STC2809-2017

2017

Asistente Jurídico Inteligente

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ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

Magistrado ponente  

  

Radicación n.° 66001-22-13-000-2016-01279-01  

(Aprobado en sesión de primero de marzo de dos mil diecisiete)  

  

Bogotá, D. C., dos (02) de marzo de dos mil diecisiete (2017).  

  

Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo proferido el dieciocho de enero de dos mil diecisiete por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en la acción de tutela promovida por Javier Elías Arias Idárraga, contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira; trámite al cual se vinculó al Alcalde del Municipio de Pereira a la Defensoría del Pueblo y al Ministerio Público.   

  

I. ANTECEDENTES  

  

A. La pretensión  

  

El ciudadano solicitó la salvaguarda de su derecho fundamental al debido proceso, que considera vulnerado por la autoridad judicial tutelada al inadmitir y rechazar las acciones populares que presentó contra las sucursales del Centro de Servicios Crediticios S.A., con domicilio principal, en la calle 19 N° 6- 31 de Pereira y con operación de las filiales en la direcciones: calle 50 N° 51-19 de Itagüí (Ant.);   carrera 78 A N° 33 A- 66 de Bogotá;  calle 14 N° 4- 37 de Santa Marta;  carrera 5 N° 26- 35 de Santa Marta;  transversal 28 A N° 39 -23 de Riohacha;  y, carrera 41 c N° 73 -71 de Barranquilla, con fundamento en exigencias no contempladas por el legislador.  

  

Por tal motivo, pretende que se ordene la admisión de sus demandas y se requiera al juez accionado para que aporte «…un listado completo de todas las acciones populares donde [h]a exigido requisitos inexistentes, en el artículo 18 de la Ley 472 de 1998…»  

  

B. Los hechos  

  

1. El 21 de octubre de 2016, Javier Elías Arias Idárraga presentó Acción Popular contra cuatro sucursales del Centro de Servicios Crediticios S.A. CSC, por considerar que vulneraba las garantías colectivas de la comunidad usuaria, al no contar en su local comercial con guía e intérprete acreditado por el Ministerio de Educación Nacional, como lo dispone el artículo 8º de la ley 982 de 2005;  luego, el 17 de noviembre de esa anualidad, demandó por la misma causa a otras dos filiales ubicadas en la ciudad de Barranquilla y Santa Marta.  

  

2. En autos de 25 de octubre y 22 de noviembre de 2016, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira, resolvió inadmitir cada una de las demandas para que el interesado allegara el certificado de existencia y representación de la firma accionada, apoyado en el auto AC3751-2016, emitido por esta Corporación dentro del radicado 11001-02-03-000-2016-01074-00, donde se declaró prematuro el conflicto de competencia suscitado en una de las acciones populares formuladas por el tutelante.  

  

3. Frente a esas determinaciones, el accionante inconforme, interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación.  

4. En proveídos de 2 de noviembre de 2016, el juzgado cuestionado, dentro de las acciones populares N° 2016- 00398, 2016-00399, 2016-00404, 2016-00405;  dispuso no reponer su actuación y negar la concesión de la impugnación subsidiaria por improcedente.  

  

5. Luego, mediante autos de fecha 17 de noviembre siguiente, las rechazó por no haberlas subsanado y se ordenó archivarlas, previa precisión al memorialista, acerca de las cargas procesales mínimas que como demandante le asisten.  

  

6. Mediante auto de 1° de diciembre de la misma anualidad, resolvió rechazar por igual razón, las acciones populares conocidas con radicado N° 2016-00526 y 2016-00515 –sin dar trámite a los recursos interpuestos contra el auto de inadmisión por considerarlos improcedentes-.  

  

7. El reclamante acude a este mecanismo constitucional, con el fin de solicitar protección de sus garantías fundamentales, porque en su sentir, el fallador cuestionado, las transgrede al exigir requisitos que el legislador no ha previsto, para la presentación de ese tipo de acciones.  

