Asistente Jurídico Inteligente
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LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC3163-2017
Radicación n.° 11001-22-03-000-2017-00163-01
(Aprobado en sesión de ocho de marzo de dos mil diecisiete)
Bogotá, D. C., nueve (9) de marzo de dos mil diecisiete (2017).
Decídese la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 9 de febrero de 2017 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dentro de la tutela promovida por José Antonio Hernández Ríos frente a los Juzgados Cuarenta y Uno Civil del Circuito y Quince Civil Municipal, ambos de esta capital, con ocasión del juicio ejecutivo hipotecario adelantado por Gabriel Ángel Téllez Fernández al aquí quejoso.
1. ANTECEDENTES
1. El promotor del auxilio reclama la protección de la prerrogativa al debido proceso, presuntamente vulnerada por las autoridades accionadas.
2. Acota como fundamento del amparo que en el Juzgado Quince Civil Municipal de Bogotá se tramita en su contra el juicio ejecutivo hipotecario radicado bajo el número 2011-01069, siendo demandante Gabriel Ángel Téllez Fernández.
Sostiene que presentó ante el citado despacho, incidente de nulidad por indebida notificación, denegado en providencia de 17 de agosto de 2016, decisión confirmada en segunda instancia por el Juzgado Cuarenta y Uno Civil del Circuito de esta capital el 7 de diciembre pasado.
3. Requiere, invalidar todo lo actuado dentro del memorado pleito.
1.1. Respuesta de los accionados
a) El Juzgado Cuarenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá manifestó que su decisión “se encuentra ajustada a derecho, en acatamiento del debido proceso” y en aplicación de las normas propias del caso (fl. 12).
b) El Juzgado Quince Civil Municipal de esta capital remitió copia del asunto subexámine y arguyó que en sus actuaciones “(…) no se estructuran los requisitos indispensables para la existencia de una vía de hecho (…)” (fls. 15 a 17).
1. La sentencia impugnada
Desestimó el ruego, por cuanto
“(…) no se advierte que el juez natural, ni el de segunda instancia, se hubieren apartado abruptamente de los lineamientos normativos que sobre la materia existen, habida cuenta que [sus determinaciones] tuv[ieron] sustento en la aplicación (…) del inciso 6º del artículo 143 del Código de Procedimiento Civil, vigente para la época (…)” (fls. 22 a 26).
1.3. La impugnación
La interpuso el promotor insistiendo en la indebida notificación del mandamiento de pago proferido en el litigio censurado en el presente amparo (fls. 34).
1. CONSIDERACIONES
1. El reclamante de este auxilio, reprocha las actuaciones de los despachos convocados al resolver la nulidad presentada en la citada litis; sin embargo, se analizará la providencia del Juzgado del Circuito tutelado dictada el 7 de diciembre de 2016, puesto que con ella el tema aquí censurado cobró fuerza de ejecutoria.
En efecto, el despacho fustigado infirió que el procedimiento de notificación de la orden de pago proferida en el memorado juicio coercitivo, se ajustó a la normatividad del caso; en consecuencia, desestimó el indebido enteramiento alegado por el promotor.
Para arribar a la anterior conclusión, señaló:
“(…) No fue probado dentro del proceso que el sitio de marras, no sea el lugar de residencia del demandado, ni de sus parientes cercanos, ni tampoco que en dicho sitio el ejecutado no era conocido, o que se desconocía su paradero, en cuyo caso, para efectos procesales, la dirección suministrada por la parte demandante (…) sigue siendo idónea como lugar de notificaciones del ejecutado. Además, dicha dirección corresponde a la misma del inmueble [ofrecido en] hipoteca. (…)”.
“(…) el objeto del aviso de citación y de notificación, no es otro que permitir enterar al demandado de la existencia del proceso, aun cuando en el momento de la entrega de los respectivos documentos no se encuentre en el inmueble, pues para ello, se le otorga un amplio margen de tiempo para el retiro de las copias y pueda ejercer válida y oportunamente su derecho de defensa ante la acción que se instauró en su contra (…)”.
“(…) Sobre esta base, a partir del supuesto de que para la época del envío tanto del [citatorio] como de la notificación por aviso, el demandado se encontraba en sitio diferente al que se llevó a cabo la entrega de tales documentos, por estar privado de su libertad, ello no implica vicio alguno en [aquél] procedimiento, pues en todo caso, resulta obvio que pudo ser enterado de la citación (…) que el juzgado le hizo (…)”.
“(…) Tampoco se encuentra demostrado, que por virtud de su privación de la libertad, el demandado se encontraba en absoluta imposibilidad de recibir documentos, informes o mansajes que dieran cuenta de la citación y la notificación que se le practicó. La sana crítica, la experiencia y el buen juicio enseñan que debido a la evolución de los medios de comunicación, hoy por hoy, es fácil informar a una persona de cualquier situación, más aún si se trata de asuntos legales o judiciales, cuya atención debe ser urgente e inmediata independientemente del sitio en que se encuentre (…)”.
“(…)”.
“(…) Incluso puede considerarse que por el hecho de haber atendido el demandado la diligencia de secuestro, quedó saneado cualquier vicio en aplicación de la regla establecida por el inciso 6º del artículo 143 del Código de Procedimiento Civil, según el cual “Tampoco podrá alegar nulidades previstas en los numerales 5 a 9 del artículo 140, quien haya actuado en el proceso después de ocurrida la respectiva causal sin proponerla”, pues como se vio, fue el demandado quien atendió la diligencia de secuestro, guardando una actitud pasiva frente a la presunta falta de notificación y dejó trascurrir el proceso sin alegarla (…)” (fls 5 a 7 Cuaderno Corte).
3. Aunque el actor no comparta las anteriores premisas, ello no convierte esa determinación en caprichosa o antojadiza para permitir el paso de esta particular justicia, pues dicho pronunciamiento fue adoptado teniendo en cuenta las probanzas allegadas al caso concreto, las cuales evidenciaron la participación efectuada por el aquí interesado al interior de ese asunto, sin haber alegado desde un principio la irregularidad señalada en este amparo.
4. La sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el amparo constitucional porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención del juez constitucional. Al respecto, esta Corte ha dicho:
“(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida sentencia (…)”1.
5. Por las razones mencionadas, se impone revalidar la providencia impugnada.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada conforme a lo expuesto en precedencia.
SEGUNDO: Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 CSJ STC de 18 de marzo de 2010, exp. 00367-00, reiterado el 3 de junio de 2011, exp. 00974-01 y el 18 de enero de 2012.
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