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MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
STC1554-2017
Radicación n.° 11001-02-03-000-2017-00218-00
(Aprobado en sesión de ocho de febrero de dos mil diecisiete)
Bogotá, D. C., nueve (9) de febrero de dos mil diecisiete (2017).
Decídese la acción de tutela instaurada por Lidia Yasmint Valbuena Reyes frente a la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, integrada por los magistrados Gloria E. Ordoñez de Ibarra, Jaime Humberto Araque González y Lucía Josefina Herrera López, y el Juzgado Dieciséis de Familia de esta urbe.
ANTECEDENTES
1.- La quejosa insta, para evitar un «perjuicio irremediable», la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y «pronta justicia», presuntamente vulnerados por las autoridades encartadas dentro del juicio de existencia de unión marital de hecho y disolución y liquidación de la sociedad patrimonial que le formuló Rosalba González.
2.- Arguyó, como pilar de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:
2.1.- En el sub lite, una vez agotadas las etapas correspondientes, el despacho acusado emitió sentencia en audiencia datada 18 de agosto de 2016 manifestando que «existía unión marital de hecho, pero declar[ó] parcialmente probada la excepción de la inexistencia de la sociedad patrimonial entre otras decisiones».
2.2.- Acaeció que otorgado el «traslado para la interposición de recurso, la apoderada de la demandante, manifestó solamente que no estaba de acuerdo con las fechas tomadas por el juez como punto de partida para el establecimiento de la sociedad marital de hecho, sin hacer ningún tipo de manifestación si se trataba de la interposición de un recurso[;] en ese momento el juez decide e interroga que si se trata de un recurso de apelación, y toma como determinación conceder el recurso de apelación sin darle traslado a mi apoderada para que pudiese interponer recurso alguno y cierra la audiencia».
2.3.- Así las cosas, en la «audiencia de sustentación de la apelación […] realizada el día 29 de noviembre de 2016», ante la colegiatura querellada su «apoderado suplente recab[ó] sobre la nulidad manifestando que “[…] la actora no precis[ó] los reparos concretos que le hace a la decisión, quiere decir esto nunca argument[ó] en forma clara cu[á]les fueron los errores que cometió el […] juez [encartado] en su decisión [y] es claro que el Código General del Proceso impone una carga a las partes de sustentar el recurso para que la contraparte no sea sorprendida”».
Empero, «y pese a las manifestaciones de [su] apoderado la sala [enjuiciada] hizo caso omiso a la sustentación del recurso de apelación y tom[ó] como determinación la de decidir de fondo el asunto; sin hacer referencia a la solicitud de nulidad».
2.4.- En punto del fallo parcialmente revocatorio de segundo grado «interpuso recurso extraordinario de casación», siendo que «la sala opt[ó] por negar[lo …] argumentando que el asunto en litigio no tenía nada que ver con el estado civil, interponiéndose contra ese acto la respectiva reposición y en decisión de 19 de enero de 2017, la sala determin[ó] negar el recurso».
2.5.- Se duele de que «la demandante mediante la presentación de testigos amañados y declaraciones falsas[,] logr[ó] engañar al juez y al tribunal [accionados] para que tomara como decisión la de declarar la existencia de la unidad marital de hecho y de esta manera obtener un fallo favorable contrario a [D]erecho, y alejado de la realidad», máxime cuando «al negarse la nulidad y la casación no solo se violentaron las formas propias del juicio para cada caso, sino que se ha puesto en riesgo [su] patrimonio, pues con la decisión desacertada del tribunal deb[e] repartir lo que es producto de [su] trabajo de toda la vida, amén de que es claro que lo que conllev[ó] a estas instancias fue la pretensión de que se declarase una unión marital de hecho».
3.- Solicita, conforme a lo relatado, se amparen sus prerrogativas.
LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
El juzgado recriminado precisó, cardinalmente, que «no puede afirmarse un actuar arbitrario por [su] parte […] que vulnere o desconozca» las prerrogativas invocadas.
El tribunal encartado manifestó, en breve, que la actuación que emprendió en el sub lite «se ajusta a la normatividad sustancial y procedimental que lo rige y es producto del análisis individual y mancomunado del acervo probatorio recopilado».
CONSIDERACIONES
1.- La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la senda idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).
El concepto de «vía de hecho» fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en vista de la necesidad de que todo el ámbito jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la ordenación contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que providencias desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por salvedad la posibilidad de amparar esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal se indique que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590/2005, reiterada, entre otras, en SU-913/2009 y T-125/2012).
