STC2152-2017

2017

Asistente Jurídico Inteligente

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ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado ponente  

  

STC2152-2017  

Radicación n.° 50001-22-13-002-2016-00507-01  

(Aprobado en sesión de quince de febrero de dos mil diecisiete)  

  

Bogotá, D.C., veinte (20) de febrero de dos mil diecisiete (2017).-  

  

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 14 de diciembre de 2016, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, dentro de la acción de amparo promovida por Rubén Darío Mendieta Ramírez contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la localidad referida, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del juicio a que alude el escrito de tutela.  

  

  

ANTECEDENTES  

  

1.        El promotor del amparo reclama la protección constitucional del derecho fundamental a la «propiedad privada», presuntamente conculcado por la autoridad judicial accionada, con ocasión de la sentencia dictada el 21 de mayo de 2010, en el marco del proceso ordinario de pertenencia adelantado por Otoniel Ramírez Sarmiento en contra de personas indeterminadas.  

  

En consecuencia, se deduce del escrito de tutela, que lo pretendido a través del amparo, es que se revise la referida providencia.  

  

2.        Para respaldar su reparo, aduce en síntesis, que mediante el Decreto 072 del 27 de abril de 1995 de la Alcaldía Mayor de Villavicencio, la sociedad Inversan Ltda, donde funge como representante legal, «obtuvo la legalización de 153 lotes de la urbanización “Los Álamos”»; sin embargo advierte, tras las invasiones efectuadas en las inmediaciones de dichos predios, se vio en la obligación de acceder a conciliar extrajudicialmente con los ocupantes, ello con el propósito de «lograr precios, formas de pago y condiciones para que Inversan Ltda. otorgara [a los mismos] la [respectiva] escritura pública y su correspondiente certificado de libertad y tradición».  

  

Manifiesta que no obstante lo anterior, el señor Otoniel Ramírez Sarmiento, con quien celebró uno de los mentados negocios, promovió el proceso de pertenencia referido en líneas anteriores ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la citada localidad, quien con fundamento en pruebas testimoniales «falsas», lo «despojó arbitrariamente» de los lotes de terreno identificados con matrícula inmobiliaria No. «230-87949» y «230-87869», al reconocerle a éste la prescripción adquisitiva respecto de los mismos.  

Finalmente asegura, que la administración de impuestos del citado municipio «le está cobrando a [su] empresa (…) más de 678 millones de pesos [por concepto] del impuesto predial de un terreno que [fue por él] entre[gado], [mediante] escritura pública, a [tal ente territorial], [así] como aparece en el Decreto de aprobación de la urbanización, y que fue invadido sin que la Alcaldía lo recuperara como zona de utilidad pública», circunstancias por las cuales acude a este mecanismo de especial protección (fls. 1 y 2, cdno. 1).   

  

  

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS  

  

a.  El Municipio de Villavicencio advirtió, que ha actuado en cumplimiento de un deber legal, a la luz de los principios consagrados en la Constitución Nacional y el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, razón por la cual, afirmó, que si lo pretendido por el accionante es cuestionar los actos expedidos por la administración, su deber es acudir a los mecanismos ordinarios con que cuenta ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo para poner allí de manifiesto sus inconformidades (fls. 44 a 46, cdno. 1).  

b.   El Instituto Geográfico Agustín Codazzi manifestó, que del escrito de tutela no se identifican hechos o pretensiones que involucren a dicha entidad (fl. 53, ib.).  

  

c.  El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Villavicencio, se limitó a remitir el expediente contentivo del proceso ordinario de pertenencia cuestionado a través de este mecanismos excepcional (fl. 73, ibídem).  

