Asistente Jurídico Inteligente
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ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
STC2341-2017
Radicación n.° 63001-22-14-000-2016-00292-01
(Aprobado en sesión de veintidós de febrero de dos mil diecisiete)
Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo proferido el dieciséis de diciembre de dos mil dieciséis por la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, en la acción de tutela promovida por María Celina Rubio Carrillo, contra los Juzgados Séptimo Civil Municipal y Primero Civil del Circuito de la misma ciudad; trámite al cual se vinculó a la Cooperativa de Transportadores “Los Fundadores Cootrafun” Ltda.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
La ciudadana solicitó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, que considera vulnerado por las autoridades judiciales tuteladas al variar el efecto en el que fue concedido el recurso de apelación que interpuso contra la sentencia y ordenarle pagar el valor estimado por el A quo, como debido a su demandante, sin que previamente se hubiese establecido el momento a partir del cual se contabilizaría el plazo otorgado para ello.
Pretende, en consecuencia, que se declare nula la actuación adelantada en el juicio ejecutivo iniciado a continuación de la rendición provocada de cuentas que se siguió en su contra y, en su lugar, se dicte auto en el cual se le ordene rendir cuentas de su gestión y que se le conceda el plazo para cancelar, a partir de la notificación de aquel proveído.
B. Los hechos
1. Cootrafun Ltda., formuló demanda de rendición provocada de cuentas contra la tutelante, en su condición de gerente de la Cooperativa.
2. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado 70 Civil Municipal de Armenia, que tras admitirlo a trámite y adelantar las gestiones procesales de rigor, emitió sentencia el 2 de junio de 2016, en la cual dispuso que la accionante diera cuenta de su gestión a la sociedad demandante, para cuyo efecto se le concedió un término de 30 días calendario.
3. Inconforme, la reclamante formuló recurso de apelación contra lo así resuelto.
4. La impugnación fue concedida en el efecto suspensivo y el 21 de junio siguiente, el Juzgado 1º Civil del Circuito de Armenia lo admitió pero en el devolutivo, por lo que remitió copias de la actuación a su inferior funcional.
5. El 16 de agosto de 2016, el demandante exigió requerir a la tutelante para que diera cumplimiento a la condena impuesta.
6. El 17 de noviembre de 2016, el Ad quem impartió integral confirmación a la decisión censurada.
7. El 23 del mismo mes y año, la Cooperativa insistió en el obedecimiento de la demandada.
8. El 12 de diciembre posterior, el juzgador de instancia dispuso obedecer lo resuelto por su superior y ordenó a la quejosa cancelar lo debido a la demandante.
9. La peticionaria del amparo acude a este mecanismo constitucional para solicitar la salvaguarda de la garantía superior que considera vulnerada por las tuteladas, en tanto no le fijaron el momento a partir del cual corría su obligación de rendir las cuentas a su empleadora, impidiendo de esta manera que ella cumpliera con tal carga oportunamente, circunstancia que conllevó a la emisión de una orden de pago que, en su sentir, debe ser invalidada.
C. El trámite de la primera instancia
1. El 9 de diciembre de 2016, se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los interesados, para que ejercieran su derecho a la defensa. [Folio 20, c. 1]
2. En sentencia de 16 de diciembre de 2016, el Tribunal negó la protección deprecada tras considerar que la acción presentada desconoce el requisito de la subsidiaridad, en la medida en que la quejosa pretende controvertir una decisión cuya adición o aclaración no fue oportunamente solicitada. Respecto a la anulación pedida, hizo ver que para cuando la reclamante acudió al amparo, aún estaba a tiempo de cuestionar el auto correspondiente, a través de los medios ordinarios y no lo hizo. [Folios 40-48, c.1]
4. La tutelante impugnó la decisión, sin adicionar los motivos de su inconformidad. [Folio 60, c.1]
II. CONSIDERACIONES
1. Cuando el artículo 86 de la Carta Política creó la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario al alcance del ciudadano, para reclamar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales en caso de que éstos fueran vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, lo hizo bajo la insoslayable premisa de que no dispusiera el afectado de «otro medio de defensa judicial», salvo que la acción se utilizara como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En ese orden, debe recordarse que el amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del principio de la subsidiariedad, ya que sólo procede ante la ausencia de un instrumento jurídico eficaz para la salvaguarda oportuna del derecho objeto de violación o amenaza y por lo tanto, no puede considerársele como un mecanismo alternativo o adicional del presunto afectado con la vulneración, pues su finalidad no consiste en remplazar los trámites establecidos por el legislador para la protección de los derechos de los ciudadanos.
