STC2343-2017

2017

Asistente Jurídico Inteligente

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Magistrado ponente  

  

STC2343-2017  

Radicación nº 11001-22-10-000-2016-00778-01  

         (Aprobado en sesión de veintidós de febrero de dos mil diecisiete)  

  

Bogotá, D. C., veintidós (22) de febrero de dos mil diecisiete (2017).  

                 

Decide la Corte la impugnación del fallo proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 19 de diciembre de 2016, que concedió la tutela de Bertha Lidia Chaves Talero, quien actúa como guardadora de Hugo Hernán Chaves Talero, frente al Juzgado Segundo de Ejecución de Sentencias de Familia de esta ciudad; siendo citados los intervinientes en el juicio verbal sumario de levantamiento de afectación a vivienda familiar nº 2006-01238.   

  

ANTECEDENTES  

  

1. Obrando por intermedio de apoderada, la guardadora reclamante solicita la protección de los derechos fundamentales de su hermano al mínimo vital, dignidad humana, igualdad, acceso a la administración de justicia y a «persona protegida», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial acusada al proferir sentencia el 25 de agosto de 2016 en la que declaró probadas las excepciones de fondo denominadas «vivienda familiar» y «existencia de un hijo menor de edad» y negó las pretensiones de la referida demanda que interpuso contra Blanca Rocío Bernal.  

    

2. Manifiesta, en resumen, que el interdicto hizo vida marital con esta última durante 22 años, «hasta el día 26 de junio de 2008» y de esa unión fueron procreados tres hijos, uno de los cuales es menor de edad. Agrega que los «ex compañeros permanentes» son propietarios de una casa y un garaje ubicados en la Urbanización Bolivia Oriental III Etapa de Bogotá, la primera afectada a vivienda familiar.  

  

Señala que la demandada usufructúa «otros bienes (vehículos)» de la pareja y, además, recibe ingresos mensuales por $3’750.000 de parte de Delima Marsh SA; mientras que la situación económica de Hugo Hernán Chaves Talero es precaria, ya que sobrevive con una cuota alimentaria que no supera los $300.000 que recibe de sus dos hijos mayores de edad; asimismo, no labora ni recibe pensión.  

  

Expone que inició el referido juicio para que se levantara el gravamen mencionado «a fin de obtener el patrimonio que le corresponde» a su representado, pero el funcionario cuestionado negó las súplicas por existir un hijo menor de edad.  

  

Manifiesta que ningún perjuicio se le generaría al descendiente, porque una decisión estimatoria no implica per se que aquél deba abandonar el inmueble y se requeriría de un juicio divisorio posterior; además, se desconoció el artículo 10º de la Ley 258 de 1996, modificado por la Ley 854 de 2003 que permite levantar la anotación en su caso particular.   

  

3. Solicita declarar sin valor ni efecto la sentencia reprochada y, en su lugar, se profiera otra «acorde con las pruebas debatidas» (fls. 44 a 48, cd. 1).   

  

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS   

         

1. El Juez Segundo de Ejecución de Sentencias de Familia de Bogotá adujo que motivó debidamente su determinación y remitió el expediente en préstamo para que fuera examinado (fls. 56 y 57, ibídem).  

  

2. Blanca Rocío Bernal se opuso al amparo porque durante «todo el tiempo» la casa ha sido el lugar de habitación de la familia; añadió que la guardadora se ha empeñado en levantar la afectación «para vender dicho bien y así dilapidar la totalidad de los bienes que en su momento se tenían» y que suministra junto con sus hijos una cuota alimentaria de $502.430 mensuales para su excompañero (fls. 86 y 87, ib).  

  

  

  

  

FALLO DEL TRIBUNAL  

  

Otorgó la protección porque el juez no tuvo en cuenta el numeral 5º del artículo 4º de la Ley 258 de 1996 que autoriza cancelar el gravamen «cuando judicialmente se declare la incapacidad civil de uno de los cónyuges», por lo que le ordenó dictar una nueva sentencia advirtiéndole que «puede adoptar la decisión que corresponda, positiva o negativa, pero examinando el fondo del asunto» (fls. 89 a 94,  cd. 1).   

  

IMPUGNACIÓN  

  

Blanca Rocío Bernal indicó que la querellante no cumplió el requisito de subsidiariedad porque omitió apelar la providencia civil que no comparte y que las hermanas del interdicto asumieron la responsabilidad de cuidarlo y brindarle las atenciones necesarias «a pesar de que los llamados en este caso a ser sus cuidadores seríamos su compañera y sus hijos hecho que nos ha causado un terrible trauma familiar y destrucción total de los vínculos entre padre e hijos» (fls. 102 a 104, ib).   

  

CONSIDERACIONES  

  

1. Corresponde a la Corte establecer si la autoridad convocada vulneró las prerrogativas esenciales denunciadas por declarar probadas las excepciones propuestas por Blanca Rocío Bernal y negar el levantamiento de la afectación a vivienda familiar pretendido por la guardadora de Hugo Hernán Chaves Talero.  

  

2. Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la acción de tutela no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, toda vez que al juez constitucional, en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones en el proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.  

  

Por regla de excepción a lo anterior se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico.  

  

  

«Ambos cónyuges podrán levantar en cualquier momento, de común acuerdo y mediante escritura pública sometida a registro, la afectación a vivienda familiar.  

  

En todo caso podrá levantarse la afectación, a solicitud de uno de los cónyuges, en virtud de providencia judicial en los siguientes eventos (…) 5. Cuando judicialmente se declare la incapacidad civil de uno de los cónyuges».  

  

De esta manera, dentro de los anexos acompañados con la acción de tutela se encuentra una copia de la sentencia de 5 de abril de 2011 proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que confirmó la del Juzgado Trece de Familia de esta ciudad, que declaró la interdicción por «discapacidad mental absoluta» de Hugo Hernán Chaves Talero y designó como su guardadora a Bertha Lidia Chaves Talero (fls. 1 a 24, cd.1).  

  

El mencionado documento fue conocido por el funcionario querellado en la medida en que, según aparece en el acta de la audiencia de fallo, tuvo a esta última como demandante en representación del interdicto, lo que deja entrever que sabía de tal declaración y, por ende, ameritaba un pronunciamiento de fondo en torno a la viabilidad jurídica de cancelar la afectación conforme a la norma trascrita.    

  

Por consiguiente, a la reclamante le asiste el derecho de que sus pretensiones sean analizadas a la luz de la normativa vigente, independientemente del resultado, tal como lo estimó el Tribunal constitucional.  

  

3. Finalmente, no es de recibo el argumento que expone la acá impugnante, referente a la inobservancia del requisito de subsidiariedad en la formulación de la tutela por no haberse apelado el fallo de familia, ya que el asunto es un verbal sumario según el artículo 10 de la Ley de 1996 que consagra: «Para la constitución, modificación o levantamiento judicial de la afectación a vivienda familiar será competente el juez de familia del lugar de ubicación del inmueble, mediante proceso verbal sumario«, en armonía con el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil que contempla su trámite en única instancia.  

  

4. Corolario de las precisiones dadas en precedencia, se impone confirmar el fallo de primer grado mediante la cual se concedió el amparo solicitado.  

  

DECISIÓN  

  

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.  

  

Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito y oportunamente remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

  

  

  

  

LUIS ALONSO RICO PUERTA  

Presidente de Sala  

  

  

  

MARGARITA CABELLO BLANCO  

  

  

  

  

  

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

  

  

  

  

  

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO  

  

  

  

  

  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

  

  

  

  

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA      

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