidad mediante el cual la célula judicial dieciséis entutelada «rechazó de plano» el «incidente de ilegalidad del mandamiento de pago por falta de la reestructuración del crédito» que promovió el censor, la cual, itérase, subsume y envuelve la discrepancia emprendida en punto de lo en su momento dispuesto en la sentencia confirmatoria que dictó el tribunal querellado, cabe relevar que si bien se denota cierta desproporción de la ritualidad en la precisa forma como se dio resolución a tal pedimento, lo cierto es que en el particular y específico asunto no se impone abrir paso a la intervención del juzgador de amparo, según pasa a verse.
4.1.- La Ley 546 de 23 de diciembre de 1999, estipuló el lapso de tres meses computado desde que entró en vigencia a fin de que las entidades financieras procedieran a «redenominar», en Unidades de Valor Real (UVR), los préstamos concedidos antes del 31 de diciembre de ese año que hubieren sido pactados en UPAC. A la par, regló en sus artículos 40 y 41 un beneficio para las obligaciones vigentes, contratadas con establecimientos crediticios y destinadas a la financiación de «vivienda individual a largo plazo», consistente en efectuar su «reliquidación» desde la fecha del respectivo desembolso hasta el último día de dicha anualidad, como si siempre hubieran estado pactadas en la forma convertida; alcanzado el resultado y confrontado este con la forma como el mutuo se venía cuantificando, la diferencia se transformaba en un «alivio» que debía compensar el Gobierno, como atenuante a la responsabilidad oficial en el contexto nacional existente, eso sí, con la restricción de que su aplicación era para un crédito por persona.
De igual manera, instituyó el derecho a la «reestructuración» concertada para el pago diferido de los saldos, tomando en cuenta las verdaderas condiciones financieras de los afectados, como una manera de conjurar la crisis socio-económica existente y con el ánimo de evitar que las familias siguieran perdiendo sus hogares; de ahí que, por demás, positivó una manera extraordinaria de culminación de los pleitos cuando al efecto se perseguía hacer efectivas las garantías reales constituidas sobre esa clase de predios habitacionales.
Empero, ningún beneficio reportaba a los ejecutados la «terminación» de los litigios, sin que prosiguiera la real posibilidad de replantear las circunstancias negociales para saldar así las prestaciones hacia el futuro. Ello quiere decir que la «reestructuración» no era un acto discrecional para los acreedores, ni mucho menos renunciable por los deudores, ya que en vista de su trascendencia constitucional se tornó obligatorio.
Relativamente al tópico en comento, la Sala ha expuesto, entre otras cosas, que tal «revisión» excepcional de la forma como se desarrolla el acuerdo de voluntades por los titulares de los bienes raíces objeto de gravamen que venían cumpliendo a cabalidad los préstamos y cesaron en sus pagos, posteriormente a que entró a regir la Ley 546 de 1999, es categórica para el acreedor, dada la trascendencia constitucional de los postulados que originaron su expedición; de suerte que «si la misma tuvo por objeto conjurar la grave situación generalizada preexistente, también sirve de patrón para escenarios de insatisfacción futura, derivados de otros factores sociales que incidieran en el desarrollo contractual» (CSJ STC8902-2014, 9 jul. 2014, rad. 2014-00866-01).
Lo expuesto, encuentra respaldo en la Sentencia SU-813 de 4 de octubre de 2007, proferida por la Corte Constitucional con alcances generales, en la que precisó que en la ley de vivienda se incluyeron «expresamente normas relativas al período de transición para el paso del antiguo sistema de financiación en upac al nuevo sistema de uvr. Ciertamente, con esta normatividad, no sólo se permite la adquisición de vivienda a nuevas personas, sino que, además, se pretende que quienes vieron afectado su patrimonio por el inminente peligro de perder su vivienda adquirida bajo el antiguo sistema de financiación -declarado inconstitucional-, pudieran conservarla».