  

C. El trámite de la primera instancia  

  

1. El 14 de diciembre de 2016, se admitieron las quejas constitucionales acumuladas y se ordenó su trámite bajo una misma cuerda procesal, así como el traslado a los interesados, para que ejercieran su derecho a la defensa. [Folio 16, c. 1]  

  

2. Dentro de la oportunidad concedida, la Alcaldía de Pereira, por intermedio de apoderado judicial, luego de exponer la falta de legitimación en la causa por pasiva respecto del municipio, pidió denegar el amparo porque el accionante no hizo uso de los mecanismos de defensa judicial que tenía a su alcance.  [Folios 22- 24, c.1]  

  

La Procuradora Regional de Risaralda, se mostró ajena a los hechos en los cuales el quejoso fundamentó su reclamo, puesto que su intervención, como ente de control, se dirige exclusivamente a velar por la defensa de los derechos e intereses colectivos. [Folio 26, c.1]  

  

La Procuradora 1 Judicial II para Asuntos Civiles de Bogotá D. C., solicitó declarar la improcedencia del amparo, toda vez que en el asunto, no se cumple con el requisito de subsidiariedad pues el accionante no agotó los mecanismos que la ley le confiere para refutar las decisiones judiciales. [Folios 31 – 34, c.1]  

  

El juzgado accionado, allegó copia de las actuaciones que se cuestionaron y arguyó que el actor no formuló recurso alguno sobre los proveídos que rechazaron las acciones populares intentadas.  [Folio 88, c.1]  

  

3. En sentencia del 18 de enero de 2017, el Tribunal negó la protección deprecada tras concluir que el gestor del amparo no hizo uso de la herramienta jurídica con que contaba para cuestionar el rechazo de sus demandas. [Folios 89- 94, c.1]  

  

4. En desacuerdo, el tutelante impugnó la decisión e insistió en los argumentos expuestos en su escrito introductor. [Folio 97, c.1]  

  

II. CONSIDERACIONES  

  

1. De manera invariable la jurisprudencia de esta Corte ha señalado que, por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para cuestionar tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.  

  

Pero en cualquier caso su eventual concesión estará supeditada a la verificación de ciertas condiciones de procedibilidad, entre las cuales se encuentra el cumplimiento de los requisitos de subsidiariedad e inmediatez.  

  

Sin embargo, se ha considerado que cuando el pronunciamiento objeto de reproche desconoce de manera protuberante los derechos fundamentales o las normas de orden público, no resulta conveniente anteponer tales exigencias, pues no constituyen un obstáculo insuperable que impida otorgar la protección.  

  

En tal sentido, en oportunidad anterior, ante la evidente vulneración de las garantías constitucionales, la Sala concedió la tutela, a pesar de que no se agotaron los mecanismos ordinarios de defensa judicial, ni se promovió en forma oportuna el amparo, con el fin de «proteger los derechos reclamados por la parte accionante, en aras de garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal». (ST de 12 de octubre de 2012. Exp. 2012-1545-01)  

  

Igualmente, se ha admitido que en atención a la esencia de la acción bajo análisis, «ésta no puede verse limitada por formalismos jurídicos, porque aunque no se pone en duda que su viabilidad está supeditada a la verificación de ciertas condiciones de procedibilidad, la jurisprudencia constitucional ha determinado que la mera ausencia de un requisito general de procedencia como el de subsidiariedad, no puede erigirse en parámetro absoluto para privar al actor del goce efectivo de sus derechos superiores, ni para prohijar su quebranto con la actitud silente del juez que conoce del reclamo dirigido a obtener su protección». (ST de 13 de agosto de 2013. Exp. 2013-093-01)  

2. Así ocurre en el caso, pues a pesar de no haberse cumplido con el presupuesto de subsidiariedad, por no recurrirse la providencia que rechazó las demandas, es evidente que el Juzgador incurrió en una vía de hecho que afecta el debido proceso del actor, pues las acciones populares que el inició1 y que son objeto de la presente queja, fueron inadmitidas y posteriormente rechazadas, con fundamento en que no se allegó el certificado de existencia y representación, para acreditar el domicilio de la demandada, requisito que no exige el legislador en la normatividad especial que regula la materia, además, de acuerdo con el artículo 85 del Código General del Proceso, no debe ser requerido cuando dicha información conste en las bases de datos de entidades públicas y privadas que tengan a su cargo el deber de certificarla.  