2.- Observada la censura planteada resulta evidente que al estimar la quejosa, en últimas, que el tribunal recriminado obró con desprecio de la legalidad por supuestamente incurrir en causal específica de procedibilidad por defectos fáctico y procedimental absoluto, enfila su inconformismo así:
2.1.- Contra el fallo de 29 de noviembre de 2016, que revocó parcialmente el de primera instancia.
2.2.- Frente a los autos de: 14 de diciembre del año pasado, que denegó la concesión del recurso extraordinario de casación; 19 de enero de 2017, con que fue resuelta adversamente la reposición interpuesta contra el proveído inmediatamente anterior; y, 26 de enero de la anualidad que avanza, que negó expedir copias para recurrir en queja.
3.- Obran las siguientes acreditaciones, que atañen con la disconformidad elevada:
3.1.- Acta contentiva de la parte resolutiva de la sentencia de primer grado.
En ella se consignó que «el juzgado dieciséis de familia de bogotá d. c. administrando justicia en nombre de la república de colombia y por autoridad de la ley, resuelve: primero: declarar probada parcialmente la excepción de “Inexistencia la Unión Marital de Hecho, Ilegitimidad en la Causa[”], en cuanto a la pretensión de existencia de la sociedad patrimonial, según lo expuesto. declarar no probadas las excepciones de “Inexistencia de Comunidad Bienes, Dolo y Mala Fe, Enriquecimiento Sin justa Causa”, según lo antes expuesto. segundo: declarar que entre rosalba gonzález […] y lida yasmint valbuena reyes […], existió unión marital de hecho desde 06 de diciembre de 2013 hasta el 15 de septiembre de 2015. tercero: Como consecuencia de lo anterior, se niegan las demás pretensiones de la demanda. cuarto: Inscríbase esta providencia en los registros de nacimiento de las partes. Oficíese a la Notaría o Registraduría Correspondiente. quinto: Se condena en costas el 50% a la demandada por haber prosperado una de las pretensiones, fijando como agencias en derecho la suma de $350.0000. sexto: Expídanse las copias auténticas de esta acta que las partes soliciten».
En tal ocasión, la contraparte de la tutelista, allá apelante, adujo que su descontento con la determinación con que el juzgado acusado cerró la instancia estribó en que, conforme a las demostraciones compiladas, emerge que la «fecha» en que «inició» la unión marital declarada fue en época «anterior» a la que en primer grado al efecto resultó determinada como tal. En punto de ello, el abogado de la petente, a más de replicar la causa de alzada, adujo que pedía «se tenga en cuenta que al momento de la decisión el titular del despacho cercenó la oportunidad a la parte demandada de interponer el recurso de alzada pues […] nunca se corrió traslado a la parte demandada si era su deseo interponer recurso alguno, se cerró la audiencia sólo dándole la posibilidad de la apoderada de la demandante, […] siendo el señor juez quien verbalizó el recurso que la […] apoderada no interpuso en debida forma, solamente atinó a decir que no se encontraba conforme con las fechas, dicha situación devenga en una nulidad por violación al debido proceso, por ello solicito nuevamente se acceda a lo peticionado y se mantenga la decisión de la primera instancia».
Luego de un receso, se emitió la sentencia parcialmente revocatoria repudiada, la cual, entre otras reflexiones, citando jurisprudencia, acotó, tras realizar una cruzada valoración de las acreditaciones recaudadas, particularmente de los testimonios vertidos y las documentales arrimadas, que, en suma, la convivencia de la pareja principió no el día 6 de diciembre de 2013, como aseveró el a quo en la decisión sujeta a recurso vertical, sino que más bien comenzó el 30 de septiembre de 2009, tanto más porque aquella data es ulterior a la de la escritura pública de compra del inmueble en donde ambas vivieron, siendo por demás que la relación de la pareja fue conocida por sus familiares y allegados desde época pretérita a la inicialmente indicada ut supra, entendido que asimismo surge del empalme de las contestes versiones aquilatadas, resolviéndose, entonces, «revocar parcialmente» el fallo apelado en el sentido de marras, es decir, que la «unión marital» comenzó el día «30 de septiembre de 2009», como también lo mismo aconteció con la «sociedad patrimonial» allí por tanto reconocida, misma que perduró hasta el 15 de septiembre de 2015, y que anejamente fue declarada disuelta y en estado de liquidación.