  

  

  

LA SENTENCIA IMPUGNADA  

  

       La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Villavicencio, tras precisar que la queja formulada por el señor Rubén Darío Mendieta Ramírez se encuentra concretamente encaminada a cuestionar la sentencia en virtud de la cual el Juzgado Segundo Civil del Circuito de dicha localidad lo «despoj[ó] arbitraria e ilegalmente del inmueble que le pertenece», denegó la protección rogada por no encontrarse satisfecho el presupuesto de la inmediatez, pues «desde la fecha en que se profirió la providencia atacada y la presentación de la acción de tutela han transcurrido mas de cinco (5) años, lo que evidentemente no es un término razonable ni proporcionado» (fls. 80 a 83, cdno. 1).   

  

  

LA IMPUGNACIÓN  

  

El accionante recurrió el fallo anterior, aduciendo, en suma, los mismos argumentos en que sustentó el escrito de tutela; a más de agregar, que el Juzgado del Circuito convocado no tenía competencia para conocer del asunto de pertenencia aquí reprochado, por ser el mismo de «mínima cuantía» (fls. 85 a 87, Op. Cit.).  

  

  

CONSIDERACIONES  

  

1.        Se recuerda que la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.  

  

De igual manera es necesario destacar que, en línea de principio, el mencionado mecanismo procesal no procede respecto de providencias y actuaciones judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional en el que el juzgador adopta una determinación o adelanta un trámite en forma alejada de lo razonable, fruto del capricho o de manera desconectada del ordenamiento aplicable, con vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del respectivo ciudadano, caso en el cual es pertinente que el juez constitucional actúe con el propósito de conjurar o prevenir el agravio que con la actuación censurada se pueda causar a las partes o intervinientes en el proceso.  

  

2.        En el asunto que concita la atención de la Corte, el accionante cuestiona, en lo fundamental, el fallo dictado el 21 de mayo de 2010, por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Villavicencio, al interior del proceso ordinario de pertenencia promovido por el señor Otoniel Ramírez Sarmiento en contra de personas indeterminadas; pues, en su sentir, dicha autoridad jurisdiccional incurrió en sendas irregularidades que permitieron que él fuera «despojado arbitraria e ilegalmente» de un bien inmueble que, dice, pertenece a la sociedad que representa, esto es, Inversan Ltda, lo que indudablemente vulnera sus garantías superiores.  

  

3.   Sin embargo, tal y como lo advirtió el a quo constitucional, sin asomo de duda lo aquí reclamado está llamado al fracaso, pues como quedó visto, la providencia de la cual se duele el actor data del 21 de mayo de 2010, en tanto que la presente demanda de protección se radicó sólo hasta el 30 de noviembre de 2016 (fl. 39, cdno. 1).  

  

Al punto es suficientemente conocido, que pese a que las disposiciones que disciplinan el amparo tutelar no fijan un término específico para su formulación, de acuerdo con los principios y criterios que gobiernan dicho mecanismo, relacionados con la urgencia, celeridad y eficacia -artículo 3º del Decreto 2591 de 1991, se requiere que el interesado actúe tan pronto tenga ocurrencia el hecho generador de la supuesta vulneración de los derechos fundamentales.  

  

Se establece, entonces, que la pretensión no se formuló dentro de un moderado y prudencial plazo, pues transcurrió un tiempo significativo –más de 6 años, sin que el interesado solicitara la protección de los derechos que considera hoy vulnerados con la decisión adoptada dentro de la aludida controversia, cuestión que pone de relieve su inactividad y denota el quebranto, se itera, del presupuesto básico de la prontitud que rige el trámite previsto por el artículo 86 de la Carta Política, según el cual el menoscabo de una garantía de linaje constitucional fundamental impone, en el terreno de que se trata, una pronta reacción del supuesto lesionado o agraviado.  

  

La Corte, en la materia, de vieja data ha señalado que  

  

«Aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no deben, en principio, ser amparadas, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos sí actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente» (ver entre otras, en CSJ STC506-2016).  

  

  

  

DECISIÓN  

  

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.  

  

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

  

  

  

  

  

LUIS ALONSO RICO PUERTA  

Presidente de Sala  

  

  

  

MARGARITA CABELLO BLANCO  

  

  

  

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

  

  

  

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO  

  

  

  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

  

  

  

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA      

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