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ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
STC2808-2017
Radicación n. 66001-22-13-000-2016-01229-01
(Aprobado en sesión de primero de marzo de dos mil diecisiete)
Bogotá, D. C., dos (02) de marzo de dos mil diecisiete (2017).
La Corte decide la impugnación formulada contra el fallo proferido el dieciocho de enero de dos mil diecisiete por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en las acciones de tutela promovidas por Javier Elías Arias Idarraga contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad; actuación a la que se ordenó vincular a la Alcaldía de Pereira, al Procurador y al Defensor de Pueblo de Risaralda, Banco Davivienda, Banco Caja Social, Banco Bogotá, la Cooperativa la Rosa y Andrés Mauricio Arboleda.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
El accionante solicitó la salvaguarda de sus derechos fundamentales a la igualdad y debida administración de justicia, que considera vulnerados por la autoridad judicial accionada, al haber declarado el desistimiento tácito de su súplica, cuando se trata de una acción de raigambre constitucional y tramitación preferente y oficiosa.
En consecuencia, pretende que por esta vía se ordene al tutelado «continuar tramitado la acción popular, pues si existía la información a la Comunidad; se ordene al Procurador en acción popular, consigue (sic) en derecho si A popular Ley 472/98 existe desistimiento tácito; se aporte copia de la nulidad pedida por el Sr. Procurador dentro de la acción popular No. 2015-343 del Juzgado 3 C. Cto. de Pereira a fin de probar que el desistimiento TACITO NO existe y no aplica en Acciones populares; se ordene aplicar al tutelado art. 5 y 84 de la ley especial 472 de 1998.» [Folios 1 a 24, c.1]
B. Los hechos
1. El accionante formuló acciones populares contra el Banco Caja Social, Banco Davienda y dos sedes del Banco de Bogotá, las cuales fueron radicadas con los números 2015-00071, 2015-00070, 2015-00058, 2015-00247 y 2015-00031.
2. Las referidas suplicas fueron admitidas por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira y se ordenaron las notificaciones y publicaciones de ley.
3. Por autos de 27 de septiembre y 3 de octubre de 2016 se requirió al actor para que cumpliera la carga procesal de realizar la publicación prevista en el artículo 21 de la Ley 472 de 1998, para lo cual se le concedió un término de treinta (30) días.
4. El 24 de noviembre posterior, se declaró el desistimiento tácito en los referidos trámites, porque el accionante no cumplió con la carga procesal ordenada.
5. Inconforme, el reclamante recurrió en reposición y apelación aquellas determinaciones, los cuales se encuentran pendientes por resolver.
6. El promotor del amparo acude a este mecanismo por considerar que el juez de la causa ha vulnerado sus prerrogativas constitucionales al declarar el desistimiento tácito de sus demandas, pese a que esa figura no está contemplada en la Ley 472 de 1998 y que la información a la comunidad ya se produjo mediante emisora de la Policía Nacional.