  

En efecto, establece el artículo 18 de la Ley  472 de 1998, que regula de manera especial el trámite de la acción popular que, para promover una acción popular se presentará una demanda o petición con los siguientes requisitos:  

  

a) La indicación del derecho o interés colectivo amenazado o vulnerado;  

b) La indicación de los hechos, actos, acciones u omisiones que motivan su petición;  

c) La enunciación de las pretensiones;  

d) La indicación de la personas natural o jurídica, o la autoridad pública presuntamente responsable de la amenaza o del agravio, si fuere posible;  

e) Las pruebas que pretenda hacer valer;  

f) Las direcciones para notificaciones;  

g) Nombre e identificación de quien ejerce la acción.  

  

Y en su inciso final indica «que la demanda se dirigirá contra el presunto responsable del hecho u omisión que la motiva, si fuere conocido. No obstante, cuando en el curso del proceso se establezca que existen otros posibles responsables, el juez de primera instancia de oficio ordenará su citación en los términos en que aquí se prescribe para el demandado».  

De igual forma, indica el artículo 20 de la referida normatividad, que el juzgador «Inadmitirá la demanda que no cumpla con los requisitos señalados en esta ley, precisando los defectos de que adolezca para que el demandante los subsane en el término de tres (3) días». (Subrayado fuera del texto).  

  

Normas de las que se desprende, que el certificado de existencia y representación de la persona jurídica, no es un presupuesto exigido en el procedimiento de la acción popular, mecanismo constitucional establecido para la defensa de los derechos colectivos, pues en tal trámite de conformidad con las normas especiales, únicamente se hace referencia a que se señale a las personas natural o jurídica, o la autoridad pública presuntamente responsable de la amenaza o del agravio, si fuere posible, por lo que el mencionado documento no era requisito indispensable para admitir la demanda.  

  

Entonces, mal podía el fallador exigir al demandante aportar documentos que la normatividad aplicable al asunto no consagra y mucho menos, rechazar la demanda como consecuencia de la falta de subsanación, tal como ocurrió en auto de 17 de noviembre y 1° de diciembre de 2016.  

Al respecto es necesario aclarar, que la acción popular fue establecida en el artículo 88 de la Constitución Política y reglamentada en la Ley 472 de 1998, norma en la que se dispusieron los requisitos especiales que debe cumplir la demanda y que en casos es posible inadmitirla, por lo que en tales temas no es posible acudir a las reglas del Código General del Proceso.  

  

Agréguese que enterado de la inadmisión, el actor la impugnó y como base de su censura argumentó, precisamente, que el funcionario judicial no podía imponerle cargas que la ley no preveía, no obstante lo cual se mantuvo incólume la determinación cuestionada, que, como ya se vio es desconocedora de las garantías fundamentales cuya protección se invoca.  

  

3.  Al margen de lo anterior, es claro que en los demás proceso debe acreditarse la existencia y representación de las personas jurídicas que sean partes, así como el domicilio de éstas, con el certificado expedido por la entidad respectiva, para efectos de la verificación de los presupuestos de capacidad para ser parte y para comparecer a juicio, según se desprende de los artículos 53, 54, 84-2 y 85 del Código General del Proceso, lo cual es posible con el certificado respectivo.  

  

No obstante, en la actualidad tal documento no puede exigirse por el Juez, cuando se trate de personas jurídicas de derecho privado cuya información «conste en las bases de datos de las entidades públicas y privadas que tengan a su cargo el deber de certificarla», tal cual lo establece el mentado precepto 85 del ibídem, mismo que también enfatiza: «Cuando la información esté disponible por este medio, no será necesario certificado alguno».  