4.2.- No obstante lo anterior, y a pesar que tanto el juzgado dieciséis como la colegiatura accionados dieron muestra de un excesivo rigorismo procesal al «rechazar de plano» el «incidente de ilegalidad del mandamiento de pago por falta de la reestructuración del crédito» que propuso el peticionario puesto que esa petición, en aras de darle prevalencia al derecho sustancial (canon 228 Superior), debió ser tramitada como un planteamiento de terminación del juicio por falta de reestructuración indistintamente del rotulo que se le dio, lo cierto es que en el caso concreto, como ya se dijo, no prospera el auxilio por cuanto que el bien inicialmente adjudicado a favor de la entidad bancaria ejecutante ya fue vendido a un tercero, lo que implica que a estas cotas procesales no haya lugar a la procedencia de esta excepcionalísima senda de resguardo (también es traba para que fructifique la tutela en eventos como el descrito, de acuerdo a la Sentencia SU-787 de 11 de octubre de 2012, el hecho de que, verbigracia, exista embargo de remanentes y/o que el deudor no acredite capacidad de pago para asumir la obligación en las nuevas condiciones), puntual circunstancia que, valga decirlo, ya le había sido expuesta al tutelista por el despacho dieciséis recriminado, mediante ejecutoriado auto de 2 de marzo de 2016 (fls. 98 y 99).
4.2.1.- La especificidad de materia, en lo que se refiere a los procesos hipotecarios de créditos de vivienda que inicialmente habían sido concedidos en UPAC, requiere de un análisis particular en la medida que la Sentencia SU-813 de 2007 enantes referida, autorizó la presentación del resguardo mientras no se haya registrado el auto aprobatorio del remate. Sobre el aludido ítem la Corte Constitucional precisó que «[l]os jueces que estén conociendo de acciones de tutela relativas a la terminación de procesos ejecutivos que se refieran a créditos de viviendas iniciados con anterioridad al 31 de diciembre de 1999, deberán seguir, entre otros, el precedente sentado en la presente sentencia de unificación. Por lo tanto, (a) deberán conceder la acción de tutela cuando i) esta haya sido interpuesta de manera oportuna antes de que se haya registrado el auto aprobatorio del remate o de adjudicación del inmueble y ii) cuando el demandante en dicho proceso ejecutivo haya actuado con una diligencia mínima dentro del mismo; (b) La acción de tutela se considerará improcedente cuando se hubiere interpuesto con posterioridad del registro del auto de aprobación del remate o de adjudicación del inmueble» (se resalta).
Ello lo reiteró dicha Corporación Nacional en el fallo T-881 de 2013, afirmando que en los «procesos ejecutivos hipotecarios iniciados antes de 1999, esta Corporación ha especificado que el principio de inmediación se cumple -para efectos de proteger a terceros adquirientes de buena fe- si la acción de tutela ha sido instaurada antes de que el bien rematado en pública subasta sea registrado […]» (destacado propio).
Claro, al efecto véase que en la demanda de tutela el actor expresó que procedió a la «entrega del Certificado de [T]radición 370-38462», que muestra «las anotaciones de adjudicación de la cosa hipotecada, y de venta del bien inmueble, así: “Anotación #20 del 14-10-2005, radicación: 2005-83636 valor acto $170.597.713.00. Documento: Auto 643 del 29/07/2005 juzgado primero civil del cto de cali, especificación: 00107 adjudicación de la cosa hipotecada (remate) a favor del banco colmena s. a. de: klusmann calderón guillermo a: banco colmena s. a. (x) Propietario” [y] “Anotación #21 del 21-06-2007, radicación: 2007-51162 valor acto $65.165.500.00. Especificación: 0125 compraventa, primera columna de: bcsc s. a. nit. 860.007335-4 a: fundación social (x) propietario”» (denótase).
4.2.3.- Retomando el aspecto precedentemente esbozado, atañedero con las prerrogativas que asisten a los terceros de buena fe a quienes les ha sido transferido el predio otrora hipotecado, y sobre el cual gravita argumento por el promotor en el sentido de que como la «Fundación Social es la propietaria del Banco BCSC S. A., […] lo que se ha presentado es el traslado de un activo por un menor valor entre dos entidades del mismo grupo empresarial», surgiendo así que «queda claro que no se presenta la circunstancia en virtud de la cual la jurisprudencia constitucional ha determinado que es posible dar cabida a la protección constitucional hasta antes “…del registro del remate o de la adjudicación…”, pues tal acto beneficia propiamente al extremo ejecutante que, obviamente, se insiste, no cumple con la condición de un tercero», cumple enunciar lo que a continuación se ve.