C. El trámite de la primera instancia
1. El 14 de diciembre de 2016 la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Pereira, admitió las quejas y ordenó tramitarlas bajo una misma cuerda procesal, así como ponerlas en conocimiento de los interesados para que ejercieran su derecho a la defensa. [Folio 27, c.1]
2. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira, remitió las actuaciones cuestionadas para su inspección, sin exponer su postura frente a la solicitud de amparo. [Folio 38-42, c.1]
La Alcaldía de Pereira solicitó no acoger las pretensiones de la tutela con respecto a ese municipio por cuanto no ha realizado las actuaciones censuradas por el accionante. [Folios 47-48, c.1]
A su turno, el Banco de Bogotá, expuso que la acción de tutela es improcedente, debido a que las providencias proferidas por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira, lejos de obedecer al mero arbitrio o capricho, están soportadas en un estudio juicioso de los hechos y del material probatorio allegado al proceso y, ajustadas a las normas aplicables al caso que se sometió a su conocimiento. [Folios 70-71, c.1]
Por su parte, la Procuraduría General de la Nación – Regional Risaralda, se declaró ajena a los hechos que suscitan la protección invocada. [Folio 72, c.1]
3. El 18 de enero de 2017 el Tribunal, negó el amparo deprecado, por hallar insatisfecho el requisito de procedibilidad de la subsidiariedad, en la medida en que están pendientes de resolverse los recursos que el tutelante impetró contras las decisiones que estima lesivas de sus garantías fundamentales. [Folios 93-96, c.1]
4. El quejoso impugnó el fallo, para lo cual argumentó que la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, han decantado la improcedencia de la figura jurídica del desistimiento tácito en la acción popular, por ser un trámite de carácter oficioso, razón por la cual, afirma, se debe otorgar el amparo rogado. [Folio 100, c.1]
II. CONSIDERACIONES
1. Cuando el artículo 86 de la Carta Política creó la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario al alcance del ciudadano, para reclamar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales en caso de que éstos fueran vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, lo hizo bajo la insoslayable premisa de que no dispusiera el afectado de «otro medio de defensa judicial», salvo que la acción se utilizara como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Debe recordarse, que el amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del principio de la subsidiariedad, ya que sólo procede ante la ausencia de un instrumento jurídico eficaz para la salvaguarda oportuna del derecho objeto de violación o amenaza, y por lo tanto, no puede considerársele como un mecanismo alternativo o adicional del presunto afectado con la vulneración, pues su finalidad no consiste en remplazar los trámites establecidos por el legislador para la protección de los derechos de los ciudadanos.
En armonía con esos postulados, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que regula la acción de tutela, estableció las causales de improcedencia, entre las cuales se destaca la existencia de «otros recursos o medios de defensa judicial», dejando a salvo igual principio al consagrado por el Constituyente respecto a que se utilizara como «mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable», advirtiendo eso sí que la existencia de esos medios sería apreciada «en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante»..
2. En el caso que se somete a examen, la acción constitucional se revela improcedente, por cuanto el tutelante pretende controvertir un asunto que aún no ha sido materia de decisión definitiva al interior de las acciones populares que él promovió, pues si bien es cierto que el Juez Segundo Civil del Circuito de Pereira declaró el desistimiento tácito en cada una de ellas el pasado 24 de noviembre de 2016, también lo es que para cuando se impetró la solicitud de amparo y se resolvió en primera instancia la acción constitucional, esa autoridad judicial, no ha decidido sobre los recursos de reposición y apelación que él interpuso para cuestionarlas.
Luego, se advierte que el quejoso acudió a la acción de tutela, sin aguardar a que el despacho demandado, dirima la controversia aquí planteada, cuando es a aquella autoridad a quien le corresponde pronunciarse al respecto.
Entonces, a través de la queja constitucional no puede desconocerse que las actuaciones cuestionadas se encuentran en curso, como para sustraer la competencia que el ordenamiento otorgó a los jueces competentes para emitir la decisión reclamada.
En punto de lo anterior, esta Corporación ha sostenido:
«(…) el amparo constitucional solicitado se torna improcedente, en virtud de que,… en tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial de protección es, por excelencia, el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable quejarse por la hipotética vulneración de sus derechos fundamentales, si gozó y aún cuenta con la oportunidad de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa…. Por lo demás, es palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente …para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso’, pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley.» (CSJ STC 22 feb. 2010, rad. 00312-01, citado en STC 11. Jul. 2013, rad, 000183-01).
Recuérdese que la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, únicamente es permitida la revisión del desarrollo procesal respecto de las garantías propias de cada juicio, pero en ningún momento el amparo se puede entender como un mecanismo instituido para desplazar o sustituir los procedimientos legales.
3. Así las cosas, lo procedente, es impartir confirmación, por las razones antes expuestas, a la sentencia que por vía de impugnación se ha revisado.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito, y, en su oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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