  

Disposición, que se advierte atiende a los esfuerzos encaminados a procurar el uso de las tecnologías de la información y de las comunicaciones al interior del proceso, de acuerdo lo dispuesto por el artículo 103 de la norma adjetiva civil, que propende porque en todas las actuaciones judiciales, se haga uso de las mismas.  

  

Lo cual ha señalado esta Corporación, encuentra importante relevancia en la acción popular, por tratarse de un «mecanismo constitucional para la defensa de derechos e intereses colectivos, exigió que el legislador haya enfatizado la aplicación de los principios de “prevalencia del derecho sustancial, publicidad, economía, celeridad y eficacia”, los cuales deben materializarse por vía del impulso oficioso, preferente y proactivo por parte del Juez en orden a obtener una decisión de fondo, así como de la prescripción de facilidades para la formulación de la “demanda o petición”» (arts. 5, 6, 14, 17, 18, entre otros de la Ley 472 de 1998). (CSJ AC013-201712 Ene. 2017, Rad. 2016-03353-00).  

  

De manera, que si los jueces encuentran que no se allegó la prueba de existencia y representación, pero que la persona jurídica es privada y dicha información consta en la base de datos de las entidades públicas o privadas que tengan a su cargo la certificación de éstas, deben acudir a tales registros, para verificar tal situación, sin que se pueda inadmitir.  

Es así, que en el caso de las personas jurídicas controladas y vigiladas por las Superintendencias Financiera y la de Subsidio Familiar, así como el Ministerio del Interior, encargadas de expedir los certificados de existencia y representación de las empresas a su cargo de acuerdo al artículo 326 del estatuto Financiero y el la Ley 25 de 1981, como quiera que tales entidades cuentan con base de datos en los cuales se puede verificar la existencia y representación, así como del domicilio de éstas, según se puede verificar en las páginas web de cada una2, los jueces y Magistrados, pueden consultarlas a fin de verificar el requisito referido en el artículo 85 del Código General del Proceso.  

  

De igual forma, la Superintendencia Nacional de Salud3, lleva el Registro Especial de Prestadores de Salud, en donde se puede verificar la información antes referida, que tiene como función certificar el funcionamiento y habilitación de las empresas administradoras de planes de beneficios (Empresas de Promotoras de Salud del Régimen Contributivo, Empresas d​e Promotoras de Salud del Régimen Subsidiado, Medicina Prepagada y Servicios de ambulancia Prepagada) para acreditar que existe jurídicamente y están autorizadas para la operación como actor en el Sistema General de Seguridad Social en Salud, bajo criterios técnicos de calidad, financiero y jurídicos.  

  

  

En efecto, el artículo 15 del Decreto 19 de 2012, aplicable a tal entidad, indica que: «Las entidades públicas y las privadas que cumplan funciones públicas o presten servicios públicos pueden conectarse gratuitamente a los registros públicos que llevan las entidades encargadas de expedir los certificados de existencia y representación legal de las personas jurídicas… en las condiciones y seguridades requeridas que establezca el reglamento. La lectura de la información obviará la solicitud del certificado y servirá de prueba bajo la anotación del funcionario que efectúe la consulta».  

  

  De ahí, que los despachos judiciales del país pueden solicitar a la entidad encargada de expedir los certificados de existencia y representación legal, se les permita conectarse, es decir acceder a esos registros, a fin de cumplir con su función pública de administrar justicia, caso en cuál dicha entidad tendrá que informarles de que forma podrán ingresar  y cuáles serán  las seguridades requeridas para ello.  

  

Sumado a lo anterior, la referida norma en su artículo 172, indica que «a partir de, para fines informativos, las Cámaras de Comercio darán acceso gratuito, a través de la página web del RUES al menos a la siguientes i9nformación básica de las personas incorporadas en su registro; Cámara de comercio donde se registra la persona, razón social, número de identificación tributaria, fecha de renovación, fecha de matrícula, fecha de vigencia, tipo organización, categoría de la matrícula, estado de la matrícula, actividad económica, establecimientos, agencias o sucursales, representantes legales principales y suplentes, y limitaciones de su capacidad de contratar».  