3.3.- Determinación de 14 de diciembre de 2016, que «neg[ó] la concesión del recurso de casación formulado por la demandada, contra de la sentencia adoptada […] el veintinueve (29) de noviembre dos mil dieciséis (2016)», cardinalmente, en tanto que «revisada la actuación, se echa de menos prueba idónea que permita determinar el avalúo de los bienes que la parte actora reportó en el libelo gestor como pertenecientes a la sociedad patrimonial y que consisten en dos inmuebles, un vehículo y un CDT, en consecuencia, al no estar acreditado el monto mínimo previsto en la ley para dar vía libre al recurso extraordinario de casación interpuesto, surge viable, sin ahondar en mayores consideraciones, denegar su concesión».
3.4.- Auto de 19 de enero de 2017, que desató adversamente el recurso horizontal propuesto contra el de 14 de diciembre del año anterior, afirmándose en él, en compendio, que «revisada la actuación se vislumbra que carece de asidero la reclamación efectuada por la [tutelista]. En primer lugar, porque el reconocimiento de la existencia de la unión marital de hecho que efectuó el juez de conocimiento, no fue objeto de censura por ninguna de las parte. En segundo término, porque lo cuestionado por la parte actora al interponer el recurso de apelación fue la denegación de la pretensión patrimonial por falta del requisito temporal (dos años de unión marital de hecho). Y por último, porque la decisión adoptada por este tribunal que le causa agravio al extremo pasivo, sólo corresponde al tema patrimonial, dado que la modificación parcial que se efectuó del fallo de primera instancia, sólo tocó lo atinente al ítem inicial de la unión marital de hecho, lo que dio lugar al reconocimiento de existencia de sociedad patrimonial entre las compañeras permanentes declaradas».
Por supuesto, realzó, «es claro que siendo el aspecto en debate el patrimonial, la [quejosa] al interponer el recurso de casación debió cumplir la carga procesal que le impone el artículo 339 del Código General del Proceso, aportando un dictamen pericial que acredite su interés económico para recurrir por no obrar en el expediente tal información m[a]s no desplegó actuación alguna para tal fin».
3.5.- Escrito presentado por la abogada de la tutelista, en que, dentro del término de ejecutoria del proveído anterior, instó «se expida con destino a la Sala de Familia [sic] de la Corte Suprema de Justicia copia de la providencia que denegó el recurso de casación y el auto que decide la reposición para efectos del trámite del recurso de queja».
3.6.- Proveído de 26 de enero de la anualidad que discurre, en que se «den[egó] la expedición de copias para recurrir en queja, como quiera [sic] que tal pedimento no se ajusta al artículo 353 del Código General del Proceso, esto, es, formularlo en subsidio del recurso de reposición, m[a]s no de manera independiente y/o autónoma como lo hizo» (negrita original).
3.7.- Pantallazo de las actuaciones adelantadas por el colegiado accionado al interior del sub judice, tomado de la página electrónica «Consulta de Procesos».
4.- Auscultadas transversalmente las actuaciones desplegadas en el sub lite, ha de señalarse que se otorgará el amparo instado comoquiera que el tribunal acusado incurrió en anomalía al proferir el auto de 26 de enero de 2017, mismo que «den[egó] la expedición de copias para recurrir en queja, como quiera [sic] que tal pedimento no se ajusta al artículo 353 del Código General del Proceso, esto, es, formularlo en subsidio del recurso de reposición, m[a]s no de manera independiente y/o autónoma como lo hizo», habida cuenta que incurrió en una desproporcionada estrictez procedimental, según pasa a verse.
4.1.- El Código General del Proceso, en consonancia con los artículos 228 de la Carta Política y 11 de dicho ordenamiento, propende por la realización del derecho sustancial, que es prevalente al de tenor adjetivo; empero, no por ello debe sacrificarse la observancia de los procedimientos allí descritos a propósito de erigirse como instrumentos de realización de las expectativas de los usuarios que a la administración de justicia acuden, habida cuenta que así lo pregona el canon 13 ejusdem al indicar que las formalidades propias de la ritualidad deben ser atendidas tanto por el juez como por las partes, ya que se trata de asuntos de orden público.
Por supuesto, una cosa es que se respeten los elementos estructurales que a cada tramitación le son propios, y otra diversa que los mismos se interpreten de manera en extremo ritualista hasta el punto de anteponerse a los derechos en pugna.
