STC3164-2017

2017

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Magistrado ponente  

  

STC3164-2017  

Radicación n.° 11001-22-10-000-2017-00026-01  

              (Aprobado en sesión de ocho de marzo de dos mil diecisiete)  

  

Bogotá, D. C., nueve (9) de marzo de dos mil diecisiete (2017).  

  

Decídese la impugnación interpuesta frente a la sentencia de 2 de febrero de 2017, dictada por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela instaurada por Jaime Ricardo Santamaría Bello en contra del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, la Defensoría de Familia del Centro Zonal de Bosa y la Comisaría Diecinueve de Familia de Ciudad Bolívar Uno de esta capital, trámite extensivo al Juzgado Veintiséis de Familia y a la Comisaría Séptima de Familia Bosa Uno, también de esta ciudad, con ocasión de las medidas de protección peticionadas por el aquí gestor para sí y su menor hijo, Juan José Santamaría Ramírez, respecto de Evelyn Yurani Ramírez Gómez.  

  

    

1. ANTECEDENTES    

  

1. Jaime Ricardo Santamaría Bello suplica la protección de la prerrogativa a la “igualdad de género”, presuntamente vulnerada por los accionados.  

  

2. Sostiene, como base de su reparo, en síntesis, lo siguiente (fls. 97 a 101):  

  

2.1. Junto con Evelyn Ramírez Gómez son padres del menor Juan José Santamaría Ramírez, nacido el 31 de julio de 2008.  

  

2.2. Luego de finalizada la relación sentimental con la citada señora, ante la Comisaría Séptima de Familia de Bosa Uno se tramitó la “(…) concilia[ción] de todo lo referente a la alimentación, visitas y demás aspectos legales de [su] hijo (…)”.  

2.3. El tutelante señala que la progenitora está incumpliendo lo acordado en precedencia, pues en ocasiones no le permite tener contacto con el infante e, inclusive, le ha propinado “agresiones físicas y verbales”.  

  

2.4. Acudió a la anotada Comisaría y al “ICBF Bosa” a denunciar lo antelado, sin embargo, asegura haber recibido un trato discriminatorio, en virtud de su sexo, por parte de las funcionarias que lo atendieron.  

  

2.5. El 10 de abril de 2014, el ahora quejoso requirió la implementación de una medida de protección a su favor, aduciendo ultrajes de la señora Ramírez Gómez, trámite resuelto el 8 de mayo de 2014, con la “imposición de medidas de protección recíprocas” a los extremos procesales, conminándolos a “(…) cesar cualquier acto de violencia física, síquica, amenazas, agravios, humillaciones, agresiones, ultrajes, insultos, hostigamientos, molestias, ofensas o provocaciones entre sí (…)”.   

  

2.6. Santamaría Bello propuso respecto de su expareja incidente por desacato a lo atrás anotado, resuelto el 15 de diciembre de 2015, sancionando a Evelyn Yurany con multa de 2 salarios mínimos legales mensuales vigentes “convertibles en arresto”.  

  

2.7. Ante la Comisaría Diecinueve de Familia de Ciudad Bolívar, el acá actor requirió una nueva medida de protección, esta vez para su descendiente, denunciando maltratos e improperios propinados por la mamá de aquél.  

  

2.8. En el trámite precitado, el 21 de enero de 2016 preliminarmente se dispuso que el cuidado del niño quedara a cargo de la hermana y de la madre del aquí gestor.  

  

2.9. En ese decurso, el 8 de febrero de 2016 se “extend[ió] la medida de protección de Juan José” al hoy querellante y devolver la custodia del impúber a su progenitora.  

2.10. El 16 de enero de 2017 se resolvió ese asunto, declarando la “inexistencia de los hechos” pábulo del reclamo y “confirma[ndo] el reintegro del menor” a su mamá.  

  

2.11. Relata Jaime Ricardo Santamaría Bello que en los enunciados trámites fue víctima de discriminación, explicando su aserto de la siguiente forma:  

  

“(…) Personas como la defensora Narda Tello (defensora de Familia ICBF Bosa), Paula Bernal (abogada de apoyo Comisaría Bosa) (…) y otros funcionarios que están acostumbrados a ver que el hombre es el irresponsable, el que comete los delitos, asumen que todos deben tratarse de la misma forma, que piensan igual, que no tienen educación, deben aceptar las observaciones de las personas, que todos los casos no son iguales, deben cambiar su forma de imponer lo que piensan”.  

  

“Yo quiero hacer diferencia en cuanto a hacer las cosas bien (y sé que no soy el único, pocos pero hay), pero esas personas no dan la oportunidad, desmoralizan con tanta “llamada de atención sin conocer los hechos”, con palabras como “dé el dinero y ya”, “a usted no le debe interesar que hacen con el dinero”, no investigan, minimizan las cosas buenas de los hombres, magnifican los errores que cometemos (…)”.  

  

3. Implora ordenar a los querellados brindar un “trato en equidad a los progenitores” y, “(…) de ser necesario (…) corregir las acciones tomadas (…) en donde se observe inequidad (…)”.  