  

En virtud de dicha disposición Confecámaras, la entidad que se refirió antes es la administradora del Registro Único Empresarial y Social, creo la página web de RUES4, en el cual se puede hacer una consulta básica de la razón social de las personas jurídicas que certifica dicha entidad, así como quienes son sus representantes legales.  

  

Así, que también puede los despachos judiciales acudir a tal información, sin necesidad de solicitar el certificado correspondiente, sin perjuicio, de que como se señaló antes,  pidan a la entidad encargada de expedir los mismos, los dejen ingresar de manera gratuita a los registros públicos.  

  

En ese orden, de acuerdo a lo consagrado en los artículos 85 y 103 del Código General, y teniendo en cuenta las posibilidades que tienen los funcionarios judiciales de  acudir a cualquiera de los medios antes referidos, no es dable que éstos, de manera automática, exijan la prueba de existencia y representación, e inadmitan por dicho requisito, sin que previamente hubiesen verificado que tal información no reposaba en ninguna de las bases de datos citadas o cualquier otra que la entidad encargada de su certificación lleve, porque ello lleva a imponer una carga a la parte, de la que la misma Ley le ha relevado.  

  

De manera, que como la sociedad accionada en el caso, es una de aquellas que se encuentran inscritas en la Cámara de Comercio, la información de existencia y representación reposa en la base de datos del RUES, el cual pudo ser revisado por la autoridad judicial, y por ende, no era requisito indispensable para admitir la demanda, sobre todo porque de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 472 de 1998, no está consagrado como tal.  

  

6. Para finalizar, en relación a la solitud  de que se le otorgue un listado de acciones populares del actor frente a los cuales se inadmitieron por tal razón, la Sala precisa que no es este el mecanismo adecuado para elevar ese tipo de pedimentos, máxime cuando de la lectura de su demanda no se advierte la necesidad de hacer tal requerimiento en este asunto.  

  

Para ello, el demandante tiene a su alcance la herramienta jurídica prevista en el artículo 23 de la carta política nacional, desarrollado por la Ley 1755 de 2015, esto es, el derecho de petición.  

  

7. Por lo expuesto, se revocará la sentencia que por vía de impugnación se ha revisado y en su lugar, se concederá el amparo. En consecuencia, se ordenará al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira que en el término máximo de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, deje sin efectos las actuaciones objeto de la queja a partir del auto inadmisorio de las demandas, inclusive, y en su lugar les dé el trámite que corresponde.  

  

III. DECISIÓN  

  

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA la sentencia impugnada y en su lugar, CONCEDE la protección constitucional invocada. En consecuencia, dispone:  

  

PRIMERO: ORDENAR al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira que en el término máximo de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, deje sin efectos las actuaciones objeto de la queja a partir de los autos inadmisorios de las demandas, proferidos en las  acciones populares identificadas con radicados Nos. N° 2016- 00398, 2016-00399, 2016-00404, 2016-00405, inclusive, y en su lugar, le dé a éstas el trámite que corresponde.  

  

SEGUNDO: Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

  

  

  

  

  

LUIS ALONSO RICO PUERTA  

Presidente de Sala  

  

  

  

MARGARITA CABELLO BLANCO  

  

  

  

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

  

  

  

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO  

  

  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

  

  

  

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

  

      

1 Radicados 2016-00398, 2016-00399, 2016-00404, 2016-00405, 2016-00515 y 2016-00526    

2https://www.superfinanciera.gov.co/jsp/loader.jsf?lServicio=Publicaciones&lTipo=publicaciones&lFuncion=loadContenidoPublicacion&id=61694; http://www.ssf.gov.co/wps/portal/ES/superintendencia/cajasdecompensacionfamiliar/directorio-cajas.  

http://arncbpm.mininterior.gov.co/?

3 https://www.supersalud.gov.co/vigilados/vigilados/datos-vigilados.    

4 http://www.rues.org.co/RUES_Web/Consultas.      

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