En armonía con esos postulados, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que regula la acción de tutela, estableció las causales de improcedencia, entre las cuales se destaca la existencia de «otros recursos o medios de defensa judicial», dejando a salvo igual principio al consagrado por el Constituyente respecto a que se utilizara como «mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable», advirtiendo eso sí que la existencia de esos medios sería apreciada «en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante».
2. La accionante critica que mediante sentencia de 2 de junio de 2016, se le hubiese ordenado rendir cuentas de su gestión como gerente a su contraparte, sin determinar la fecha a partir de la cual iniciaba a correr el término de los treinta (30) días que se le otorgaron para el efecto, razón por la cual pretende que por esta vía se deje sin efectos el trámite adelantado por el juzgador del conocimiento con miras a aplicar lo normado en el numeral 6º del artículo 379 del Código General del Proceso, tal como lo solicitó la Cooperativa que gerenciaba.
Al respecto, se tiene que, de un lado, si bien la tutelante presentó recurso de apelación contra la sentencia que dispuso la rendición de cuentas a su cargo e inicialmente el juez de primer grado concedió tal censura en el efecto suspensivo, lo cierto es que de acuerdo con la normatividad procesal que regula la materia, tal medio de impugnación en ese tipo de asuntos, procede en el efecto en que lo admitió el juzgador de la segunda instancia, esto es, en el devolutivo.
De acuerdo a ello, es claro que la concesión del recurso no suspende la competencia del juez A quo, como equivocadamente lo estima la peticionaria del amparo, a quien debe recordarse que las disposiciones procedimentales son de orden público y por tanto de inmediato cumplimiento.
Es decir, que la equivocación del juez del conocimiento en torno al efecto en que debía concederse la apelación, no tiene la entidad suficiente para generar la irregularidad endilgada en la demanda de amparo, pues se trata de un asunto que regula expresamente el legislador cuando en el inciso 2º del numeral 3º del artículo 323 del Código General del Proceso, establece que «…[s]e otorgará en el efecto suspensivo la apelación de las sentencias que versen sobre el estado civil de las personas, las que hayan sido recurridas por ambas partes, las que nieguen la totalidad de las pretensiones y las que sean simplemente declarativas. Las apelaciones de las demás sentencias se concederán en el efecto devolutivo, pero no podrá hacerse entrega de dineros u otros bienes, hasta tanto sea resuelta la apelación.
En el mismo sentido, es de público conocimiento que «[e]n el efecto devolutivo (…) no se suspende(…) el cumplimiento de la providencia apelada, ni el curso del proceso, tal como lo estipula el numeral 2º del precepto legal en comento, razón por la cual ninguna duda admitía que el cumplimiento de la orden impartida en la sentencia dictada el 2 de junio de 2016 por el Juzgado 7º Civil Municipal de Armenia, surtía plenos efectos a partir de su notificación, no obstante haber sido objeto de apelación.
3. Con todo, si la promotora del amparo consideraba necesario que se le indicase con precisión el punto de partida del lapso concedido para entregar las cuentas de su administración, ha debido solicitar tal claridad al A quo, como se lo permitía el artículo 285 ejúsdem.
4. En lo que respecta al auto proferido el 12 de diciembre de 2016, a través del cual se dispuso el pago de lo estimado en la demanda a la quejosa, evidencia la Sala que aquel es el resultado del desobedecimiento de la reclamante a la condena emitida en su contra, pues obsérvese que no sólo desde la emisión de la sentencia de primer grado transcurrió en silencio el lapso de los 30 días otorgado para rendir el informe de su gestión, sino que proferida la decisión del sentenciador de segunda instancia que ratificó en todas sus partes el fallo de su inferior funcional, la actora se abstuvo de cumplir lo mandado.
En este sentido, no puede admitirse que por medio de este trámite constitucional la promotora del amparo pretenda subsanar su desatención a la orden judicial que le fue impartida y habilitar términos que por su propia incuria dejó vencer.
Recuérdese que la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, pero en ningún momento se puede entender como un mecanismo instituido para desplazar a los funcionarios a quienes los ordenamientos constitucional y legal, les ha asignado la competencia para resolver las controversias judiciales, supuesto que llevaría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política.
5. Las anteriores razones se estiman suficientes para confirmar el fallo proferido en primera instancia.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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