  

1.1. Respuesta de los convocados  

  

a. Las Comisarías Diecinueve de Familia de Ciudad Bolívar Uno y Séptima de Familia Bosa Uno y las Defensorías de Familia del ICBF adscritas a esas dependencias, en escritos separados, se opusieron al ruego realzando la legalidad y probidad de sus actuaciones (fls. 124 a 130, 131 a 137, 138 a 139 y 154 a 156, respectivamente)  

  

b. El Juez Veintiséis de Familia relató:  

  

“(…) Procedente de la Comisaría Séptima de Familia Bosa Uno, en fecha 11 de noviembre de 2016, arribó por reparto el expediente contentivo de la medida de protección instaurada por los señores Jaime Ricardo Santamaría Bello y Evelyn Yurany Ramírez Gómez, con el fin de resolver el grado jurisdiccional de consulta respecto del proveído de 15 de diciembre de 2015, mediante el cual se declaró probado el incumplimiento de la mencionada señora frente a la medida de protección y subsecuentemente se impuso como sanción la suma de dos salarios mínimos legales mensuales convertibles en arresto”.  

  

“En la actualidad el expediente se encuentra al despacho para proveer acerca de la mencionada consulta (…)” (fl. 158).  

    

1. La sentencia impugnada    

  

Desestimó la protección rogada tras inferir que los accionados obraron “en el marco de sus competencias”, esgrimió además:  

  

“(…) [L]os hechos de parcialidad e inequidad que el señor Jaime Ricardo Santamaría Bello denuncia, no pueden achacársele indiscriminadamente a quienes están vinculados a las aludidas entidades, mucho menos darlos por ciertos o admitirlos de la forma general o global que están siendo planteados por el tutelante, quien, en todo caso, cuenta con el mecanismo legal pertinente para poner en conocimiento de la respectiva autoridad los actos en su contra que constituyan falta disciplinaria (…)”.  

  

No obstante, accedió oficiosamente al amparo respecto del Juez Veintiséis de Familia, por la falta de resolución del grado jurisdiccional de consulta de la decisión de 15 de diciembre de 2015, emitida dentro del incidente a través del cual se sancionó por desacato a las medidas de protección decretadas a Evelyn Yurany Ramírez Gómez. En consecuencia, le ordenó a ese despacho, resolver ese asunto a más tardar el día siguiente a la notificación de ese fallo (fls. 161 a 174).  

  

1.3. La impugnación  

  

La formuló María Teresa Bello Piza, madre del ahora promotor y abuela de Juan José Santamaría Ramírez, refiriendo, en concreto:  

  

“(…) [E]s evidente que los derechos de mi hijo Jaime a un trato justo, igualitario, digno y respetuoso han sido gravemente vulnerados. Los derechos de mi nieto Juan José a tener una familia y no ser apartado de ella, a ser feliz, a la educación, entre otros, [también] son vulnerados (…)” (fls. 225 y 226).  

    

  

1. Se despachará desfavorablemente la impugnación por falta de legitimación en la causa por activa de la señora Bello Piza  para proponer ese remedio vertical, pues aquélla no fungió como parte dentro de los trámites  materia del actual resguardo.  

  

La calidad de progenitora del hoy actor y de abuela del menor involucrado en esos procedimientos no la habilita para concurrir a este ruego a censurar la sentencia de primera instancia; adicionalmente tampoco adujo acudir como agente oficiosa de los prenombrados ni ostenta la representación legal del citado infante.  

  

2. Reiteradamente esta Sala ha destacado que en el impulsor del resguardo debe existir un interés que legitime su intervención, excepcionalmente pueden poseerlo los terceros.  

  

Es menester indicar que el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991, si bien instituye: “[l]a acción de tutela podrá ser ejercida [indistintamente por] cualquiera”, el mismo canon supedita su legitimación al individuo directamente “vulnerad[o] o amenazad[o] en uno de sus derechos fundamentales”, a su representante o a su agente oficioso, no a otras personas. La mencionada disposición normativa es desarrollo del precepto 86 de la Constitución Política, del cual se colige que a dicho auxilio solo está facultado para concurrir quien vea “vulnerados o amenazados” sus derechos fundamentales.  

  

En un auxilio de similares contornos, memoró esta Sala:  

  

“(…) [C]iertamente, aunque el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, establece que “cualquier persona” puede acudir a la referida acción, no debe desconocerse, que a renglón seguido condiciona su legitimación a que ella sea la “vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales”, no el de terceros, como así también se menciona en el [precepto] 86 de la Constitución Política, al decir que a tal mecanismo sólo puede acudir quien le hayan sido “vulnerados o amenazados”  aquellos (…)”.  

  

“(…) [E]n punto del tema, la jurisprudencia, en reiteradas decisiones ha sostenido que la precitada norma “dispuso cuatro vías procesales para que el titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados interponga acción de tutela:  

  

“(…) (i) Por sí mismo, pues no se requiere abogado; (ii)        A través de representante legal en el caso de menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas; (iii)        Por intermedio de un abogado titulado con poder expreso, si así se desea; y (iv) Mediante agente oficioso, es decir, por un tercero indeterminado sin necesidad de poder, “cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa”. Agrega que en este caso se debe manifestar tal situación en la solicitud de tutela, esto es, se debe poner de presente que se actúa en calidad de agente oficioso y cuáles son las circunstancias que hacen que el titular de los derechos esté imposibilitado para interponer la acción (…)”1.  

  

3. En consecuencia, por los argumentos expuestos, se confirmará el fallo impugnado.  

  

3.        DECISIÓN  

  

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley,  

RESUELVE:  

  

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada conforme a lo expuesto en precedencia.  

SEGUNDO: Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

  

  

LUIS ALONSO RICO PUERTA  

  

  

MARGARITA CABELLO BLANCO  

  

  

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

  

  

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO  

  

  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

  

  

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA      

1CSJ STC 13 dic. 2011, Rad. 13001 22 13 000 2011 00284 02.      

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