Sin que pueda olvidarse que la Sala ha concedido la protección instada en asuntos relacionados con litigios hipotecarios de vivienda de créditos en UPAC que no se reliquidaron ni reestructuraron, en consideración a que en los mismos los bienes, o no estaban rematados ni adjudicados, o aunque celebrada la subasta, no se había registrado el auto aprobatorio (ver entre otras providencias: CSJ STC8539-2014, STC8655-2014, STC1145-2015 y STC2747-2015), entendido que incluso se hizo extensivo a los «cesionarios» de la parte ejecutante ya que «de cara al argumento expuesto por la impugnante en cuanto que la terminación del litigio y el amparo resultaban improcedentes habida cuenta la firmeza y ejecutoria del proveído que aprobó el remate del bien que le fue adjudicado, que el hecho de haberse adjudicado el predio a la actual cesionaria no impide la concesión de la protección demandada, pues ciertamente, aquélla no funge como un tercero ajeno al proceso a quien no le es oponible lo allí discutido, pues fue reconocida en tal calidad, reemplazando en todo a la cedente» (CSJ STC15502-2016, 28 oct. 2016, rad. 2016-00418-02), también debe tenerse en cuenta que en casos en los cuales el bien raíz hipotecado ha pasado a manos de un tercero de buena fe, la Corte Constitucional, en fallo T-881 de 2013 atrás transcrito parcialmente, dio lugar al entendido de que en eventos de la presente especie se hace inviable el amparo rogado por cuanto que cuando «un tercero ajeno a este litigio adquirió de buena fe el inmueble objeto de gravamen real constituido a favor de la entidad bancaria, a raíz del remate y adjudicación efectuados en favor de esta última y llevados a cabo el 10 de septiembre de 2002 y 24 de enero de 2003, respectivamente […], de donde sería vulnerador de los derechos fundamentales de aquél acceder a la anulación de toda la ejecución» (CSJ STC12934-2016, 14 sep. 2016, rad. 2016-02356-00).
Dicho a la inversa, sobre este aspecto la Corte expuso, en CSJ STC6968-2015, 4 jun. 2015, rad. 2015-00085-02, que, contrario sensu:
En este asunto, la Sala estima que la parte accionante satisfizo el requisito que viene de comentarse, en la medida en que el derecho de dominio sobre el inmueble objeto de la garantía hipotecaria no ha sido transferido a un tercero y por lo tanto, no se ha configurado la prerrogativa a la vivienda digna ni de ninguna otra estirpe, a favor de una persona ajena al juicio ejecutivo.
[…] En este orden, en el caso que se analiza, queda claro que no se presenta la circunstancia en virtud de la cual la jurisprudencia constitucional ha determinado que es posible dar cabida a la protección constitucional hasta antes “…del registro del remate o de la adjudicación…”, pues tal acto beneficia propiamente al extremo ejecutante que, obviamente, se insiste, no cumple con la condición de un tercero (denótase).
Y es que, en este evento, pese a que puede contingentemente predicarse que la entidad bancaria ejecutante «es una empresa de» la Fundación Social, la cual fungió como compradora del bien raíz que antes fuera adjudicado a aquella, conforme ello se desprende del pantallazo tomado de la página web www.fundacion-social.com.co/empresas.html (fol. 87), por lo cual harían parte de un mismo grupo empresarial o industrial, ha de destacarse que a la postre esa connotación no implica que a la última persona jurídica enunciada no deba tenérsele como tercera de buena fe y, por tanto, mal se le podrían afectar sus prerrogativas otorgando el amparo aquí pedido por Guillermo Klusmann Calderón, pues el hecho de que el predio esté en manos de un «tercero» es salvedad jurisprudencial torna improcedente la tutela propuesta.
Claro, no obstante que un «grupo de empresas» es, grosso modo, un conglomerado de industrias que dependen todas de una misma matriz, porque tal detenta una participación económica suficiente en su capital como para tomar, en línea de principio, las decisiones, lo propio no acarrea que el «acto [de compraventa del bien inmueble objeto del sub judice] beneficia propiamente al extremo ejecutante», según refiere el tutelista, ya que no puede perderse de vista que cada empresa integrante de aquel se erige como una persona jurídica diversa, al punto que conforme al precepto 262 del Código de Comercio, subrogado por el 32 de la Ley 222 de 1995, «[l]as sociedades subordinadas no podrán tener a ningún título, partes de interés, cuotas o acciones en las sociedades que las dirijan o controlen. Serán ineficaces los negocios que se celebren, contrariando lo dispuesto en este artículo» y, de cara a la disposición 28 de la mentada Ley 222, que determina cuándo existe «grupo empresarial», predícase que este surge «[…] cuando además del vínculo de subordinación, exista entre las entidades unidad de propósito y dirección. Se entenderá que existe unidad de propósito y dirección cuando la existencia y actividades de todas las entidades persigan la consecución de un objetivo determinado por la matriz o controlante en virtud de la dirección que ejerce sobre el conjunto, sin perjuicio del desarrollo individual del objeto social o actividad de cada una de ellas […]» (resaltado propio).