4.2.- Como quedó antes dicho, luego de que el tribunal accionado por proveído de 19 de enero del año que avanza desató adversamente el recurso de reposición enfilado contra el auto de 14 de diciembre de 2016, que «neg[ó] la concesión del recurso de casación formulado», la quejosa, dentro del período de ejecutoria de aquel, deprecó «se expida […] copia de la providencia que denegó el recurso de casación y el auto que decide la reposición para efectos del trámite del recurso de queja».
Conforme a lo enunciado, y de cara a lo preceptuado por la norma 353 ibidem, que trata acerca de la «interposición y trámite» del «recurso de queja», misma que en su primer inciso positiva que tal «deberá interponerse en subsidio del de reposición contra el auto que denegó la apelación o la casación, salvo cuando este sea consecuencia de la reposición interpuesta por la parte contraria, caso en el cual deberá interponerse directamente dentro de la ejecutoria» (se resalta), emerge que la colegiatura encartada, al así pronunciarse, incurrió en un excesivo rigorismo procedimental, comoquiera que de ese modo sacrificó el derecho sustancial ventilado, meramente en aras de dar una aplicación inquebrantable a la regla de marras sin reparar en que, en el particular y específico asunto, habida cuenta que la subsidiaria petición de «expedición de copias» se realizó durante el decurso del término en que estaba cobrando firmeza la determinación que adversamente resolvió el recurso horizontal enderezado en punto del proveído que denegó el de casación propuesto contra la sentencia de segundo grado, lo propio comportó que esa anexa formulación bien pueda ser tenida como aneja a la de la citada «reposición».
Dicho en otras palabras, oteada panorámicamente la actuación en torno a la que viene hablándose, surge que la «reposición» y la «solicitud de copias» elevadas por la actora, una y otra, albergan un intrínseco nexo de unión procesal que tiene como vértice de ilación la resolución del mentado rebate por parte de la sala cuestionada, y lo acotado bajo la precisa circunstancia de que la citada petición se hizo dentro de la ejecutoria de la adversa decisión de la impugnación horizontal, inescindible conjunto procedimental este muestra una estructura petitoria que, si bien no se ciñe stricto sensu a los puntualizados parámetros legales denotados en la regla 353 idem, sí puede advertirse, para el concreto caso, como la plausible formulación de la réplica consagrado en el precepto 352 del Código General del Proceso, lo que desenvuelve predicar la aserción realizada en la introducción de este numeral.
4.3.- Así las cosas, surge que el tribunal cuestionado vulneró a la peticionario el derecho fundamental al debido proceso al dictar la resolución de 26 de enero de 2017, por lo que, entonces, emerge próspera la reclamación extraordinaria, como efectivamente se dispondrá, y en consecuencia, se restará valor y efecto el aludido proveído, así como todas las actuaciones que del mismo se desprendan, ordenando a la colegiatura accionada, que en el término de cinco (5) días, contados a partir del momento en que tenga conocimiento de este pronunciamiento, vuelva a manifestarse acerca del mentado recurso de queja que la tutelista enfiló y por ende tome la decisión que corresponde en ese puntual aspecto, consultando las disposiciones legales que gobiernan la materia, de conformidad con lo plasmado en la parte motiva de este fallo.
4.4.- Por demás, cabe señalar que la expedición de copias que se dispone en pro de que sea surtido el «recurso de queja» formulado por la tutelista, no lacera las prerrogativas de la parte demandante en el sub examine, entre otras cosas, por cuanto allá tal extremo tendrá ocasión de ventilar sus argumentos a la hora del surtimiento de ese medio impugnativo, con lo que su derecho de defensa queda indemne.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso de Lidia Yasmint Valbuena Reyes, conforme a las consideraciones expresadas, por lo que se deja sin valor ni efecto el proveído de 26 de enero del año que avanza, dictado dentro del juicio referido en los antecedentes, así como todas las actuaciones que del mismo se desprendan.
SEGUNDO: ORDENAR al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Familia, que, dentro del lapso de cinco (5) días contados a partir de la fecha en que reciba notificación de la presente resolución, se pronuncie nuevamente acerca del recurso de queja interpuesto, consultando las disposiciones legales que gobiernan la materia, de conformidad con lo plasmado en este pronunciamiento. Por Secretaría, envíesele copia de la presente decisión.
TERCERO: Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a los interesados y, de no ser impugnada, oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(Presidente de Sala)
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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