Al respecto, la Superintendencia de Sociedades señaló en Oficio Nº. 125-2831 de 22 de enero de 1999, que «[d]e conformidad con los artículos 260 y 261 del Estatuto Mercantil, los sujetos vinculados en situación de control o grupo empresarial conservan su individualidad, es decir, mantienen sus atributos y obligaciones propias. Los supuestos de control establecidos en estas normas, suponen una o varias personas controlantes y una o varias sociedades comerciales controladas, de tal manera que en los dos extremos de la relación de control se ubican sujetos con posibilidad de adquirir derechos y de contraer obligaciones en forma independiente», por lo que, continuó diciendo allí, «[c]ada sociedad colabora con los propósitos del grupo en la medida de sus posibilidades, lo que no desnaturaliza el régimen de grupos empresariales, puesto que el mismo se fundamenta en la conservación de la personalidad jurídica de los vinculados y se da sin perjuicio del objeto social de cada empresa, expresión que no significa ampliación del objeto, sino la posibilidad de que en un mismo grupo se encuentren vinculadas sociedades con objetos sociales diferentes, los cuales, en virtud de la ley, siguen determinando la capacidad de cada una de ellas» (veáse).
Asimismo, dicha entidad de vigilancia y control en Concepto 220-042549 de 20 de febrero de 2009, sostuvo que «la conformación de un grupo empresarial, obedece a la estructuración de un conjunto de entidades en el que además de existir una relación de control o subordinación entre una o varias matrices o controlantes de naturaleza societaria o no societaria, y una o varias sociedades subordinadas que someten su poder de decisión a la voluntad de aquella o aquellas, concurre una unidad de propósito y dirección. En dicha estructura empresarial, cada una de las entidades que la conforman conserva su individualidad y como tal su personalidad jurídica, lo que significa que la configuración de un grupo empresarial no da lugar al nacimiento de un nuevo ente autónomo e independiente» (se relevó).
Por demás, ni se puede desdeñar que la buena fe de la Fundación Social se presume y que la opuesta ha de probarse (artículo 769 del Código Civil), como tampoco que la compraventa de bienes no está proscrita entre sociedades integrantes de un mismo grupo empresarial (cánones 1852 a 1856 ejusdem), por lo que hasta que judicialmente no se declare lo contrario, la tradición del inmueble adjudicado en el sub examine, operada a favor de la persona moral ut supra, se reputa válida y deriva la condición de «tercero de buena fe» en cabeza de la citada entidad.
4.3.- En un caso que guarda simetría con el ahora abordado, la Corte adujo, en CSJ STC6980-2015, 4 jun. 2015, rad. 2015-01134-00, la Sala acotó:
En este asunto, el amparo implorado resulta inviable porque no se cumple con el presupuesto de celeridad señalado en los fallos de la Corte Constitucional referidos, comoquiera que los bienes garantes de la obligación cobrada no sólo fueron adjudicados a favor de la entidad acreedora (6 jul. 2007), sino que además, dicho acto fue inscrito en la Oficina de Registro en los folios 50N 20223953 y 50N-20223908 desde el 16 de agosto de 2012.
También informan los certificados de tradición correspondientes a tales predios, que con posterioridad a tal anotación Bancolombia S. A. los transfirió a Advisors Financial Group S. A. S. AFINGROUP S. A. S. (1º dic. 2014), y éste a su vez, a Elyte Electrónica y Telecomunicaciones Ltda. (18 dic. 2014).
[S]egún se desprende de la anotación 20 del Folio de Matrícula Inmobiliaria 120-29547 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Popayán, ya se registró la adjudicación del predio, así como también, en la inscripción 22, se apuntó la posterior venta del mismo a Maribel Quintero Rengifo quien, en ese orden de ideas, se trata de un tercero que «por haberse acogido rigurosamente a las reglas que perfilan la venta pública de bienes y estimar de buena fe que por ello no resultaría luego afectado, se le creó la confianza legítima de que la almoneda lo había hecho dueño del predio subastado, es decir del Apartamento 3E de la aludida copropiedad, al punto que lo transfirió a otros terceros, ejercitándose la ponderación del caso conforme a los postulados, principios y valores constitucionales atrás aquilatados, es que se arriba a la aserción denegatoria en precedencia elevada» (CSJ STC, 26 jun. 2012, rad. 00037-02).
5.- De acuerdo con lo discurrido, no se otorgará la protección reclamada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo constitucional solicitado.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(Presidente de Sala)
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
This version of Total Doc Converter is unregistered.